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martes, 9 de marzo de 2021

Se eleva monto de indemnización que minera deberá pagar a familia de trabajador que prestó 30 años de servicio muerto por silicosis

Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos Rol Nº 33.229-2020 seguidos por indemnización de perjuicios, caratulados “Medina Sepúlveda, María Mery y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, doña María Mery Medina Sepúlveda, don Manuel Eduardo Alcatruz Medina, don Jorge Andrés Alcatruz Medina y don Christian Alfredo Alcatruz Medina dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, solicitando el resarcimiento de los daños que han padecido como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre, don Manuel Fernando Alcatruz Herrera, ex trabajador del demandado. Fundan su demanda en que son la viuda e hijos de don Manuel Fernando Alcatruz Herrera, ex trabajador del demandado, quien falleció el 17 de junio del 2014 quien prestó servicios para Codelco, en la División El Teniente, desde el 29 de noviembre de 1967 hasta el 10 de abril de 1999, desarrollando labores de jornalero subterráneo, minero y operario de extracción mineral, las que siempre desempeñó al interior del mineral, de modo que, en sus faenas, estuvo expuesto a sílice ambiental diariamente, por alrededor de 32 años. Añaden que, el 19


de enero de 1999 el  señor Alcatruz fue declarado inválido, con carácter absoluto y permanente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O'Higgins, y que el 14 de marzo de 2008, por Resolución Exenta Nº 1495, la COMPIN de la VI Región determinó que el señor Alcatruz padecía Neumoconiosis Silicosis y le otorgó una incapacidad o pérdida de ganancia del 25% por silicosis pulmonar, determinación modificada por Resolución Nº B101/ 20080883, de la Comisión Médica de Reclamos, que aumentó el grado de incapacidad a un 50%, lo que implica una silicosis pulmonar tipo 2. Aseveran que el señor Alcatruz Herrera padeció silicosis pulmonar a consecuencia de su actividad profesional, pues su ex empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias y eficaces para protegerlo. Enseguida explican que la silicosis pulmonar es progresiva y fatal, de modo que se fue manifestando cada vez con mayor intensidad y sintomatología, hasta su muerte, a la vez que destacan que el certificado médico de defunción indica como causas de la misma insuficiencia respiratoria severa, insuficiencia cardiaca, EPOC, Silicosis y Sahos. En cuanto a los perjuicios que demandan sostienen que todos sufrieron por la enfermedad y muerte del señor Alcatruz, pero que con mayor intensidad lo hizo su cónyuge, padecimiento que la llevó a una fuerte depresión, por la  que ha recibido tratamiento psicológico, subrayando que estuvieron casados cerca de cuarenta y tres años. Alegan, por último, que la demandada debe reparar íntegramente estos daños, pues generó el riesgo de la enfermedad y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador fallecido se contaminara con el polvo de sílice, en los términos exigidos por el artículo 184 del Código del Trabajo y demás reglamentos laborales, que disponen que el deber de seguridad que tiene el empleador se cumple adoptando todas las medidas que sean realmente eficaces para proteger la vida y salud de sus dependientes. Terminan solicitando que se condene a la demandada a pagar, a título de daño moral, la cantidad de $150.000.000 para doña María Mery Medina Sepúlveda y la suma de $80.000.000 para cada uno de los hijos del trabajador fallecido o las sumas que se estimen de justicia. Al contestar, la demandada pidió el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los demandantes; en subsidio, negó los hechos fundantes de la demanda y los elementos de la responsabilidad extracontractual invocada. Enseguida, sostuvo que los demandantes no han sufrido daño moral, desde que las consecuencias de una enfermedad profesional o común se radican en la persona del enfermo y no en terceros. A continuación, adujo que la enfermedad  profesional en comento no fue causada por alguna conducta culposa ni, menos dolosa, de su parte, máxime si mediante la conciliación de 12 de noviembre del 2012 el causante de los actores desistió de la demanda intentada en contra de su representada en el juicio RIT 0-285-2012, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Luego, aseveró, que no existe vínculo causal, puesto que el deceso de don Manuel Alcatruz se debió a patologías que no tienen relación con la silicosis que motivaba su pérdida de capacidad de ganancia. Más adelante expuso que el cumplimiento de una obligación legal (como la de cuidado de la cónyuge respecto de su marido) no es fuente de responsabilidad extracontractual y, por último, arguyó la improcedencia de los reajustes e intereses pedidos. La sentenciadora de primer grado acogió, sin costas, la demanda y condenó a Codelco Chile División El Teniente a pagar, por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 para la cónyuge y la de $5.000.000 para cada uno de los hijos de don Manuel Fernando Alcatruz Herrera, más reajustes e intereses. Para ello tuvo en consideración, en relación a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, que