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miércoles, 10 de febrero de 2021

Se revocó resolución que declaró extemporánea reclamación deducida contra sentencia dictada en procedimiento monitorio

Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno. Vistos: Teniendo presente que el artículo 500 del Código del Trabajo regula una situación particular para el caso de estimar fundadas las pretensiones del demandante facultando al juez acoger de inmediato la demanda, como en este caso, sin escuchar al demandado, a quien se emplaza conjuntamente con la resolución que acoge las pretensiones para que dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación reclame de la respectiva resolución, de manera que no se trata de una notificación genérica, sino específicamente aquella que pone en conocimiento la demanda y la resolución que excepcionalmente accede a ella, emplazándolo, corresponde aplicar la tabla de emplazamiento por expresa disposición del artículo 432 del Código del Trabajo, máxime si el inciso tercero del citado artículo 500 del Código del Trabajo exige que la notificación al demandado se realice conforme a las “reglas generales ”. El razonamiento precedente resulta justo y equitativo porque se trata nada menos que de un emplazamiento y por lo mismo debe aplicarse el criterio general de la legislación nacional cuando el notificado debe incorporarse a un proceso en un lugar distinto, como por ejemplo para los efectos de los recursos ante la Excelentísima Corte Suprema; e incluso otrora para hacerse parte en segunda instancia, principio que es necesario


aplicar en este caso con el objeto de evitar la indefensión y las diferencias arbitrarias que podrían generarse frente a la desventaja de no encontrarse dentro del radio urbano de la jurisdicción donde funciona el tribunal. Por estas consideraciones y visto demás lo dispuesto en los artículo 476 del Código del Trabajo y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada en la causa M-185-2020, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que declaró extemporánea la reclamación y en su lugar se declara que ella se interpuso en tiempo y forma, debiendo continuarse con la substantación de la causa. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial Interina Ingrid Castillo Fuenzalida, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo básicamente en consideración: 1°.- Que estamos frente a un procedimiento especial que como tal contempla un plazo expreso para reclamar de la resolución que acoge o rechaza de plano la pretensión del actor y, sólo en caso de reclamarse da lugar a un procedimiento concentrado. 2°.- Que por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, las normas comunes a todo procedimiento son aplicables en la medida que no contravengan los principios que informan el procedimiento laboral, dentro de los cuales está el principio de concentración y celeridad y que además, como se dijo, debe ser enlazado al hecho que se trata de un procedimiento especial que se caracteriza por su rápida tramitación, por lo que en este caso particularmente no resulta aplicable la tabla de emplazamiento. 3°.- Que lo concluido no afecta el derecho a defensa de las partes, ínsito en la controversia, puesto que el reclamo en contra de dicha resolución no reviste el carácter de contestación de la demanda, basta reclamar, para que se active el procedimiento de rigor, en el cual las partes, y por cierto el reclamante, harán valer sus pretensiones, audiencia que tendrá lugar dentro el plazo de quince días a su presentación. 4°.- Que en tal sentido, de seguir el criterio de aplicar la tabla de emplazamiento, llevaría también a plantearse en este caso el incremento del plazo de celebración de la audiencia de rigor, que sí constituye el emplazamiento para concurrir a la audiencia y contestar la demanda, y rendir prueba, lo que además de restar certeza a los litigantes en cuanto a la fecha cierta de su realización, desdibuja el carácter del procedimiento monitorio, razonamiento que desde esta perspectiva afianza las circunstancias por las cuales, en este caso, no aplica dicha forma de contabilizar el plazo, debiendo aplicarse estrictamente el termino de 10 días hábiles, porque se trata de un reclamo sin formalidad alguna en cuanto a su estructura, y no de un emplazamiento en cuanto tal, como ya se discurrió. Rol 409-2020 (Laboral)  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Oscar Claveria G., Ministro Eric Dario Sepulveda C. y Fiscal Judicial Ingrid Tatiana Castillo F. Antofagasta, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. En Antofagasta, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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