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viernes, 20 de noviembre de 2020

Se rechaza solicitud de retiro de fondos previsionales de cuenta capitalización individual

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus razonamientos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que el acto impugnado por esta vía consiste en la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. (AFP) de entregarle al actor, la totalidad de los fondos previsionales que dice mantiene en su cuenta de capitalización individual, a fin de solventar los gastos que indica y que dice necesita para subsistir, especialmente en esta época de pandemia, lo cual afectaría sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, en lo pertinente, la sentencia apelada rechazó la acción, señalando que el actor de protección no ha sido afectado por una actuación arbitraria de la AFP recurrida, pues la decisión de negar el retiro de la totalidad de sus fondos obedece a un sistema legal al cual el propio recurrente se afilió. Expuso que la Constitución Política de la República reconoce el derecho a la seguridad social y, por su parte, el Decreto Ley N° 3.500, estableció un sistema basado en la capitalización individual mediante cotizaciones obligatorias de los trabajadores activos. La principal característica radica en que


el ahorro es obligatorio para fines previsionales. . “En estas condiciones, la AFP recurrida no desconoció el derecho de dominio que tiene el recurrente sobre los fondos acumulados, pero conforme al artículo 23 del señalado cuerpo legal, las AFP, sus directores y dependientes no pueden ofrecer u otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, y la infracción a ello está sancionada en sus propias disposiciones y las contempladas en el D.F.L. 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de tal manera que de accederse en este caso a la solicitud de entrega total de los fondos que ha formulado el recurrente, importaría no sólo un acto impedido, sino una infracción legal sancionable. Por tanto, la negativa de la AFP recurrida de entregar la totalidad de los fondos previsionales al recurrente, constituye una actuación legal y apegada a la razón y prudencia. Tampoco existen antecedentes plausibles que permitan justificar una situación excepcional de retiro de fondos, toda vez que no resulta posible determinar la diferencia existente entre el monto de los ingresos del recurrente durante su vida laboral, y la suma que percibe luego de jubilarse, ya que no aportó antecedentes para ello”. Tercero: Que, como lo ha resuelto esta Corte en los autos roles N°s 29.304-2019, 29.279-2019,29.326-2019, 30.280-20 y 76.580-20, para analizar la legalidad de la conducta que se reprocha resulta indispensable examinar las normas que regulan la materia. El artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social, ordenando que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, imponiéndole, al mismo Estado, el deber de supervigilar “el adecuado ejercicio” de este derecho. Concretando tal prescripción constitucional, el Decreto Ley Nº 3.500 se erige como el principal cuerpo normativo sobre la materia. Dentro de sus disposiciones destaca su artículo 17 que impone a “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres”, la obligación de “cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Luego, su artículo 34 indica que “los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley”. Finalmente, el artículo 61 expresa que: “Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3°, los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado. Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades: a) Renta Vitalicia Inmediata; b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida; c) Retiro Programado, o d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado”. 


Cuarto: Que las normas transcritas permiten asentar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella. Quinto: Que, ahora bien, el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador, no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en reiterados pasajes de este instrumento normativo (artículos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179) se establecen los requisitos y exigencias que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposición quedados luego de haber optado por alguna de aquellas modalidades de pensión ya mencionadas. 


Sexto: Que la circunstancia que el legislador haya previsto un sistema específico que posibilita el retiro de los fondos bajo determinadas circunstancias y modalidades, no implica que puedan los tribunales de justicia hacer una aplicación extensiva de tales disposiciones y concluir que se pueda acceder, atendidas las necesidades específicas que enfrentan determinadas personas, al retiro total o parcial de los dineros de una forma distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que aquella es una decisión que sólo le compete al legislador, quedando fuera de la órbita de la competencia de la judicatura, ponderar las especiales circunstancias en que se encuentra el actor 


Séptimo: Que, tal es así, que recientemente la Ley Nº 21.248, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio del corriente, incorporó la 39ª disposición transitoria a la Constitución Política de la República autorizando “a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias”, realidad que, a contrario sensu, lleva a concluir que semejante retiro resulta improcedente sin texto expreso -al menos legal- que lo autorice. De este modo, la actuación de la recurrida aparece como ajustada al derecho y la razón, al someterse al ordenamiento jurídico vigente y no obedecer al simple capricho de las entidades administradoras, situación que obsta al éxito del recurso. 


Octavo: Que, por consiguiente, es dable consignar que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, no podrán ser atendidos, debiendo enfatizar que el cuestionamiento a la jerarquía de las normas que se expresa, no es tal, porque las que reglamentan el sistema previsional tienen, igualmente, rango de garantía fundamental y, en consecuencia, el reproche develado que se hace sobre la constitucionalidad de la restricción legal impuesta al ejercicio del derecho de propiedad del actor, en razón del cumplimiento del derecho a la seguridad social, escapa a los márgenes de la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pierry. Rol N° 104.427-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 03 de noviembre de 2020. En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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