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domingo, 14 de febrero de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo y rechazó demanda de precario por la ocupación de inmueble, por la cónyuge sobreviviente del causante

Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rol 1019-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Acevedo con Tobar”, por sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, la señora jueza titular del referido tribunal, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Pasaje 2, sitio N° 94, Población Capricornio, comuna de Graneros, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, sin costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERAND O :


PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.


SEGUNDO: Que como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don Jorge Antonio Acevedo Gutiérrez y doña Hilda del Carmen Acevedo Gutiérrez que doña Norma del Tránsito Tobar Díaz, les restituya el inmueble ubicado en Pasaje 2, sitio N° 94, Población Capricornio, comuna de Graneros, el cual adquirieron en virtud de legado instituido por su padre, Nemesio Acevedo Chacón, encontrándose inscrito el bien inmueble a su nombre. Afirman que la demandada desde hace algún tiempo ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni
título que legitime su ocupación.


TERCERO: Que la demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas, para lo cual sostuvo que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de precario toda vez que la acción se interpone sobre el inmueble que quedó en la sucesión de don Nemesio Acevedo Chacón, quien era su cónyuge al momento de su defunción. De esta forma su parte tiene la posesión sobre el inmueble descrito. Ello, porque sería heredera en la sucesión del mencionado causante. Agrega que la inscripción de los demandantes le es inoponible a su parte pues no se respetó el derecho de preferencia que ella tenía al momento de determinarse el destino del inmueble en la partición. Ello por cuanto su parte es legitimaria del causante desde que contrajo matrimonio con él con fecha 10 de junio de 1998. Teniendo tal calidad, debió recibir como mínimo la cuarta parte de la legítima rigorosa. Esto debe leerse en conjunto con los artículos 1182, 1183 y 1184 del Código Civil, que establecen que los cónyuges serán considerados legitimarios y que por ello concurrirán a la mitad de la herencia según el orden de la sucesión intestada. Finalmente cita el artículo 1337 Nº10 del Código Civil que señala que el cónyuge tendrá derecho a que su cuota se entere con preferencia mediante la adjudicación de la propiedad del inmueble en que resida y, es del caso, que su parte reside en dicho inmueble y por tanto tiene la preferencia a la que se alude en referida norma. Agrega, que no se citó a todos los cosignatarios de la herencia al acto de partición pues el demandante procedió a realizar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces sin citar a todos los herederos, en circunstancia de que, como consta en la inscripción especial de herencia que acompaña, todos tenían la posesión del referido inmueble.


CUARTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, ambos litigantes allegaron a los autos prueba documental y prueba testimonial.


QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que ata ñe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.


SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.


SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben  observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes  los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas  conocimiento del porqué de una determinación. La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: “1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. ” “2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.” “3° Permite la efectividad de los recursos.” “4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).


OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o  improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos. Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.


NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios.  Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas. En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de cónyuge sobreviviente, la cual consta del certificado de matrimonio acompañado así como también de la inscripción especial de herencia, ya que, sin perjuicio de que tienen por acreditada dicha calidad, la omiten al momento de determinar el título por el cual ésta ocupa el inmueble objeto de autos. Toda vez que si bien, los actores son poseedores inscritos de la propiedad en cuestión, la cual les fue legada por su padre, no es menos cierto que previo a la inscripción de dicho legado el bien inmueble figura inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de don Nemesio Acevedo Chacón. Por otra parte, el aludido fallo no razona en relación a qué debe entenderse - conforme a lo que expone el artículo 2195 del Código Civil-, por “sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir  que la demandada contaba con un título para ocupar el inmueble, y ese título es precisamente su calidad de cónyuge sobreviviente.


DÉCIMO : Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente tanto la defensa esgrimida por la demandada así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.


UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la que se  reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Roberto Alejandro Arias Acuña, en representación de la parte demandada. Reg ístrese . Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer D. Rol Nº 2583-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 1 de febrero de 2021. En Santiago, a uno de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del C ódigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia apelada, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, con excepción de su considerando octavo que se elimina Asimismo, se suprimen en el motivo séptimo la frase que comienza con “prueba” y termina con “casados” y en el considerando noveno la frase “lo que aunado al hecho que la demandada no interpuso demanda reconvencional”. Visto y teniendo, además, presente:


PRIMERO: Que resulta pertinente puntualizar que en estos autos los demandantes dedujeron acción de precario, conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, con arreglo al cual constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y Cs. S., T.60, secc. 1ª, pág. 343). De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.  En vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.


SEGUNDO: Que con estricto apego a la norma citada en el literal ante precedente y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.


TERCERO: Que en lo que respecta al primer presupuesto de la pretensión de marras, se encuentra debidamente demostrado que los actores son poseedores inscritos del bien inmueble materia de autos, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, deben reputarse dueños, tal como lo consigna el fallo de primera instancia en el motivo primero.


CUARTO: Que en cuanto a la segunda exigencia de la acción de precario, esto es, la ocupación por parte de la demandada del inmueble cuya restitución se reclama, es dable señalar que dicha ocupación fue expresamente reconocida por la demandada al tiempo de contestar la demanda, lo que unido a la prueba testimonial rendida por la parte demandante, permite tener por acreditado dicho elemento, tal como se establece en el considerando cuarto del fallo apelado.


QUINTO: Que conforme a los raciocinios que preceden, en el caso de marras la controversia queda centrada, entonces, en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo segundo de esta sentencia se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandada éste no se  cumple. Así, habiéndose establecido como hechos inamovibles el dominio por parte de los actores del inmueble ubicado en Pasaje 2, sitio N° 94, Población Capricornio, comuna de Graneros, y la ocupación que hace del mismo la demandada y, con ello la satisfacción de dos de los requisitos de procedencia de la acción deducida, corresponde dilucidar si la demandada cuenta o no con título que justifica su ocupación.


SEXTO: Que en este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2 º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deber á provenir del propietario, sino que lo relevante radicar á en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante  es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.


SÉPTIMO: Que en la especie, al demandar, los actores plantearon la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupación de la propiedad de parte de la demandada, es decir, sabían de su ocupación y la toleraban, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos. Ahora bien, como se adelantó, la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido que vivía en el inmueble en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, don Nemesio Acevedo Chacón, con quien contrajo matrimonio el año 1998 bajo el régimen de sociedad conyugal, agregando al respecto que conforme a la posesión efectiva de don Nemesio, su parte tiene la calidad de heredera en su sucesión y por lo tanto tiene derechos sobre el inmueble en cuestión, antecedentes que a su entender, resultan suficientes para desplazar el instituto que se reclama.


OCTAVO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente certificado de matrimonio, inscripción especial de herencia y prueba testimonial de  Francisco Javier Navarrete Gutiérrez, Marina de las Mercedes Avendaño Castro y Freddy Omar Olmedo Arenas, aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte de la demandada, derivó en primer término de su calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio de los demandantes mientras este último estaba vivo, y, en segundo término, de su calidad de heredera en la sucesión quedada al fallecimiento de su cónyuge, pues tal como se desprende de la inscripción especial de herencia, la sucesión fue poseedora inscrita del inmueble ubicado en Pasaje 2, sitio N° 94, Población Capricornio, comuna de Graneros. Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble haya sido legado a los actores y se encuentre actualmente inscrito a su nombre.


NOVENO : Que dicha circunstancia amerita considerar que posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta a la mera tolerancia o ignorancia de los demandantes y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la acción de restitución, toda vez que la demandada ostenta la mera tenencia en virtud de un título oponible a éstos.


DÉCIMO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.


UNDÉCIMO : Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no se condenar á en costas a la parte demandante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de catorce de junio  de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y se decide en su lugar que:


I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por don Jorge Antonio Acevedo Gutiérrez y doña Hilda del Carmen Acevedo Guti érrez en contra de doña Norma del Tránsito Tobar Díaz.


II.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístres e y devuélvas e . Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer D. Rol Nº 2583-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 1 de febrero de 2021En Santiago, a uno de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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