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viernes, 11 de diciembre de 2020

Se anuló de oficio resolución que tuvo por no presentada demanda y ordenó resolver petición de nulidad de todo lo obrado en proceso de tutela laboral

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que previo a pronunciarse respecto del recurso de queja que se ha traído en relación y en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 429, inciso segundo, del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la tramitación que se ha dado a esta causa se ajusta a derecho. 


Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista se pueden desprender los siguientes hechos: a) Con fecha 16 de octubre de 2019, el abogado señor José Patricio Pereira Espíndola, actuando con mandato convencional del actor, señor Bastián del Solar, dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, que dieron inicio a los antecedentes RIT T-1745-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a la que se le dio curso, citándose a audiencia preparatoria para el mes de diciembre de ese año, y notificándose legalmente a la parte demandada –la recurrente de queja– con fecha 5 de noviembre de 2019. b) El día 12 de noviembre de 2019, compareció el actor, señor Del Solar, solicitando la nulidad de todo lo obrado, por cuanto, según expone, la demanda fue presentada por letrado que a dicha época, no contaba con mandato vigente. En efecto, explica que el poder con el cual el profesional señor Pereira Espíndola actuó, fue revocado el 25 de septiembre de 2019, de lo cual se tomó nota al margen de la matriz del mismo, y se le informó mediante correo electrónico de 7 de


octubre de ese año, no obstante lo cual, a pesar de carecer de personería, de todos modos presentó el libelo materia de autos. De este modo, solicita la declaración de nulidad de todo lo obrado, y que, además se tenga por no presentada la demanda. c) El tribunal de primera instancia, con fecha 22 de noviembre de 2019, se limitó a resolver la referida petición, señalando: “Vistos y teniendo presente lo expuesto, y encontrándose notificada la parte demandada, téngase por desistida a la parte demandante de la acción deducida en este Tribunal, contra la demandada”, pronunciamiento, que fue recurrido por la parte demandante mediante reposición y apelación en subsidio, afirmando que le provoca perjuicio la declaración de desistimiento, y que, en su lugar, procedía tenerla por no presentada. El tribunal, con fecha 27 de noviembre último, dio lugar a la petición, resolviendo: “Vistos y atendido el mérito de lo expuesto, en especial la fecha del documento en que se revoca el mandato a don José Patricio Pereira Espíndola, que resulta ser anterior a la presentación de la demanda, por lo que la representación pretendida al presentarse la demanda no existía a esa fecha: Se acoge la reposición, se repone la resolución impugnada y en su lugar se resuelve: ‘téngase por no presentada la demanda’.” d) Apelada que fuera tal decisión, fue confirmada con fecha 15 de julio último, por los ministros recurridos de queja. e) Por otro lado, el actor, el día 18 de octubre de 2019, presentó, patrocinado y representado por otros letrados, denuncia solicitando tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del mismo demandado, y por los mismos hechos, correspondientes a los antecedentes RIT T1765-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 


Tercero: Que, como se observa de lo expuesto, en el proceso referido, se dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado, acusándose un vicio recaído en el acto procesal de la presentación de la demanda, por cuanto, quien la formuló, carecía de la personería para hacerlo. Sin embargo, el tribunal de primera instancia, no se hizo cargo de manera directa de la incidencia, sino que, sin dar traslado a la contraparte, resolvió una cuestión que no fue solicitada, al tener por desistido al actor de su demanda, para posteriormente, por la vía del recurso de reposición, enmendar lo actuado, teniendo la demanda “por no presentada. Como se advierte, la judicatura de primer grado eludió pronunciarse sobre el defecto procesal denunciado, omitiendo hacerse cargo de la solicitud de todo lo obrado, y reconduciendo, a juicio de esta Corte, impropiamente el centro de la controversia, a una cuestión relativa al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia o no del desistimiento de la demanda. Dicha omisión, tampoco fue salvada por la Corte de Apelaciones, la que conociendo por vía de apelación, ratificó lo obrado, manteniendo el debate alejado de la pretensión incidental que lo inició, esto es, la petición de nulidad de todo lo obrado, que no fue derechamente resuelta. 


Cuarto: Que, en efecto, conforme se viene aseverando, resulta que a pesar de haberse efectuado una declaración relativa a la situación en que procesalmente se dejó la demanda materia de autos, los jueces de instancia han resignado el ejercicio de su facultad en un aspecto determinante de la discusión, omitiendo resolver la petición de invalidación de lo obrado, y pronunciándose sobre un asunto que no fue invocado, y que, además, se encuentra procedimentalmente regulado como un incidente especial, esto es, el de desistimiento de la demanda, tratado a partir de artículo 148 del código de enjuiciamiento civil, lo que provocó que la presente tramitación, discurriera por derroteros ajenos a lo originalmente planteado. De esta manera, aparece entonces, que la decisión recurrida privó a la parte interesada, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial preciso sobre el específico asunto puesto bajo la decisión de la judicatura, levantado mediante un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, y no uno de desistimiento o retiro de la demanda. 


Quinto: Que siguiendo el mismo razonamiento, y como argumento a mayor abundamiento, al no haberse impugnado por vía de solicitud de enmienda –sino por vía de invalidación–, la decisión que originalmente había declarado el desistimiento de la demanda, ni el juez de primera instancia, ni la Corte de Apelaciones podían modificarla sin antes emitir pronunciamiento respecto la petición de declaración de nulidad, la cual, a la fecha aún no ha sido resuelta, sin vulnerar los preceptos fundamentales que regulan la debida tramitación forense en esta clase de procesos; en efecto, la judicatura impugnada, impropiamente, resolvió un asunto que no le fue estrictamente solicitado, y dejó de resolver una incidencia concreta, dejando aspectos que fueron levantados por el articulista, sin decisión ni pronunciamiento. 


Sexto: Que, así las cosas y considerando, además, la regla de procedimiento contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo, que recoge, entre otros, el principio de la coherencia y congruencia necesario para dar efectivo y cabal cumplimiento al debido proceso, garantizado constitucionalmente, en cuanto establece la forma que deben adoptar las decisiones en la materia de que se trata, específicamente en orden a contener la resolución de las cuestiones –todas– sometidas a la decisión del tribunal, fuerza es concluir la existencia de un defecto procesal de considerable entidad. 


Séptimo: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en un error de procedimiento, el que debe ser corregido para la necesaria y acertada decisión del pleito y para evitar la nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el ya referido artículo 429 del Código del Trabajo, se procederá a la anulación de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se dirán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, todo lo obrado, a partir de la resolución de trece de noviembre de dos mil diecinueve, que se pronunció sobre la petición de nulidad de todo lo obrado, efectuada mediante escrito de doce de noviembre de ese año, debiendo retrotraerse la presente causa al estado de resolverse dicha petición, conforme en derecho sea conveniente, por el juez no inhabilitado que corresponda, como, asimismo y según proceda, con la posterior intervención de los Ministros no inhabilitados que sea del caso. Atendido lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de queja intentado por la parte demandada. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 85.190-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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