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miércoles, 10 de febrero de 2021

Se acogió recurso de nulidad y declaró ajustado a derecho el despido de dos trabajadores que no concurrieron a trabajar sin dar aviso al empleador

San Miguel, tres de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En causa RIT O-1054-2019, RUC 19-4-0234009-9, caratulada “Yévenes Barahona, Guillermo y otro con Plastiservi Limitada”, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento ordinario por despido indebido y cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas, el treinta de noviembre de dos mil veinte se dictó sentencia por doña Alondra Valentina Castro Jiménez, Juez Titular de dicho tribunal, por medio de la cual resolvió declarar que el despido de que fueron objeto los demandantes fue indebido; que por lo mismo la demandada debía pagar a los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, el incremento del 80% conforme lo dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, y el feriado legal; y, además, determinó condenar en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida. En contra de dicho fallo se alzó de nulidad la parte demandada, representada por el abogado don Marcelo Patricio Soto Icaza, fundando dicho recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, junto a la anterior, también impetró la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del mismo cuerpo sustantivo; es decir, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los

 
artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. El cuatro de enero de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso de nulidad, fue incluido en tabla y veintiocho de enero del presente se procedió a la vista del mismo, oyendo al abogado don Marcelo Soto Icaza, por la recurrente. Con lo oído y considerando: Primero: Que, previo al análisis de los libelos de impugnación, cabe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene el carácter de un recurso de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales JXRDXLWXYF que lo hacen procedente -los artículos 477 y 478 del referido código-. Esta vía impugnativa de resoluciones judiciales tiene, además, un carácter extraordinario, que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales de alzada, por lo que no corresponde ante su interposición realizar una revisión total del conflicto ni de la decisión impugnada, sino que solo del asunto, que de acuerdo a los postulados del recurrente, constituye el agravio específico materia de la impugnación. Se trata, en definitiva, de un recurso cuyo fin es obtener la invalidación total o parcial del procedimiento, junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, pronunciada por un tribunal laboral. El recurso debe interponerse por escrito y se tiene que señalar el vicio o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de ley en que se haya incurrido y la forma como las mismas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, además debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en el evento que se funde en más de una causal, señalar si ellas se invocan conjunta o separadamente. Segundo: Que, como ya se adelantó, la parte demandada fundó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; y, junto a ella, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que, en cuanto a la primera causal, el recurrente señala que el artículo 456 del Código del Trabajo consagra el sistema de la sana crítica, fijando como una verdadera guía para esta apreciación las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice el sentenciador. En síntesis, en el proceso de valoración de la prueba el juez debe guiarse –señala el recurrente- por parámetros racionales (reglas de inferencia que le permitan conectar las pruebas rendidas con las hipótesis probatorias manifestadas por las partes en el proceso). Agrega en su recurso que el tercer elemento de los parámetros racionales de la sana crítica son los principios de la lógica, que constituyen reglas del correcto razonamiento que debe efectuar el juez en su fallo. De esta forma, las reglas de la lógica garantizan que si y sólo si las premisas JXRDXLWXYF son verdaderas, entonces también lo será, necesariamente, la conclusión