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sábado, 15 de agosto de 2020

Se confirma multa por calptura ilegal de centollas

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el denunciado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia por infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura y lo condenó al pago de dos multas equivalentes a 50 y 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una de ellas. 


Segundo: Que denuncia infringidos los artículos 107 y 121 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura, y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se fundó en elementos de convicción no autorizados por la ley, en particular, el certificado de inscripción de la lancha transportadora de la que aquél es propietario, el set de fotografías tomadas en el procedimiento de fiscalización, copia de las declaraciones de los fiscalizadores agregadas a la denuncia y el informe pericial referido a la naturaleza y metraje de las redes centolleras incautadas, medios de prueba a los que se otorgó valor, vulnerando, además, las reglas de la sana crítica, por cuanto la decisión impugnada se advierte construida en un sistema de ponderación en conciencia que no coincide con el tenor infraccional de la denuncia; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que absuelva al recurrente. 


Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: El 2 de marzo de 2018, a las 16:30 horas aproximadamente, en el marco de una fiscalización realizada por funcionarios de Sernapesca y de la Armada de Chile a la embarcación denominada Isla Westhoff, matrícula 1261.0 de Natales, cuyo titular es el denunciado, se encontraron en un compartimiento oculto la cantidad de 110 redes centolleras. Durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización, el denunciado insultó al personal del servicio a quienes dejó encerrados en la sala de máquinas y amenazó con agredirlos mientras portaba en sus manos un destornillador. Para la judicatura del fondo, los hechos establecidos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 4 del Decreto Supremo N°443, de 1991, del Ministerio de Economía, precepto que prohíbe “mantener, almacenar o transportar cualquier tipo de redes de enredo centolleras en plantas de procesamiento o embarcaciones de transporte, según corresponda”, por cuanto se pudo acreditar que en la embarcación de transporte de propiedad del denunciado, mantenía 110 sacos contenedores de las referidas redes, quien, además, ejecutó actos que interrumpieron el procedimiento de fiscalización, conducta proscrita en el artículo 121 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura. 


Cuarto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 número 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la prueba aportada por las partes se debe apreciar en las instancias según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, los principios científicos afianzados y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces del fondo son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar o que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, controvirtiéndose por el denunciado que el tribunal consideró medios de prueba que el legislador no acepta y que, en su concepto, no tenían relación con el hecho imputado. 


Quinto: Que se debe tener en consideración que la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se contiene en el artículo 125 número 18 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en los términos excluyentes como fue redactada, no abarca las reglas de valoración probatoria, por cuanto el legislador estableció un sistema particular para esta clase de procedimientos a la que debe estarse la judicatura, que por especificidad repele a la que invoca el recurrente en apoyo a sus asertos, en cuanto rige a los procedimientos ordinarios y a los que se remiten a su aplicación o que carecen de ellas, vacío que se debe llenar con normas supletorias como las que se contienen en los Libros I y II del citado código, laguna que aquí no se advierte, por lo que carece de justificación la afirmación que se contiene en el recurso relacionado con la impertinencia de determinados medios de prueba rendidos en autos, no reconocidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los que indica en apoyo a su alegación, deben ser considerados por el juzgador en los términos previstos en el artículo 125 número 4 de la citada ley. 


Sexto: Que, de esta forma, se entiende que la decisión de la judicatura del fondo se sostuviera en los antecedentes que el recurrente desconoce como adecuados a tal fin, por cuanto el certificado de inscripción de la lancha transportadora da cuenta que su dominio pertenece al denunciado, en tanto que el set de imágenes refleja el lugar donde el descubrimiento de los elementos prohibidos fueron hallados, en coincidencia con la inspección personal del tribunal, en tanto que la naturaleza de éstos fue asentada con el informe que determinó que las redes incautadas tenían por finalidad la captura de centollas mediante su enredo, concluyéndose que las declaraciones aportadas por los dos fiscalizadores detallaron los hechos ocurridos al momento de la indagación y descubrimiento de los elementos necesarios para formular cargos en contra del denunciado y, además, los actos agresivos que realizó para afectar la correcta ejecución de la labor fiscalizadora. Este cúmulo de antecedentes permitieron a la judicatura de la instancia tener por configurada la presunción simplemente legal a que se refiere el artículo 125 número 1 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que no fue desvirtuada por prueba en contrario rendida por el denunciado, ya que la aportada por éste fue desestimada al ser feble y contradictoria en sus argumentos, en particular, el hallazgo accidental de las redes centolleras, perviviendo, en consecuencia, el carácter probatorio otorgado por el legislador a los antecedentes contenidos en la denuncia provenientes del servicio y que sustentan ambas imputaciones. 


Séptimo: Que al tener en consideración estas conclusiones, que no se han visto afectadas por las alegaciones vertidas por el recurrente, se debe colegir que los hechos, tal como fueron establecidos en la instancia, deben permanecer inmutables en esta sede y colegir, por tanto, que el denunciado portaba las redes que servían a la captura de centollas, mecanismo prohibido y sancionado por el legislador, de igual modo como se castiga la alteración de la función fiscalizadora, más en este caso en que encerró con candado en el cuarto de máquinas a los fiscalizadores y los amenazó portando consigo un destornillador, configurándose así las infracciones por las que fue sancionado, por enmarcarse su conducta en la descripción contenida en las disposiciones que las castigan. Así las cosas, debe concluirse que el fallo impugnado es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que se acusan conculcadas, puesto que la decisión se ajusta a lo previsto en cada una de ellas y el monto de la multa resulta acorde a los parámetros que prescriben; razón que autoriza el rechazo del arbitrio en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación de fondo deducido contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Nº36.832-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte. 


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