los demandantes son, respectivamente, la cónyuge y los hijos del fallecido Fernando Alcatruz Herrera, de modo que se hallan legitimados para demandar los daños expuestos en el libelo pretensor, pues se trata  de víctimas indirectas, por repercusión o rebote, del daño causado al citado señor Alcatruz Herrera. En cuanto al fondo, dieron por establecido que don Manuel Alcatruz Herrera fue trabajador de Codelco, División el Teniente, para quien prestó servicios desde el 29 de noviembre de 1967 hasta su renuncia, ocurrida el 10 de abril de 1999. Asimismo, tuvieron por demostrado que el señor Alcatruz Herrera padecía de silicosis pulmonar, motivo por el que la Comisión Médica de Reclamos determinó que presentaba un 50% de incapacidad, a la vez que consideraron demostrado que la citada afección pulmonar es producida por la permanente aspiración de polvo de sílice libre cristalizada y estimaron como de pública notoriedad que la sílice se encuentra presente en casi todos los yacimientos minerales, entre los que se incluyen los de cobre. Enseguida concluyó, a partir de la prueba rendida, que la demandada vulneró el deber de cuidado relacionado con la protección de la vida y salud de los trabajadores, pues, si bien proporcionaba los elementos de seguridad destinados a evitar la inhalación de polvo en suspensión dentro de la mina, dichos implementos resultaron insuficientes para evitar que el padre y cónyuge de los demandantes y otros trabajadores contrajeran silicosis, enfermedad de carácter profesional que don Manuel Alcatruz Herrera sufrió como  consecuencia de haber trabajado por más de treinta años para la demandada. A continuación, estima suficientemente probada la existencia de un nexo causal entre la referida conducta, imputable a la demandada, y su fallecimiento del señor Alcatruz, a la vez que desestima la defensa del demandado referente a que la muerte de don Manuel Alcatruz no es atribuible a la silicosis, pues, según consta en el certificado de defunción acompañado, su muerte obedeció a insuficiencia respiratoria severa, a insuficiencia cardiaca, a EPOC, a Silicosis y a Sahos, de modo que la silicosis contribuyó directamente a su fallecimiento. Finalmente, tuvo por demostrada la existencia del daño moral alegado, que fuera ocasionado por la enfermedad y muerte de su padre y cónyuge, quien progresivamente fue perdiendo la capacidad de valerse por sí mismo, debido a la enfermedad pulmonar que le aquejaba, condición que ocasionó un daño psicológico a los actores al presenciar diariamente los padecimientos de su ser querido, así como el evidente estado de alerta en que debían permanecer para asistirlo en caso de alguna crisis respiratoria u otros padecimientos causados por la silicosis que pudieren terminar con su vida. En cuanto a la avaluación del daño moral, estima que ascienden a $30.000.000 para doña María Mery Medina Sepúlveda y a $5.000.000 para cada uno de sus hijos don  Manuel Eduardo, don Christian Alfredo y don Jorge Andrés, todos Alcatruz Medina. En contra de dicha determinación los demandantes dedujeron apelación, mientras que la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua desestimó la nulidad formal y confirmó, sin costas, el fallo de primer grado. En primer lugar, los juzgadores de segunda instancia abordaron el examen del recurso de apelación intentado por la parte demandada, en el que sostiene que su parte no vulneró el deber de cuidado previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que las partes del juicio Rit 0-285-2012, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, esto es, Codelco y el Sr. Alcatruz Herrera, descartaron su ocurrencia al suscribir la conciliación por medio de la cual este último desistió de la demanda indemnizatoria que dedujo en contra de su representada en esos autos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Rancagua desestima dicha alegación expresando que el indicado juicio terminó por conciliación y no, como sostiene la demandada, por desistimiento de la acción, pues este último es posterior a la citada conciliación y ningún efecto, por consiguiente, pudo producir. A lo dicho añadieron que, aun de estimar que ese proceso concluyó merced al desistimiento del demandante,  este último acto no permite, por sí solo, concluir que Codelco no infringió el deber de cuidado de que se trata, puesto que, como consecuencia de aquél, no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Finalmente, y a mayor abundamiento, dejaron asentado que la acción ejercida en estos autos es personal de los demandantes, de manera que lo actuado en la causa anterior no les empece, atendido el efecto relativo de las sentencias. Por otro lado, al analizar el recurso de apelación de los demandantes los magistrados del mérito concluyeron que, dadas las dificultades para avaluar el perjuicio afectivo demandado por daño reflejo cuando la víctima directa sobrevive, la regulación efectuada en la sentencia de primera instancia aparece prudencial en relación a la prueba aportada, en especial si se considera que, en este caso, la víctima directa también obtuvo indemnización por daño moral. En contra de esta última sentencia los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 


PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurrente sostiene que la sentencia incurre en el defecto previsto en  el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado con ultra petita. Al respecto, manifiesta que la indicada causal se verifica en tanto el fallo "compensa" la indemnización percibida por el trabajador enfermo de silicosis pulmonar, con ocasión del juicio laboral seguido por él contra Codelco-, con los perjuicios avaluados en este juicio respecto al daño moral propio y personal de cada demandante, cuestión que no fue pedida por la demandada y que tampoco formó parte del debate. 


SEGUNDO: Que, en otro acápite, el arbitrio en examen acusa que la sentencia se halla afectada por el vicio previsto en los números 5 y 7 del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo cuerpo legal. En este sentido arguye que, para rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes, el fallo impugnado utiliza argumentos contradictorios e incompatibles entre sí, de lo que se sigue que las decisiones contenidas en él carecen de sustento y que, por lo mismo, transgrede el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así, subraya que, por una parte, el fallo de segundo grado desecha el recurso de apelación deducido por la demandada basado en que los perjuicios que demandan los actores en su calidad de cónyuge e hijos del trabajador fallecido corresponden a daños personales o por repercusión  y que, por lo mismo, son distintos de aquellos reclamados por el propio trabajador en sede laboral, mientras que, por otro lado, al resolver el recurso de apelación intentado por los demandantes, esos mismos falladores basan su determinación en el argumento contrario, esto es, en que el padre y cónyuge de los actuales demandantes obtuvo indemnización en sede laboral, de lo que se sigue que la sentencia contiene razonamientos contradictorios, pues considera y descarta, a la vez, un mismo antecedente para decidir el asunto controvertido. Por último, el recurrente destaca que, aun cuando la regulación del daño moral es privativa del juez de la instancia, ello no obsta a que deba sujetarse a ciertos criterios directrices para evitar un proceder arbitrario y al respecto menciona diversas sentencias dictadas entre los años 2005 y 2018 por distintas Cortes de Apelaciones y, en particular, por la de Rancagua en casos análogos, e indica que en todas ellas la determinación del daño moral se fundó en la afectación causada a cada uno de los demandantes y al grupo familiar, así como en el empleo de baremos de indemnizaciones proporcionadas en casos similares, pese a lo cual en el caso de autos, que reviste características virtualmente idénticas a tres de ellos, el tribunal de segunda instancia no aumentó la indemnización otorgada, sin advertir que los montos otorgados no se condicen con el dolor y sufrimiento experimentado por los actores.  