que se deriva de ellas. En la especie, expone que la sentencia adolece de un defecto lógico que se expresa en una alteración del principio de no contradicción, el que a juicio de quien recurre puede conceptualizarse como aquél que señala que es imposible que dos juicios contradictorios o contrarios sean verdaderos a la vez, o que dos juicios contradictorios no pueden ser verdaderos ambos a la vez. El recurrente, luego de citar alguna doctrina al respecto, indica que la sentenciadora, en el considerando séptimo, infringe el principio de la lógica al sostener esto: “en tal escenario, a entender de esta sentenciadora, las ausencias de los demandantes aparecen justificadas siendo sus motivaciones de ausencia del todo atendibles; y aun cuando ambos demandantes aseguraron que dieron el aviso respectivo, lo que no quedó debidamente demostrado en atención a la negativa de ambos jefes de los actores respecto de esta comunicación, ésta sentenciadora dará lugar a la demanda y califica el término de los servicios de ambos demandantes, como indebido…”. Agrega, sobre este punto, que la sentenciadora razona incorrectamente a partir de lo ya indicado en relación al principio de no contradicción y sus exigencias. Si bien es posible sostener que el período de efervescencia social por la que atravesó nuestro país a partir de octubre de 2019 afectó el normal desplazamiento de las personas en nuestra ciudad, no es posible colegir a partir de ello que el motivo de la ausencia de los actores a sus trabajos los días en cuestión se debían, necesariamente, a esta causa, máxime si se tiene en cuenta que ambos testigos de la demandada declararon que en aquellos días sólo faltaron los demandantes de autos a sus trabajos (vale decir, se presentó íntegramente el resto del turno de trabajadores), sin olvidar que a la demandada no le cabe suponer ni deducir las causas por las cuales un empleado no concurre a desempeñar sus labores. Aún más, según quedó acreditado en autos, Plastiservi Limitada sólo supo el motivo por el cual los actores no habían concurrido a trabajar mucho tiempo después, una vez que se les notificó el libelo de demanda. Expone que, en el afán de dar cierta coherencia y lógica a su razonamiento, la juez a quo expone que “[a] mayor abundamiento esta sentenciadora logró arribar a la citada conclusión, en atención a que no existe un protocolo escrito, que esté en conocimiento de los trabajadores y que dé cuenta de un procedimiento de aviso en caso de ausencia; así JXRDXLWXYF también el ejemplo citado por la parte demandada en orden a que un familiar de Alexis Luna, quien también vive cerca de él, sí llegó a trabajar y a cumplir sus funciones a diferencia del Sr. Luna, resultó absolutamente desvirtuada en atención a que quedó debidamente demostrado que aquél familiar en aquellas fechas debió cumplir turno de día, circunstancia que por sí sola no puede ser comparativa con su sobrino y demandante de autos”. No obstante, en concordancia con la otra causal esgrimida en su recurso, la jueza a quo omitió analizar y considerar la declaración conteste de los testigos de la demandada, quienes declararon que ningún otro trabajador del turno nocturno de los días 06, 07 y 12 de noviembre de 2019 se ausentó a sus labores, siendo los demandantes de autos los únicos que no asistieron a trabajar, a pesar que varios de ellos vivían aún más lejos que estos últimos en relación al lugar en que debían presentarse a trabajar. En cuanto a la supuesta inexistencia de un procedimiento de aviso en caso de ausencia de un trabajador, la prueba rendida en autos (testimonial y la propia confesional de los demandantes, sin perjuicio de lo sostenido en su libelo de demanda) permiten concluir que la obligación de llamar telefónicamente al supervisor del turno respectivo era de conocimiento de todos quienes laboran en Plastiservi Limitada. Esto explica que los actores confesasen que intentaron, supuestamente, llamar a su supervisora para justificar sus ausencias. Finaliza, en lo que respecta a esta causal, señalando que la jueza a quo parte de una premisa falsa para sostener su fallo; esto es, que los demandantes de autos habrían justificado sus ausencias los días 06, 07 y 12 de noviembre de 2019 lo que, en realidad, jamás