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miércoles, 21 de abril de 2021

Se condena al Fisco de Chile a pagar millonarias indemnizaciones a víctimas de accidente por caída de avión en Peñalolén

Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno.


Visto. Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación, tanto en su parte expositiva como considerativa, con las siguientes excepciones:


1) En el motivo 6°, párrafo 6, línea 15, se reemplaza la palabra “Aeropolial” por “Aeropolicial”.


2) En el motivo 7°: - párrafo 1, línea 5, entre las palabras “distinta” y “que ”, se intercala la expresión “a la”. - párrafo 8, línea 7, entre las palabras “resoluci ón ” y “arrib ó”, se intercala las voces “donde se”. - párrafo 12, línea 10, entre las palabras “invocamos ” y “responsabilidad”, se cambia la letra “a” por el artículo “la”.


3) En el motivo 10°, párrafo 6, línea 4, se sustituye “Adarme ” por “Adasme”.


4) En el motivo 15°: - párrafo 2, línea 15, se reemplaza la voz “olvidad” por el verbo “olvidar”. - párrafo 2, línea 18, se troca la palabra “leg ó” por la forma verbal “llegó. - párrafos 3 y 4, líneas 6 y 16, respectivamente, se cambia la palabra “haya” por “allá”. - párrafo 4, línea 7, se reemplaza la palabra “hala” por “habla”. - párrafo 4, línea 21, se cambia la expresión “qu ” por la conjunción “que”.


5) En el motivo 20°, documento signado con el n ° 17, línea 1, entre las palabras “de” y “sentencia”, se cambia la letra “l” por el


6) En el motivo 21°: - párrafo 2, línea 7, se reemplaza la palabra “contantemente” por “constantemente”. - párrafo 3, línea 13, se agrega tilde a la palabra “que ”, quedando “qué”.  artículo “la”.


7) En el motivo 26°: - documento signado con el N° 13, línea 5, entre las palabras “manifiesta” y “opinión”, se sustituye la letra “u” por la expresión “su ”. - documento signado con el N° 15, línea 1, entre las palabras “de” y “sentencia”, se cambia la letra “l”, por el artículo “la”.


8) En el motivo 27°: - párrafo 2, línea 3, entre las palabras “perdieron ” y “su ”, se intercala la expresión “a”. - párrafo 3, línea 3, se reemplaza la expresión “del” por “el”. - párrafo 4, línea 7, se cambia las expresiones “de” antes de las palabras “despreocupo” y “desorientaba”, por “se”, y se agrega tilde a “despreocupo”, quedando “despreocupó”.


9) En el motivo 33°: - párrafo 3, línea 15, entre las palabras “uno” y “despegado ”, se sustituye “a” por “ha”. - párrafo 5, línea 12, entre las palabras “durante ” y “ese ”, se suprime la expresión “de”. - párrafo 5, línea 29, entre las palabras “mamá” y “ésta”, se cambian las palabras “y a sí” por “y así”. - párrafo 6, línea 24, se acentúa la palabra “paso ”, quedando “pasó”. - párrafo 6, línea 39, se reemplaza la palabra “enteró” por “entró”. - párrafo 7, línea 10, se sustituye la palabra “tenciones ” por “atenciones”. - párrafo 7, línea 32, se suprime el tilde a la palabra “impact ó”, quedando “impacto”. “hablo” y “como”, quedando “habló” y “cómo”, respectivamente. - párrafo 10, líneas 1 y 31, se coloca tilde a las palabras “se ñalo ” y “como”, quedando “señaló” y “cómo”. - párrafo 10, línea 22, se reemplaza la expresión “du” por “su”.


10) En el motivo 39°:  - párrafo 9, líneas 11, 24 y 35, se coloca acento a las palabras - documento signado con el N° 11, línea 5, entre las palabras “manifiesta” y “opinión”, se cambia la “u”, por “su”. - documento signado con el N° 13, línea 1, entre las palabras “de” y sentencia”, se reemplaza la letra “l” por “la”.


11) En el motivo 40°: - párrafo 2, línea 10, se intercala la palabra “que” entre las palabras “por” y “ella”. - párrafo 3, líneas 12 y 16, se le coloca tilde a la voz “como ”, quedando “cómo”.


12) En el motivo 51°: - documento signado con el N° 13, línea 3, se reemplaza la palabra “consistes” por “consistentes”. - documento signado con el N° 14, línea 5, entre las palabras “manifiesta” y “opinión”, se cambia la “u” por “su”.