TERCERO: Que, en relación al último vicio denunciado, se hace necesario subrayar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 


CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o  reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 


QUINTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice  relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 


SEXTO: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que, efectivamente, los magistrados de segunda instancia incurren en evidentes contradicciones. En efecto, para desechar la alegación formulada en el recurso de apelación intentado por la parte demandada, consistente en que la conciliación suscrita por el cónyuge y padre de los demandantes en sede laboral demuestra que Codelco no vulneró el deber de cuidado consagrado en el artículo 184 Código del Trabajo, los sentenciadores tuvieron presente, entre otras consideraciones, que la acción ejercida en estos autos es personal de los demandantes, de manera que lo actuado en la causa anterior, vale decir, en aquella iniciada por el señor Alcatruz Herrera en contra de la citada compañía estatal, no les empece, atendido el efecto relativo de las sentencias. Por otro lado, y de manera contrapuesta con lo razonado precedentemente, los magistrados de segunda instancia desestimaron la apelación interpuesta por los actores basados en que la avaluación que la sentencia de  primer grado efectúa del daño por repercusión demandado es prudencial considerando, en especial, que la víctima directa, vale decir, el señor Alcatruz Herrera, también obtuvo indemnización por daño moral en un juicio previo seguido contra Codelco. 


SÉPTIMO: Que, así, resulta evidente que los falladores basan su decisión en razonamientos que se contradicen entre sí, puesto que, por una parte, declaran que la acción indemnizatoria ejercida en estos autos es personal de los demandantes, de manera que lo actuado en la causa anterior, vale decir, en aquella seguida por el señor Alcatruz Herrera en contra de Codelco, no les empece, atendido el efecto relativo de las sentencias; mientras que en otros razonamientos, paralelos e igualmente válidos, califican la avaluación del daño por repercusión que efectúa la sentencia de primera instancia de prudente, considerando, en especial, que la víctima directa, esto es, el señor Alcatruz Herrera, también obtuvo indemnización por daño moral, en un juicio previo y distinto del actual. En estas condiciones, no se entiende de qué manera los falladores han arribado a la decisión reproducida más arriba, puesto que a la vez que dejan establecido explícitamente que lo obrado por el señor Alcatruz Herrera en la causa previa iniciada por él no puede ser tenido en consideración al dictar sentencia en estos autos, deciden a renglón seguido confirmar el fallo de primera instancia y,  en consecuencia, mantener el monto de la indemnización que allí se otorgó a los actores basados, precisamente, en lo obrado en aquel mismo juicio previo y distinto del actual mencionado más arriba, considerando que, según razonan, en dicha sede el señor Alcatruz Herrera obtuvo una indemnización por daño moral. 


OCTAVO: Que es manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada contiene motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el N° 5 del artículo 768 del referido cuerpo legal, razón por la que el recurso será acogido. 


NOVENO: Que atendido lo expuesto precedentemente no resulta necesario entrar al análisis de la restante infracción reclamada en el arbitrio de nulidad. 