ocurrió, sino una vez que fue notificado el libelo de demanda. Tal como afirma la letra e) del Considerando Séptimo de su sentencia, “Que del mérito de la prueba incorporada por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos: e) Que la afirmación expuesta por los actores al momento de absolver posiciones en orden a que los días imputados y reconocidos de ausencia, pusieron en conocimiento del empleador la dificultad de acudir a sus labores por problemas de locomoción colectiva, no fue corroborada por los testigos de la demandada”. Por ende, la demandante nunca pudo acreditar que su ex empleadora tuvo conocimiento, ni previo ni posterior a sus despidos, de los hechos expuestos como justificación a sus ausencias los días ya indicados. Cuarto: Que, respecto de la segunda causal, el recurrente sostiene que la juez a quo, en su sentencia, sencillamente omite analizar y JXRDXLWXYF considerar íntegramente la declaración conteste de los testigos de la demandada, quienes declararon que ningún otro trabajador del turno nocturno de los días 06, 07 y 12 de noviembre de 2019 se ausentó a sus labores, siendo los demandantes de autos los únicos que no asistieron a trabajar, a pesar que varios de ellos vivían aún más lejos que estos últimos en relación al lugar en que debían presentarse a trabajar. Quinto: Que, conforme a lo ya reseñado, la cuestión a dilucidar en el caso sub iudice resulta bastante precisa y determinada, a saber, revisar la lógica del fallo impugnado –a la luz de la sana crítica- en aquella parte que da por justificada la ausencia de los trabajadores –e informada oportunamente- y, por lo mismo, como indebidos sus despidos. Ello, porque, como por lo demás lo expresa la propia sentencia, existe consenso entre las partes que los demandantes se ausentaron de sus funciones los días 6, 7 y 12 de noviembre de 2019, hecho que consta a través de los escritos de demanda y contestación e incluso se estableció como un hecho pacífico de la causa; que la demandada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ello según consta de las cartas de aviso de término de servicios y en virtud de las cuales se da por acreditado que con fecha 13 de noviembre de 2019, la demandada adoptó la decisión de poner término a los servicios de los actores, haciendo aplicación de la causal contenida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo e imputó como días ausentes los días miércoles 6, 7 y 12 de noviembre de 2019, sin haber justificado en forma alguna sus inasistencias. A ello se suma que se tiene por establecido el pago de las cotizaciones de seguridad de ambos demandantes. En nada de eso hubo verdaderamente discusión y, por lo mismo, mal podría haber algún problema en el razonamiento judicial expresado en la sentencia. Luego, la cuestión debatida –la quaestio iuris- se centra en un aspecto específico del considerando séptimo y octavo de la sentencia impugnada, en específico en aquella parte en que se considera como justificada la inasistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo pues no se puede “desconocer que desde el 18 de octubre de 2019 y aproximadamente hasta el mes de febrero de 2020, nuestro país se vio afectado por una serie de manifestaciones y disturbios que se originaron en Santiago y luego se fueron propagando a diversos territorios de la república, y que significaron en su mayoría diversas protestas, de manera que en virtud de tal escenario, el Gobierno desde el 19 de octubre de 2019 declaró estado de emergencia y toque de queda en todo el territorio, decisiones que JXRDXLWXYF por cierto demostraban de manera evidente que la situación que se estaba viviendo en el país no era normal, lo que conllevaba de manera evidente, entre otras cosas, a la gran dificultad en el desplazamiento de todos en la región metropolitana dado que el servicio de transporte público estaba irregular, más aun de todas las personas que debían hacer uso de locomoción colectiva y que residen en las zonas periféricas de la Región Metropolitana” ello, a pesar de que, como también lo reconoce la sentencia, tal justificación –y su comunicación oportuna- no “quedó debidamente demostrad[a] en atención a la negativa de ambos jefes de los actores respecto de esta comunicación”. 


