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martes, 6 de octubre de 2020

Se acoge demanda por despido injustificado de funcionario público de Punta Arenas

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos RIT O-38-2018, RUC 18400916656-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Jaime Eduardo Espinoza Rojas en contra de la Municipalidad de esa ciudad. En relación con el referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante resolución de diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “el régimen jurídico aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. 


Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 41.450- 2017, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas "Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos"; e "Intervención Integral de Barrios de Talcahuano", agregando que “en algunos de los contratos se le reconoció que tenía permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince días hábiles por razones médicas con un tope de cuarenta y cinco días al año; hasta por seis días hábiles en caso de fallecimiento del o de la cónyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dejó asentado, además, que la prestación de servicios debía efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en días sábados, domingo o festivos; que debía avisar cuando quería ausentarse de sus funciones. Además, se estableció que el demandante debía evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emitía boletas de honorarios supeditadas a la presentación de las reseñas referidas. Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante tenía, entre otras funciones, diseñar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinación en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades públicas y privadas; ejecutar proyectos según su especialidad técnica a solicitud de la Unidad de Planificación”, concluyendo que “por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código”. En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 5.699-2015, el que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que “los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza es de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley 18.883”, concluyendo que “tal conclusión, en cuanto prestación temporal reiterada y genérica de servicios de aseo y ornato y uno en particular, de pintura de señalización caminera, encuentra respaldo en la documental incorporada a juicio por la demandada, de cuya revisión y detalle fluye la época a partir de la cual cada uno de los actores fue contratado para prestar los servicios indicados de acuerdo al régimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de carácter laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posición contraria a la de aquéllos, más bien, resultan ser convergentes, disintiendo sólo en la determinación de aquella subsunción normativa que cada cual cree correcta, acerca del carácter foral o estatutario de los servicios que prestaban”. 


Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “el demandante, no ha prestado servicios continuos desde el año 2007 a la Municipalidad de Punta Arenas, pues hasta el 31 de octubre de 2010 la vinculación entre las partes fue intermitente, mediando incluso una renuncia del actor y sólo se torna continua la relación contractual desde el 17 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2016, desempeñando en este lapso funciones tales como desarrollo de actividades físicas, coordinador de talleres de gimnasia aeróbica, coordinador de competencias deportivas de volleyball, organizar y planificar, coordinar eventos públicos con el deporte y la recreación, dependiendo de la DIDECO y administrador municipal, sin estar adscrito a algún convenio entre el municipio con un órgano gubernamental”, señalando que “tal como lo sostiene la Juez a quo, en el intervalo comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, y reuniéndose los requisitos esenciales del contrato de trabajo a saber: a) prestación de servicios personales; b) Relación de subordinación y dependencia y pago de remuneraciones, debe entenderse que se está frente a una relación de trabajo sometido al imperio del Código del Trabajo, pero habiendo concluido esta relación con su empleadora la Municipalidad, el actor no demandó de despido injustificado ni de declaración de existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo”, agregando que “después del 30 de junio de 2016, desempeñó sus funciones en base a diversos contratos de honorarios pero en forma discontinua, conforme se estable en el considerando Décimo Octavo del fallo en revisión, en los periodos comprendidos entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016; 6 de enero al 28 de febrero de 2017; 15 de marzo al 30 de junio de 2017; 15 de julio al 30 de noviembre de 2017 y 15 al 31 de diciembre de 2017”, concluyendo que “por consiguiente no se pueden aplicar las normas del Código del Trabajo en lo que dice relación con lo peticionado en la demanda, por cuanto ella se contrapone absolutamente al régimen contenido en el contrato a honorarios, cláusulas del mismo que fueron conocidas por el actor, manifestando su aceptación al suscribir el mismo y por un tiempo prolongado estuvo de acuerdo en las prestaciones de servicios para las que fue contratado sin que existiese ninguna oposición de su parte”. 


Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. 


Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. 


Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 


Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.


Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. 


Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. 


Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. 


Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 


Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. 


Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. 


Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud la magistratura estableció, en primer término, que el actor se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios en forma no continua, entre el 21 de marzo de 2007 y el 31 de octubre de 2010, para realizar funciones relacionadas con la organización de eventos públicos referidos al deporte. Se dejó constancia que de la misma forma –esto es, de manera discontinua- se relacionó sobre la base de contratos a honorarios entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, esta vez en el marco de convenios celebrados entre la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y la entidad edilicia. Distinta es la situación contractual que tuvo lugar entre las partes en el período que medió desde 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016, respecto del cual el tribunal sentenció que “reuniéndose los requisitos esenciales del contrato de trabajo a saber: a) prestación de servicios personales; b) Relación de subordinación y dependencia y pago de remuneraciones, debe entenderse que se está frente a una relación de trabajo sometido al imperio del Código del Trabajo”. No obstante, se desestimó la pretensión de calificar de laboral tal relación contractual por cuanto “habiendo concluido esta relación con su empleadora la Municipalidad, el actor no demandó de despido injustificado ni de declaración de existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo”. Respecto de los trabajos a desempeñar en esta etapa se asentó que decían relación con “funciones tales como desarrollo de actividades físicas, coordinador de talleres de gimnasia aeróbica, coordinador de competencias deportivas de volleyball, organizar y planificar, coordinar eventos públicos con el deporte y la recreación, dependiendo de la DIDECO y administrador municipal, sin estar adscrito a algún convenio entre el municipio con un órgano gubernamental”. 


Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante y hechos establecidos en el período que va entre el 17 de noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó, en ese período, dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. 


Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal. 


Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. 


Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes –entre el 17 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2016- como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. En este sentido, es importante tener en consideración que no obstante calificar de laboral la relación habida por las partes en ese período, la magistratura desestimó las pretensiones del actor en este aspecto sosteniendo que “no demandó de despido injustificado ni de declaración de existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo”, en circunstancias que precisamente eso es lo que pretendía al interponer la demanda que motivó estos antecedentes. 


Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos Rit O-38-2018 y Ruc 1840091656-6, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.  Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Silva Cancino y señora Repetto, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos. Regístrese. Rol N° 10.523-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. 


Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a décimo séptimo (sic), con excepción de su último párrafo, y razonamiento vigésimo de la sentencia de base de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y 30 de junio de 2016, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias por más de cinco años, y de indicios que las funciones se prestaban bajo la supervisión de autoridades representantes de la municipalidad, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad en el período referido. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes FJVERGWXXZ de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio hasta el 30 de junio de 2016, y fue desvinculada sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor a la fecha de término de la relación laboral, esto es, la suma de $ 770.000. 7°.- Que respecto de lo pretendido por concepto de feriado el actor no señaló a qué período correspondía la suma que indicó en el petitorio de su demanda. Teniendo en consideración que su pretensión original era que se estableciera la existencia de una relación de carácter laboral desde el año 2007, tal falencia impide a este tribunal analizar la procedencia de tal prestación. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jaime Eduardo Espinoza Rojas en contra de la Municipalidad de Punta Arenas, sólo en cuanto se declara que la relación contractual que se extendió desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016 fue de carácter laboral, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 700.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 4.900.000, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 2.450.000, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que los Ministros señor Silva Cancino y señora Repetto fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo referido en el voto del fallo de unificación. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.523-19. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. 


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