DÉCIMO: Que, asimismo, conforme a lo razonado y a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de  veinticuatro de marzo de dos mil veinte, en contra de la sentencia de seis de marzo del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte actora. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 33.229-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante Sr. Pierry, por haber concluido su período de nombramiento.   En Santiago, a dos de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno. De conformidad con lo que prescribe el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo octavo, que se elimina. De la sentencia invalidada se mantienen sus razonamientos primero a vigésimo cuarto, que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por sentencia de esta misma fecha. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1) En autos doña María Mery Medina Sepúlveda, don Manuel Eduardo Alcatruz Medina, don Jorge Andrés Alcatruz Medina y don Christian Alfredo Alcatruz Medina han deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, basados en que son la viuda e hijos de don Manuel Fernando Alcatruz Herrera, ex trabajador del demandado, quien falleció el 17 de junio del 2014 y prestó servicios para Codelco, en la División El Teniente, desde el 29 de noviembre de 1967 hasta el 10 de abril de 1999, desarrollando labores de jornalero subterráneo, minero y operario de extracción mineral, las que siempre desempeñó al interior del mineral, de modo que  en sus faenas estuvo expuesto a sílice ambiental diariamente, por alrededor de treinta y dos años. Exponen que el señor Alcatruz padeció silicosis pulmonar a consecuencia de su actividad profesional, pues su ex empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias y eficaces para protegerlo. Subrayan que dicha enfermedad es progresiva y fatal, de modo que se fue manifestando cada vez con mayor intensidad y sintomatología, hasta la muerte de su cónyuge y padre y, en cuanto a los perjuicios que demandan, sostienen que todos sufrieron por la enfermedad y muerte del señor Alcatruz, pero que con mayor intensidad lo hizo su cónyuge, padecimiento que la llevó a una fuerte depresión, por la que ha recibido tratamiento psicológico, subrayando que estuvieron casados cerca de cuarenta y tres años. Alegan, por último, que la demandada debe reparar estos daños, pues generó el riesgo que los provocó y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador fallecido se contaminara con el polvo de sílice, en los términos exigidos por el artículo 184 del Código del Trabajo, que dispone que el deber de seguridad que tiene el empleador se cumple adoptando todas las medidas que sean realmente eficaces para proteger la vida y salud de sus dependientes. Terminan solicitando que se condene a la demandada a pagar, a título de daño moral, la cantidad de $150.000.000  para doña María Mery Medina Sepúlveda y la suma de $80.000.000 para cada uno de los hijos del trabajador fallecido o las sumas que se estimen de justicia. 2) Al contestar, Codelco solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa de los demandantes; en subsidio, negó los hechos fundantes de la demanda; enseguida sostuvo que los demandantes no han sufrido daño moral, puesto que las consecuencias de una enfermedad profesional o común se radican en la persona del enfermo y no en terceros. A continuación, adujo que la enfermedad profesional en comento no fue causada por alguna conducta culposa ni, menos dolosa, de su parte, máxime si en la conciliación de 12 de noviembre del 2012 el causante de los actores desistió de la demanda intentada en contra de su representada en el juicio RIT 0-285-2012, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Luego aseveró que no existe vínculo causal, puesto que el deceso de don Manuel Alcatruz se debió a patologías que no tienen relación con la silicosis que padecía. Más adelante expuso que el cumplimiento de una obligación legal (como la de cuidado de la cónyuge respecto de su marido) no es fuente de responsabilidad extracontractual y, por último, arguyó la improcedencia de los reajustes e intereses pedidos. 3) Para desechar la apelación interpuesta por la parte demandada se estará a lo razonado por los juzgadores de  segundo grado, en cuanto concluyeron, acertadamente, que el juicio previo, seguido en sede laboral por el señor Alcatruz Herrera en contra de Codelco, terminó por conciliación y no por desistimiento, como sostiene la citada empresa pública, sin perjuicio de que, aun de estimarse que el citado desistimiento produjo los efectos que le son propios y que la causa concluyó por esta última causal, en dicho proceso no existió un pronunciamiento respecto del fondo del litigio y, en consecuencia, el sentenciador nada decidió en torno a la existencia de una eventual infracción al artículo 184 del Código del Trabajo por parte de Codelco. Finalmente, los falladores llevan razón al establecer que, dado que la acción ejercida en estos autos dice relación con los daños padecidos directa y personalmente por los demandantes a consecuencia de los hechos ya referidos, resulta irrelevante, para fallar esta causa, lo obrado en el juicio anterior seguido por el señor Alcatruz Herrera en contra de la citada empresa pública. 