Sexto: Que, como primera cuestión, conviene recordar que el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión que es privativa del juez que conoce del proceso –ya que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de su propia y exclusiva convicción, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio-, sino exclusivamente para revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y en la medida que se hubiese producido una violación de éstas. En este sentido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos. 


Séptimo: Que, conforme a lo anterior, hay dos aspectos de la sentencia que merecen una especial consideración, pues respecto de ellos se centra la cuestión debatida y se focaliza el reproche sobre la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, pues se señala que no se habría dado cumplimiento a la exigencia legal de valoración acorde a las reglas de la sana crítica. Por una parte, en el considerando séptimo, que es aquel en la sentencia tiene por acreditados los hechos de la misma, es decir, que cierra los contornos fácticos del debate, la sentencia señala en su literal e) que: “la afirmación expuesta por los actores al momento de absolver posiciones en orden a que los días imputados y reconocidos de ausencia, pusieron en conocimiento del empleador la dificultad de acudir a sus labores por problemas de locomoción colectiva, no fue corroborada por los testigos de la demandada”. Por la otra, en el considerando octavo se expresa –además de las circunstancias nacionales conocidas en ese periodo, y que se señalaron ut supra- que “[e]n tal escenario, a entender de esta sentenciadora, las ausencias de los demandantes aparecen justificadas siendo sus motivaciones de ausencia del todo atendibles; y aun cuando ambos demandantes aseguraron que dieron el aviso respectivo, lo que no quedó debidamente demostrado en atención a la negativa de ambos jefes de los actores respecto de esta comunicación, ésta sentenciadora dará lugar a la demanda y califica el término de los servicios de ambos demandantes, como indebido (…) pues estima que los demandantes han tenido justa causa y motivo para ausentarse de sus labores”. 


Octavo: Que, de la lectura de ambos pasajes de la sentencia, sumado a la referencia a la circunstancia contextual del país, aparece evidente que la sentenciadora ha incurrido en la causal de nulidad reclamada por la recurrente, por cuanto el razonamiento probatorio aparece claramente contradictorio. En primer término, y aunque accidental a la cuestión acá debatida – que es de valoración y no de subsunción- aparece evidente que en la relación de los hechos acreditados la sentenciadora no consideró efectivamente probada la justificación alegada –otra cosa es que, de haberse probado, ella sí hubiera estado justificada- pues de hecho en el mismo considerando séptimo omite referencia a ello y solo señala que la afirmación de los trabajadores –respecto de su oportuno aviso- no fue corroborada por la prueba de la demanda, pero –conviene recordarlotampoco lo fue por la prueba de la demandante. En segundo lugar, es el propio considerando octavo que señala que “y aun cuando ambos demandantes aseguraron que dieron el aviso respectivo, lo que no quedó debidamente demostrado en atención a la negativa de ambos jefes de los actores respecto de esta comunicación” con lo cual aparece de manifiesto que la sentenciadora no alcanzó a dar por justificado –con la prueba rendida en autos- las circunstancias fácticas alegadas respecto del aviso oportuno a su empleador, para luego igualmente considerar por justificado la inasistencia laboral. Junto a ello, debe sumarse que en ninguna de las partes del fallo, ni en el considerando séptimo ni en el octavo, la juez se esfuerza en argumentar sobre la base de qué prueba –más allá de los dichos de los trabajadores- se puede inferir que en la especie –que en este caso en concreto- se aprecian circunstancias que justificaron la inasistencia al trabajo, más aún cuando, como el propio fallo lo reconoce, tales circunstancias ni siquiera fueron señaladas oportunamente al empleador. Por el contrario, lo que aparece de la sentencia, también en el propio considerando octavo, es que la juez únicamente tomó en consideración – como una máxima de la experiencia, luego sin prueba alguna que la apoyara- que las circunstancias fácticas posteriores al mes de octubre del año 2019 resultaban suficientes –sin que se debiera acreditar nada más para probar tal aserto- para justificar la no concurrencia al trabajo en los turnos de noche. A criterio de esta Corte tal razonamiento probatorio es insuficiente y contradice las reglas de la sana crítica, pues la inferencia deductiva que se pretende de tal máxima de la experiencia sería –junto al propio dicho de quien la alega- excesiva en términos epistémicos, y no corresponde darle tal nivel de amplificación deductiva a esta situación –y eso dejando de lado, por ahora, la cuestión de las carga probatorias-. Dicho de otro modo, si bien nadie duda que en esa fecha se provocaron innumerables problemas y dificultades –en todo orden de cosas, y desde luego en la locomoción-, y que seguramente en muchos casos la ausencia al trabajo se pudo apreciar como justificada, ello no significa que en el caso concreto tal máxima de la experiencia no deba ser corroborada con alguna prueba que permita la deducción lógica que ella pretende para el caso concreto, algo que no sucedió en el caso sub iudice. 


