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martes, 23 de marzo de 2021

Se acogió reclamo de ilegalidad y ordenó a la Subsecretaría de Transportes entregar las imágenes de accidente de tránsito captadas por las cámaras de la Unidad Operativa de Control de Tránsito, en la intersección de Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente 


Primero: Que, don Javier Alejandro Ronda Borzone, abogado, deduce reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° C6644-19, de fecha 16 de junio de 2020, del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, (CPLT), mediante la cual, se rechaza la solicitud de acceso a las grabaciones de Unidad de la Oficina Nacional de Control de Tránsito (UOCT) dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondientes a aquellas de 1 de octubre de 2019, entre las 09:00 y 10:30 horas, ocurridas en la intersección de avenida Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa, atendido que fue víctima de un accidente, por lo que, solicita se acoja el presente reclamo, revocando la decisión recurrida, en el sentido de acceder a la entrega de la referida información. Expresa que el 2 de agosto de 2019, solicitó a la Subsecretaría respectiva las grabaciones en comento, sin embargo, en respuesta a su requerimiento, un mes después dicha petición fue desestimada conforme a la Resolución Exenta Nº 53 de 29.8.19, la que dispuso que se configura la causal de reserva del numeral 2º del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es,


“cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” En ese contexto, recurrió de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, fundado en que solicitó información puntual sobre un día y hora determinado.  Asimismo, alegó que si fuera por el tratamiento de datos personales de todos modos podría solicitar aquellas imágenes en las que aparezca. Entre otras alegaciones, destaca que las grabaciones corresponden a un espacio público, un cruce vial, donde transitan millones de personas al día, respecto del cual la UOCT dispone en el sitio web http://www.uoct.cl/camaras/ la ubicación de cámaras en distintos lugares de Chile, y que, al hacer click en cualquiera de ellas, se despliega la ventana correspondiente a esa cámara, unido al hecho que las mismas se efectúan con presupuesto público. Estima que han sido vulnerados el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, los artículos 4, 5, 10, 11, 20 y 21 de la Ley de Transparencia. Alega que la regla general es el derecho al acceso a la información, que contempla excepciones en las que no se encuentra el caso de autos. Sobre la proporcionalidad en la decisión de amparo, indica que se requieren por su naturaleza ponderar los derechos fundamentales que pudieren colisionar como lo hizo la decisión de minoría. En síntesis, arguye que la Subsecretaría de Transporte no dio argumentos científicos que permitieran colegir que una grabación específica en un día y hora en concreto, cuya captación se realizó en plena calle, por cámaras que son conocidas ampliamente por la ciudadanía, podía permitir identificar y permear de forma considerable la esfera de privacidad que tiene cualquier persona que se hubiera encontrado justo en la vía pública; no se ponderó como de mayor entidad el derecho que esta parte tiene sobre su propia imagen, pues en este caso se trataba justamente de la captura de ese tipo de  imagen, efectuada por la Unidad Operativa de Control de Tránsito; no se realizó un adecuado balance respecto a los derechos en colisión y se tuvo como preponderante el derecho a la privacidad en un lugar donde no existe una alta expectativa de resguardo como es la vía pública; no se consideró el tratamiento de datos respecto a esta parte, sino por el contrario, se consideró sólo respecto de terceros indeterminados a efectos de negar el Acceso a la Información al reclamante de autos. Agrega que en el sitio web de “transporteinforma” se permite ver online y en vivo cualquier cámara, sin perjuicio de su reproducción por redes sociales. Consigna que el propio Consejo para la Transparencia indicó la posibilidad de dividir o editar de alguna manera la grabación con la finalidad de dar acceso, simplemente se limitó a decir “que no cuentan con las herramientas computacionales que permitan editar los videos en los términos consultados”. Culmina su presentación, solicitando se acoja el reclamo de ilegalidad y se revoque el rechazo del amparo, disponiendo en su lugar el acceso a la información solicitada. 


