Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 15 de agosto de 2020

Se confirma demanda por despido injustificado de trabajador de tienda de confites

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-4817-2019, caratulada “Medina con F ábrica y Distribuidora de masas dulces, galletas y confites Gonzalito Ltda. ”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

Por sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el juez de la instancia, acogió la demanda, ordenando el pago por indemnización sustitutiva, años de servicios, recargo legal y condenó a la demandada al pago de las costas de la causa. Contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales deducidas en forma subsidiaria, infracción de Ley e infracción a las reglas de la sana crítica. Solicita en la parte inicial del recurso, que se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo por haber incurrido en las causales que desarrolla; luego, tras cada causal expone cómo se debió fallar sin cada vicio; finalmente, en el segundo otrosí del recurso, pide se invalide de oficio la sentencia y se acojan las solicitudes formuladas en el petitorio de lo principal, pero en definitiva, no se formulan peticiones concretas que queden sometidas a la decisión de esta Corte. Declarado admisible el recurso, con fecha 30 de junio se llevó a efecto la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el apoderado de la recurrente.


Considerando: Primero: Que en primer término, la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de Ley, en relación a los artículos 1698 del Código Civil y 454 N° 1 inciso 2 ° Alega que se produce la infracción de Ley respecto de las reglas de la prueba, citando entre ellos la carga de la prueba conforme al artículo 1698 del Código Civil, correspondiéndole al actor acreditar el despido verbal, lo que en su concepto no se ha logrado, toda vez que aquél no presentó prueba alguna respecto de esta circunstancia, pues sus testigos no asistieron del Código del Trabajo. a la audiencia y no se presentó ningún otro medio probatorio para acreditar el mentado despido. Luego señala que conforme al artículo 454 N°1 inciso 2 ° del Código del Trabajo, el despido verbal no entra a la situación excepcional de ser carga de la demandada acreditar la veracidad de los hechos comunicados en la carta de despido, sin embargo, en la sentencia se toma como base que el empleador no ha acreditado la justificación del despido, pero no se ha probado el despido verbal que alega el actor. Así, se ha infringido la carga de la prueba al ser alterada por el sentenciador, de forma que al no comprobarse la efectividad del despido verbal la causal resulta justificada. En consecuencia, el Tribunal de haber aplicado la ley, habría rechazado la demanda. Que, en forma subsidiaria, se invoca como motivo de nulidad el previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Así, se alega infracción de las reglas de la lógica al no observarse el “onus probandi” de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, reiterando su postura en base a los argumentos de la causal anterior. Se indica por el recurso la forma en que debió haberse fallado la causal, sin formular peticiones concretas en el recurso. Por último, pide se aplique la facultad de oficio contemplada en el artículo 479 del Código del Trabajo.


Segundo: Que la ley laboral permite la interposición de varias causales en un mismo recurso. En la especie, se ha deducido las causales establecidas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera, lo que no resulta aceptable, porque las En efecto, no es atendible ni admisible sostener que existe un error de derecho porque una norma fue aplicada erróneamente a “los hechos de la causa” y postular, al mismo tiempo, que se deben modificar los hechos establecidos por el juez a-quo, por cuanto se habrían infringido en dicho razones que las sustentan no se concilian entre sí establecimiento las normas relativas a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se puede entonces postular una cosa o la otra, pero no ambas simultáneamente. O el vicio es anterior, esto es, que la deficiencia no está en la aplicación del derecho sustantivo o de fondo sino, en la observancia de las reglas procesales que indica cómo debe apreciarse la prueba por el sentenciador. Se verifica una deficiencia, por cuanto, a fin de cuentas lo que hace el recurrente es denunciar un defecto de forma con otro de fondo, en circunstancia que ello no es compatible. Que el recurso adolece de otros defectos que resultan insalvables. En efecto, conforme su tenor se puede leer que en lo principal, deduce recurso de nulidad por las causales que se han explicado precedentemente, luego deduce un primer otrosí, que finalmente se traduce en un segundo otrosí donde solicita la aplicación del artículo 479 del Código laboral. Por otra parte, sólo se reclama cómo debió haber fallado el juicio el juez a-quo si no se hubiese incurrido en las faltas que denuncia. En concreto, no se formula petición concreta a esta Corte que se pudiere resolver y tampoco se ha solicitado la dictación de una sentencia de reemplazo, pues como se dijo, ello se señaló al comienzo del recurso.
Tratándose de un recurso de nulidad, la competencia del tribunal adquem se circunscribe y queda restringida a las peticiones concretas que se formulen y respecto de las cuales, de comprobarse su mérito, se deber á resolver. En la especie ello no ocurre, pues como se dijo, las peticiones solamente versan respecto del hecho -cómo debió haberse resuelto por el juez a-quo-, si se hubiese aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas. La Corte no puede, ni debe remediar los defectos de interposición que lleva a concluir que el recurso debe ser desestimado.


Tercero: Sin perjuicio de lo razonado en los apartados anteriores y, a mayor abundamiento, en relación a la supuesta infracción de Ley que se denuncia, como se ha reiterado por esta Corte, tratándose de esta causal, la limitación que pesa sobre el recurrente es la de respetar los hechos que de que adolece un recurso como el que nos convoca, circunstancias todas han quedado fijos por el Tribunal, pues aquella concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia. Que el juez a-quo en el considerando quinto de la sentencia y luego de analizar la prueba rendida por las partes, concluye en la parte final de dicho apartado,  que existió un despido verbal y éste de por sí resulta injustificado y en consecuencia, determina el pago de las indemnizaciones que precisa. En consecuencia, al haber quedado establecido por el a-quo el hecho del despido verbal que se alegó por el actor, ello debe ser respetado y no se puede, como pretende la recurrente, a través de la presente causal acreditar un hecho nuevo, resultando impertinente la causal, por ir en contra de los hechos asentados por el sentenciador.


Cuarto: En relación a la causal subsidiaria invocada, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, resulta posible anular una sentencia si el juez, en la motivación de aquella se aparta en forma manifiesta de los principios de valoración enunciados en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones sobre dicho componente fáctico. Luego, solo es posible controlar la motivación de la sentencia por la vía de esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o irreproducible, pero no está permitido proceder a una nueva valoración probatoria.
Que en la especie lo que se reclama por el recurrente en definitiva es infracción al artículo 1698 del Código Civil y al artículo 454 N°1 inciso 2 del Código del Trabajo, pero no se ha mencionado los principios de la sana crítica que se habrían infringido. En primer término, es dable precisar que ninguna de las dos de haber podido influir en lo dispositivo de la sentencia y, en segundo lugar, se puede apreciar más bien lo que se reclama dice relación con la forma como el recurrente pretende que se valore la prueba. Pareciera que, conforme al mérito del recurso, lo que se pretende es justamente que esta Corte, bajo el pretexto de una presunta infracción a la normas tiene la condición decisoria litis, por lo que no tienen la condición forma de valoración de la prueba, entre a conocer de la misma y proceda a hacer una nueva apreciación, todo ello bajo su propio prisma y valoración, lo que es más propio de una apelación.


Quinto: Finalmente, y conforme a lo razonado en los apartados que precede, no concurriendo en la especie los requisitos para que se proceda conforme al inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, se debe desestimar asimismo dicha petición. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 474 y 482 del Código del Trabajo, se rec haza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en los autos Rit O-4817-2019, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese. Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Dobra Lusic N., Alejandro Madrid C. Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinte. En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.