Noveno: Que, relacionado con lo anterior, lleva también razón el recurrente respecto de la otra causal, en aquella parte en que señala que la sentencia “omite analizar y considerar íntegramente la declaración conteste de los testigos de la demandada, quienes declararon que ningún otro trabajador del turno nocturno de los días 06, 07 y 12 de noviembre de 2019 se ausentó a sus labores, siendo los demandantes de autos los únicos que no asistieron a trabajar, a pesar que varios de ellos viven aún más lejos que estos últimos en relación al lugar en que debían presentarse a laborar”. Esto último efectivamente se desprende del audio de la audiencia, al menos de los testimonios de doña Rocío Ortiz, quien –luego de explicar que otros trabajadores que vivían más lejos que los demandantes concurrieron esos días a trabajar-, señaló textualmente “llegaron todos menos ellos dos”; o en el propio testimonio de don Patricio Olave –interrogado por la propia jueza- quien señaló que el turno completo de noche era de 12 personas aproximadamente, que sus lugares de desplazamiento eran Puente Alto, Quilicura, Mapocho, etc., y, en lo que importa, que: “[ese día] llegaron todos los demás [a cumplir el turno], solo faltaron Alexis Luna y Guillermo Yevenes”. Ambos testimonios, que pudieran parecer superfluos, son de gran relevancia en términos probatorios, porque permiten demostrar dos cosas: a) que la cualificación deductiva de aquello que la sentenciadora consideró una máxima de la experiencia –el contexto de noviembre 2019- no alcanzaba tal nivel amplificativo, como para entender cualquier ausencia como justificada, pues, a pesar de las dificultades de locomoción, otras personas sí concurrieron a trabajar; y, b) que, por lo mismo, tal máxima no bastaba por si sola para dar por justificada toda ausencia al trabajo. Por ello, la omisión de la juez a quo de referirse en la sentencia a esa parte de los testimonios –que contradecían su máxima de la experiencia- y hacerse cargo de ellos, es decir de explicarlos o refutarlos, también lleva a que se deba acoger el recurso de nulidad por la segunda causal impetrada, pues tal omisión es de aquellas cuya relevancia permiten considerar como insuficientemente motivado el fallo. 


Décimo: Que, conforme lo anteriormente razonado, sólo cabe concluir que en este caso en particular, en opinión de esta Corte se han infringido las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, específicamente los principios lógicos de no contradicción como también de las máximas de la experiencia; como asimismo se ha omitido la obligación de analizar toda la prueba rendida –en cuanto ella es relevante y pertinente, por lo que corresponde acoger el libelo de nulidad interpuesto, por ambas causales, en los términos solicitados por el recurrente. Y VISTO, además, lo previsto por los artículos 478 y 479 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y se declara que es NULA la sentencia dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de treinta de noviembre de dos mil veinte, debiendo esta Corte, y sin nueva vista, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, como en derecho corresponde. Regístrese y comuníquese. N° 441-2020-Lab-Cob. Redacción del abogado integrante Sr. Ignacio Castillo Val. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sra. María Carolina Catepillán Lobos, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Abogado Integrante Sr. Ignacio Castillo Val. Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Ignacio Castillo Val no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. SENTENCIA DE REEMPLAZO San Miguel, tres de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: De la sentencia recurrida se reproducen sus considerandos primero a séptimo, no afectados de nulidad. De la sentencia de nulidad se reproduce su considerando quinto y siguientes. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 