4) Al fundar su apelación la defensa de los demandantes expresa, en relación al monto concedido por daño moral, que éste no cumple con la finalidad de reparar integralmente el daño causado, sin perjuicio de que, además, se aleja sustancialmente de las cifras otorgadas en casos similares al de autos, respecto de lo cual destaca que, si bien los criterios para la determinación del quantum indemnizatorio son generalmente subjetivos, ellos  deben ser congruentes con la gravedad del daño y se han de condecir, además, con principios de justicia, en sentido formal, de modo que casos análogos sean fallados de forma semejante. Al respecto, cita otros fallos, dictados en situaciones semejantes a la que es materia de este proceso, en los que, ante la pérdida del padre de familia por una enfermedad tan grave como la silicosis pulmonar, se han regulado indemnizaciones en cifras superiores a la de autos, tales como un reciente fallo del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil de Santiago, la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en autos Rol C8819-2013, caratulados "Valenzuela Segura, Luis con Corporación Nacional del Cobre de Chile", y el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Ingreso Corte N° 138-2012. 5) Conforme a la prueba rendida, ha quedado acreditado en autos que: A.-Don Manuel Fernando Alcatruz Herrera prestó servicios para la demandada, Codelco, División el Teniente, desde el 29 de noviembre de 1967 hasta su renuncia, acaecida el 10 de abril de 1999. B.- Los demandantes son la cónyuge y los hijos de don Manuel Fernando Alcatruz Herrera. C.- Mediante Resolución Exenta Nº 1495 del COMPIN de la Región de O'Higgins de 14 de Marzo del 2008, se resolvió que don Manuel Alcatruz Herrera sufrió una pérdida de  capacidad de ganancia de 25%, mientras que por Resolución Nº B 101/20080883, la Comisión Médica de Reclamos determinó que el Sr. Alcatruz Herrera presentaba un 50% de incapacidad por silicosis pulmonar, resolución que fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social. D.- Don Manuel Alcatruz Herrera padeció de silicosis pulmonar, enfermedad profesional que es producida por la permanente aspiración de polvo de sílice libre cristalizada, elemento este último que se encuentra presente en casi todos los yacimientos minerales, incluyendo los de cobre, y que dicho trabajador contrajo como consecuencia de haber trabajado por más de treinta años para la demandada. E.- Don Manuel Alcatruz Herrera estuvo expuesto constantemente, desde aproximadamente el año 1970, al polvo en suspensión producido a causa de las labores que desempeñaba y que eran propias de la minería, tales como la perforación de rocas dentro de la mina. F.- En cuanto al desarrollo de las labores del señor Alcatruz Herrera, la demandada le proporcionaba "respiradores", aparatos que, sin embargo, no lograban aislar las partículas más pequeñas del polvo; además, la ventilación del lugar de trabajo era insuficiente y las charlas de prevención de riesgos realizadas mensualmente no destacaban la ocurrencia de enfermedades profesionales como la silicosis.  G.- El fallecimiento del señor Alcatruz Herrera obedeció a una insuficiencia respiratoria severa debido a una insuficiencia cardiaca, EPOC, silicosis y sahos. H.- La enfermedad y muerte de su cónyuge y padre causó a los actores daño moral, pues debieron presenciar diariamente los padecimientos que lo aquejaban como consecuencia de la referida enfermedad profesional, además de mantenerse en constante estado de alerta para asistirlo en caso de alguna crisis respiratoria u otro padecimiento similar que pudiera terminar con su vida. 6) Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario tener presente que la exigencia de congruencia contenida en el recurso de apelación deducido por la defensa de los actores no puede ser desoída y, por el contrario, debe ser cuidadosamente examinada y aquilatada por esta Corte, pues, sin desconocer el carácter eminentemente casuístico de la regulación jurisdiccional de la indemnización por daño moral y las amplias facultades que en esta materia se entregan al sentenciador, tampoco es posible soslayar que, al ejecutar esta labor, los magistrados no pueden actuar guiados por la sola intuición o el mero capricho. Por la inversa, y tal como ha buscado esta Corte al crear, en conjunto con la Universidad de Concepción, el “Baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral”, se trata de que en este ámbito se sigan, en la  medida de lo posible y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, ciertos parámetros mínimos al regular esta clase de resarcimientos. 7) En ese entendido, y considerando que la defensa de los actores ha llevado a la discusión ciertos precedentes jurisprudenciales específicos, en particular aquellos citados en su recurso de casación formal, esta Corte Suprema se encuentra impedida de introducir un elemento nuevo en la resolución del litigio, como sería el citado “Baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral”, pues, tratándose de un asunto de naturaleza civil, son las partes las llamadas a señalar los límites del debate y, en particular, a precisar cuáles son los hechos y las alegaciones respecto de los cuales la jurisdicción ha de emitir pronunciamiento y, en el caso en examen, tal insumo no ha sido siquiera mencionado por los litigantes. 