Segundo: Que, informando el CPLT, sostuvo que la grabación requerida no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de la Subsecretaría de Transportes, pues el artículo 8º de la CPR y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, establecen que la publicidad puede limitarse en virtud de causales legales de reserva, que son excepcionales, debiendo acreditarse su concurrencia. Si bien la información solicitada obra en poder de la administración pública, significa que sólo en principio dicha información tiene carácter público, pero se no se transforma en pública persé, teniendo que entregarse al solicitante por esa sola  circunstancia, puesto que el derecho de acceso a la información no es de carácter absoluto, ya que las normas antes citadas, contemplan la posibilidad de acreditar la afectación que la publicidad pudiere ocasionar a algunos de los bienes jurídicos protegidos, permitiendo configurar una o más de las causales de reserva previstas en la LT. Considera que la publicidad de las grabaciones afecta los derechos de los terceros, configurándose la causal de reserva del numeral 2º del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República y la Ley Nº 19.628. En virtud de lo dispuesto en las disposiciones previamente transcritas, y en particular, en razón de la habilitación legal general para efectuar operaciones de tratamiento de datos personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado contenida en el artículo 20 de la Ley N°19.628, el artículo 4° del DFL 1, del 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, autoriza la utilización de equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Lo anterior, para los efectos precisos de “supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades”. A dichos efectos, el mencionado artículo indica que “Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.”  En síntesis, el CPLT estimó que en no es posible conferir acceso a las imágenes grabadas por las cámaras señaladas por el solicitante de información, por cuanto si bien se trata de imágenes captadas en la vía pública, lo cierto es que el órgano requerido sólo las graba para el cumplimiento específico de sus funciones, efectuando un tratamiento de las mismas, únicamente en las materias de su competencia y exclusivamente para los fines que fueron recolectadas. La comunicación o transferencia de las imágenes captadas, a través de mecanismos distintos de los expresamente autorizados, excede el ámbito de competencia del órgano en cuestión y deviene por tanto, en ilegal. Manifiesta que la entrega de lo solicitado, generaría para la Subsecretaría de Transportes una infracción al deber de resguardo de datos personales, al ser la responsable del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras de la Unidad Operativa de Control de Tránsito que el reclamante solicita, considerando lo expuesto por el mismo órgano con ocasión de sus descargos, en el sentido de que no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, toda vez que, no cuentan con las herramientas computacionales o digitales, que permitan editar los videos en los términos consultados por este Consejo, difuminando, tarjando o anonimizando rostros o imágenes de personas, a modo de impedir su posterior identificación. En su caso, la Subsecretaría de Transportes, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el Consejo para la Transparencia en su Oficio Nº 2309 de 6 de marzo de 2017, formuló recomendaciones para los dispositivos de videovigilancia, reiterando la finalidad del uso de las mismas, además de no contar con las  herramientas computacionales que permitan editar los videos en los términos consultados y que la grabación no ha sido remitida al Ministerio Público ni juzgado alguno. 


Tercero: Que cabe consignar que en la decisión de amparo se dejó constancia que hubo empate de votos, debiendo el Presidente del CPLT decidir, optando por el rechazo del amparo. El rechazo antedicho se fundamenta, en que atendido que el registro de imágenes captadas por dichos artefactos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Reiterando lo ya expuesto, en orden a que no sería la vía idónea para obtener la información. En efecto, como fuere señalado, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Consejeros Gloria de la Fuente y Francisco Leturia, quien previa ponderación de derechos y aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, si concurriera un interés legítimo para ello. Particularmente, de la disidencia destaca que es probable que si el peticionario hubiese reclamado la información como una medida prejudicial en un juicio civil o dentro del contexto de uno penal, las podría obtener, de modo que optan por el camino de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, por cuanto, se trata de información que legítimamente puede ser obtenida, desde que si con ella es posible facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando los derechos  en juego. Añaden que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen jurisdicción, en los términos del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. 


Cuarto: Que, en la especie, la cuestión debatida se circunscribe a si concurre o no, la causal de reserva de entrega de información del numeral 2 del artículo 21 de la Ley 20.285, sobre Transparencia, que establece: “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” La norma recién transcrita, contempla una causal de reserva para proteger bienes jurídicos personales, en el caso se trataría de proteger derechos de terceros que pudieran aparecer o figurar en la grabación de las imágenes solicitadas, al respecto y para resolver la cuestión debe dejarse establecido que lo pedido importa además la entrega de imágenes captadas del propio requirente de información, y de su vehículo, pues se trata tal requerimiento de filmaciones de la unidad de tránsito de un día y hora determinados en una intersección de calles de la ciudad, en donde habría ocurrido una colisión de vehículos. Clarificado lo anterior, cabe señalar que es evidente que el objetivo de tales videograbaciones de las vías públicas es la regulación del tránsito y detectar infracciones a la normativa respectiva, y si bien tal tratamiento de tales filmaciones y videograbaciones apuntan a tal fin, En el caso lo cierto es lo obvio,  aquellas son obtenidas en un lugar público, y en dichos lugares toda persona sólo tiene una expectativa de privacidad. 


Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto y a la luz de este caso, cabe considerar que el requirente de videograbaciones desde lo temporal y espacial, posee un derecho a su propia imagen y a la de su vehículo, la que está en manos de un ente público. Es evidente entonces, que en el caso subjudice, tal derecho colisiona con la eventual grabación de imágenes de terceras personas, que sólo poseen una expectativa de privacidad, debiendo además considerarse en ello, que el ente público tiene obligación de no afectar datos que pueden ser sensibles y reservados de los mismos. También al respecto debe considerarse los principios rectores de la ley sobre transparencia, como el de máxima divulgación, y el de divisibilidad de la información. En el caso, hecha la ponderación del derecho del requirente de información y los derechos que asistirían a terceros, es opinión de esta corte que debe preferirse el derecho a la propia imagen, que posee el requirente de información, y no el de la imagen de terceros, que eventualmente pudieren haber sido filmados, y que pudieren afectar su “…seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”. Lo anterior ya que como se dijo precedentemente, estos terceros solo tienen una mera expectativa de privacidad, considerando que su imagen pudiere ser captada en un lugar público, y además, también pudiere afectar derechos personales de estos. Así, en el caso de la especie, ha de primar el derecho del requirente de información, para que le sean entregadas imágenes suyas, obtenidas en un lugar público, al tratarse  especialmente de momentos, en que él mismo estaba siendo video grabado. Conforme a lo que se viene señalando no se divisa cómo el dar acceso a información, y en lo específico a la videograbación solicitada, pueda afectar a terceros “desde su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico de éstos”, tal como señala la norma de reserva esgrimida, los que por demás son eventuales, en cuanto ya a aparecer en ellas, ya en cuanto a que la publicidad de las mismas, afecten sus derechos personales. Por estas razones no es posible estimar que el dar acceso a la información solicitada pudiere vulnerar la garantía protegida constitucionalmente del artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, que dice relación con la protección de la vida privada, la de su familia y la protección de datos personales. 


Sexto: Que, desde otra perspectiva no obsta a que sea posible entregar la información en el requerimiento de la especie, el hecho que la autoridad judicial o del Ministerio Público, pueda en la esfera de su competencia hacer lugar a la obtención de tales videograbaciones, sea que ello pueda ocurrir en sede penal, civil o de policía local, a través de algún procedimiento incoado ante ellos, de la respectiva naturaleza, pues la petición de la especie se enmarca precisamente en la regla general, contenida en la Ley de Transparencia, de acceso a la información, y como se ha explicado precedentemente la causal de reserva impetrada por la reclamada (CPLT) para negar dicho acceso, no comparece. Además, debe indicarse que no escapa al criterio de estos sentenciadores, que eventualmente puedan estar borradas las filmaciones de que se trata, atendido que, conforme a la normativa  aplicable, las mismas se mantienen solo por el lapso de 30 días, y luego de ello son eliminadas, pero ello no es óbice para dejar establecido que el recurrente tenía derecho a que le fueran entregadas las filmaciones de que trataba su requerimiento de información. Por último, no puede considerarse, para negar el acceso a la información, el mal uso que pudiera hacerse de las mismas, ya que no se puede impedir ex-ante, tal acceso a la información, al tratarse sólo de un mal uso eventual, debiendo así primar el principio en cuanto a que son públicos los actos que están en manos de entes públicos, (Véase artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República, los artículos 4, 5, 10, 11, 20 y 21 de la Ley de Transparencia). 


Séptimo: Que, de lo que se viene indicando, resulta que el acceso a la información solicitada, y negada entregar según la decisión de amparo reclamada de ilegalidad, no resulta ajustada a la legalidad vigente, desde que lo argumentado, los hechos, y en particular la causal esgrimida para no entregar la información, no comparecen; y porque según lo dicho no concurren a su respecto, causales de secreto o reserva, lo que conduce entonces a estimar, que la decisión de Amparo en alzada, reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente. 


Octavo: Que tal como se ha venido indicando por esta Corte, las reclamaciones como la del caso solo le otorgan competencia a esta clase de Tribunales, para revisar eventuales ilegalidades o arbitrariedades, las que en el caso sublite, en cuanto a ilegalidad comparecen según lo dicho. 


Noveno: Que los fundamentos contenidos en los basamentos anteriores, constituyen en opinión de esta Corte razones suficientes para acoger la reclamación deducida en estos autos. 


Décimo: Que, atendido lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 30, de la Ley sobre Transparencia 20.585, se fijará un plazo para la entrega de la información del caso. Por estas consideraciones y artículo 28 y 30, de la Ley Nº 20.285, sobre transparencia, se acoge el Reclamo de Ilegalidad deducido por don Javier Alejandro Ronda Borzone, en contra de la decisión de amparo Rol N° C6644-19, de fecha 16 de junio de 2020, del Consejo Para la Transparencia, mediante la cual se rechazaba la solicitud de acceso a las grabaciones de Unidad de la Oficina Nacional de Control de Tránsito (UOCT) dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondientes a aquellas del día 1 de octubre de 2019, entre las 09:00 y 10:30 horas, filmadas en la intersección de avenida Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa, y en su lugar se declara que se hace lugar al requerimiento de tal información solicitada, debiendo entregarse al reclamante o a quien lo represente, en el plazo de 15 días hábiles, las videograbaciones referidas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro (S) Sr. Rafael Andrade Díaz. N° Contencioso Administrativo-379-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e  integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz.  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Jaime Balmaceda E. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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