Primero: Que en su demanda los señores Alexis Luna Muñoz y Guillermo Yéneves Barahona pretenden que se declare indebido el despido efectuado por la demandada Plastiservi Limitada y, como consecuencia de ello, se les reconozca el derecho que les asiste para el cobro de las remuneraciones y prestaciones adeudadas. Segundo: Que los demandantes citan el contenido de la carta de aviso de término de servicios y expresan que la misma carece de fundamento, toda vez que no se ha configurado la causal prevista en el Artículo 160, Número 3 del Código del Trabajo, es decir, "no concurrencia del Trabajador a sus labores, sin causa justificada", pues ambos trabajadores residen en la Comuna de La Pintana, no pudieron trasladarse hasta su sitio de trabajo los referidos días: 06, 07 y 12 de noviembre de 2019, debido a la interrupción del servicio de locomoción colectiva, derivado directamente de la situación que acaecía en la ciudad de Santiago en esos días, especialmente en la comuna de La Pintana, lugar donde residen los demandantes, población a la que sólo se puede acceder actualmente a través de micro y cuyo servicio habrían suspendido, por razones de seguridad. Manifiestan que aquella situación es de conocimiento público, toda vez que figura en diversos portales web, noticieros y demás medios informativos, por lo demás agrega que sus representados dieron aviso diario en forma telefónica a su jefatura inmediata Rocío Ortiz (Supervisora de Turno), quién manifestó que no habría problema, que entendía la situación. Lo que claramente no sucedió, toda vez que sin mediar aviso, se procedió a despedir a los demandantes. 


Tercero: Que, al respecto, si bien la apreciación de la justificación en la ausencia del trabajador -como lo destaca la doctrina nacional-, es una cuestión de prudencia y buen sentido, esto es, que habrá justificación cuando el trabajador ha tenido un motivo atendible, racionalmente hablando, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente que, de suyo, no existe la intención de poner fin al contrato y por la inversa el principio de la continuidad está señalando que se han de interpretar las interrupciones del contrato como simples suspensiones, lo cierto es que, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, tal justificación, para que sea calificada jurídicamente como tal, debe encontrarse fehacientemente acreditada (Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 14 de Agosto de 2007, Rol 4365- 2006). 


Cuarto: Que, sin embargo, y a pesar de lo evidente que resulta el contexto nacional de la época, lo debe considerarse como base a una máxima de la experiencia cuyo contenido inferencial tampoco puede sobrevalorarse epistémicamente, lo cierto es que, salvo los dichos de los demandantes, no hay prueba alguna en autos que permita acreditar el presupuesto fáctico de la aseveración propuesta como justificación del deber de concurrencia al lugar de trabajo, y que el mismo se haya manifestado en forma oportuna al empleador, sino que, por el contrario, de los antecedentes de autos aparece que tal justificación fue rebatida, tanto respecto de las circunstancias que la configuran, como de la exigencia normativa que la misma sea puesta en conocimiento –oportunamente- al empleador; 


Quinto: Que es sabido que en el ámbito laboral deben tener preminencia ciertos principios que benefician la posición del trabajador, entre ellos el principio in dubio pro operario –con toda la discusión que existe respecto de su alcance, y en particular desde la perspectiva epistémica- o el de primacía de la realidad, mas ello no implica alterar las reglas de la prueba permitiendo que, sin que exista algún soporte inferencial que corrobore el testimonio de los demandantes –más allá de una extendida máxima de la experiencia-, se pueda dar por acreditado un hecho que –de otra manera- sería antijurídico, a saber, la no concurrencia al trabajo más allá de los supuestos normativamente autorizados. 


Sexto: Que, conforme a lo ya razonado, no queda sino rechazar la demanda presentada en autos, por cuanto fluye del proceso –y en especial de la prueba aportada- que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, por lo que solo cabe dar por configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 63, 73, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 444, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo; y demás normas legales vigentes, se rechaza la demanda deducida por don Alexis Luna Muñoz y don Guillermo Yéneves Barahona, en contra de la demandada Plastiservi Limitada, sin costas, por estimar que el demandante obró con motivos plausibles. Regístrese y comuníquese vía interconexión. N° 441-2020-Lab-Cob. Redacción del abogado integrante Sr. Ignacio Castillo Val. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sra. María Carolina Catepillán Lobos, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Abogado Integrante Sr. Ignacio Castillo Val. Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Ignacio Castillo Val no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Carolina U. Catepillan L., Carolina Vasquez A. San miguel, tres de febrero de dos mil veintiuno. En San miguel, a tres de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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