8) Por otra parte, es necesario dejar explícitamente asentado que en autos ha quedado suficientemente demostrado tanto el daño moral demandado, como también la existencia del vínculo causal alegado entre los hechos atribuidos a la demandada y los perjuicios padecidos por los demandantes. 9) Llegados a este punto y conforme a lo razonado en lo que precede, es del caso subrayar que, si bien esta Corte comparte el parecer de acoger la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a la demandada a  resarcir a los actores los perjuicios sufridos por éstos, no coincide con la avaluación que del monto adecuado para su compensación practicó la magistrada de primera instancia. 10) Así las cosas, para dirimir la cuestión planteada es necesario enfatizar que, en su escrito de apelación, la parte demandante solicita que el tribunal ad quem “revoque, en lo apelado, la sentencia recurrida” y que, en definitiva, “aumente la indemnización por daño moral concedida a los demandantes (cónyuge e hijos), especialmente respecto de los tres hijos demandantes: Manuel Eduardo; Christian Alfredo y Jorge Andrés, todos de apellidos Alcatruz Medina, en los términos pedidos en el libelo o, en subsidio, condenando a la demanda a la suma que V.S., llustrísima estime en justicia y equidad, superior a los montos ya concedidos”. 11) Asimismo, para resolver el asunto de que se trata es necesario tener presente, además, otro antecedente, cual es aquel constituido por la prevención suscrita por el Ministro señor Pairicán en el fallo de segundo grado dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, ocasión en la cual dicho magistrado expresó su intención de acoger el recurso de apelación de los actores y, en consecuencia, estuvo por aumentar las indemnizaciones por daño moral fijadas en autos, estableciendo en favor de doña María Mery Medina Sepúlveda un monto ascendente a $45.000.000,  mientras que para cada uno de los tres hijos del trabajador fallecido fue de parecer de regular la suma de $10.000.000, pues, en su concepto, “los montos propuestos resultan más condignos con el daño sufrido por cada cual y debidamente acreditados en estos autos, los que, además, se condicen en mejor forma con la cuantía de las indemnizaciones ordenadas pagar en otros fallos por causas similares de esta Corte”. 12) Establecido lo anterior y considerando la totalidad de los antecedentes mencionados más arriba, esta Corte concluye que, habiendo sido reguladas en casos previos y semejantes indemnizaciones por montos superiores al fijado en la especie; atendiendo, además, a las particularidades del presente caso, de las que se desprende que sus familiares debieron presenciar por largos años un prolongado y drástico deterioro en el estado de salud y en las condiciones generales de don Manuel Alcatruz Herrera, como consecuencia de la silicosis pulmonar que le fuera diagnosticada (considerando que por Resolución Exenta Nº 1495 de la COMPIN de O'Higgins, de 14 de marzo de 2008, se estableció que el señor Alcatruz Herrera presentaba una pérdida de capacidad de ganancia debido a la citada enfermedad y que falleció más de seis años después, específicamente el 17 de junio del 2014), a lo que se debe adicionar que, como quedó establecido en autos, en su último período de vida, sus facultades menguaron de tal manera que su núcleo familiar debía permanecer en constante  vigilia y alerta para atenderlo y socorrerlo ante las crisis que, eventualmente, podían quitarle la vida, situación que, dada su evidente intensidad emocional y larga duración, ha debido provocar en los demandantes, sin duda, un notable desgaste y severos padecimientos psicológicos, todo lo cual conduce a estos sentenciadores a elevar el monto fijado como indemnización por el daño moral sufrido por los actores a las cifras propuestas en la prevención del Ministro señor Pairicán, esto es, a la suma de $45.000.000 aquella establecida en favor de María Mery Medina Sepúlveda y a $10.000.000 la cantidad regulada en beneficio de cada uno de sus tres hijos, Manuel Eduardo, Jorge Andrés y Christian Alfredo, todos de apellidos Alcatruz Medina. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, con declaración de que el monto de la indemnización que, por concepto de daño moral, deberá pagar la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, a la demandante María Mery Medina Sepúlveda se regula en la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), mientras que la que deberá solucionar a cada uno de los demás actores, Manuel Eduardo, Jorge Andrés y Christian Alfredo, todos de apellidos Alcatruz Medina, se  fija en la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos). Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 33.229-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante Sr. Pierry, por haber concluido su período de nombramiento.   En Santiago, a dos de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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