13) En el motivo 52°: - párrafo 2, línea 3, se acentúa a palabra “escucho ”, quedando “escuchó”. - párrafo 4, línea 3, entre las palabras “ella” y “hecho ”, se reemplaza la expresión “a” por “ha”. - párrafo 4, líneas 11 y 15, se pone acento a las palabras “como ” e “invalida quedando “cómo” e “inválida”. - párrafo 5, línea 8, se troca la palabra “hacían ” por “habían ”. - párrafo 6, líneas 9 y 14, se reemplaza las palabras “desbastado ” y “varios” por “devastado” y “varias”. - párrafo 6, línea 17, entre las palabras “para” y “ella ”, se intercala la voz “que”.


14) En el motivo 57°: “manifiesta” y “opinión”, se cambia la “u”, por “su”. - documento signado con el N° 8, línea 1, entre las palabras “de ” y “sentencia”, se sustituye la letra “l” por “la”.


15) En el motivo 58°:  - documento signado con el N° 6, línea 5, entre las palabras - párrafo 1, líneas 13, 35, 42 y 52 se acentúan las palabras “invalida” y “que” quedando “inválida” y “qué” las veces que son mencionadas. - párrafo 4, línea 16 y 19, se coloca tilde a las palabras “trabajo ” y “como” quedando “trabajó” y “cómo”. - párrafo 4, línea 23, se reemplaza la expresión “du” por “su”. - párrafo 5, línea 46, se acentúa la palabra “cambio” quedando “cambió”.


16) En el motivo 59°, párrafo 9, línea 1, se cambia la palabra “muerta” por “muerte”.


17) En el motivo 63°, documento signado con el N° 6, línea 1, se sustituye la palabra “fina” por “final”.


18) En el motivo 69°: - documento signado con el N° 8, línea 5, entre las palabras “manifiesta” y “opinión”, se cambia la letra “u” por “su”. - documento signado con el N° 10, línea 1, entre las palabras “de” y “sentencia”, se cambia la letra “l” por “la”.


19) En el motivo 76°: - párrafo 5, línea 6, entre las palabras “familiar ” y “de ”, se suprime la letra “s”. - párrafo 5, línea 16, se coloca acento a la palabra “cambio ”, quedando “cambió”. - párrafo 5, línea 17, entre las palabras “familiares ” y “caído ”, se cambia “a” por “ha”. - párrafo 7, línea 1, se coloca en mayúscula el apellido “Salas”. - párrafo 7, línea 10, se reemplaza la palabra “como ” por “cómo”. mayúscula el nombre “Ramona”. - párrafo 9, línea 9, se acentúan las palabras “como ” y “que ” quedando “cómo” y “qué”. - párrafo 10, línea 6, se reemplaza la palabra “como ” por “cómo” - párrafos 7 y 9, líneas 12 y 11 respectivamente 5, se coloca en - párrafo 11, línea 24, se cambia la expresión “porque ”, por “por qué”. - párrafo 11, línea 67, se reemplaza la palabra “pata ” por “para”. - párrafo 11, línea 69, se coloca en mayúscula la palabra “Santo”, al referirse al nombre de una localidad. - párrafo 11, línea 73, se trocan las palabras “motivo” por “motivó” y “cargío” por “carguío”. - párrafo 12, líneas 8 15, se acentúan las palabras “ingreso ” y “que” quedando “ingresó” y “qué”. - párrafo 12, línea 53, entre las palabras “magneto ” e “imposible”, se suprime la letra “s”, y se le cambia por la expresi ón “es”.


20) En el motivo 78°: - párrafo 1, línea 9, se coloca tilde a la palabra “que ”, quedando “qué”. - párrafo 1, línea 29, se reemplaza la palabra “Manuel” por “Manual”.


21) En el motivo 83°: - documento signado con el N° 5, línea 3, se cambia la voz “consistes” por “consistentes”. - documento signado con el N° 6, línea 5, entre “manifiesta ” y “opinión”, se sustituye la letra “u” por “su”.


22) En el motivo 86°: - párrafo 1, línea 53, se reemplaza la palabra “vello” por “ello ”. - párrafo 1, línea 77, se suprime la palabra “ser”.


23) En el motivo 87°: “pruebas” y se elimina la letra “s” antes del conector “y”. - párrafo 1, líneas 17, 35, 41, 42 y 49 se reemplazan las palabras “que”, “anda” y “púnica” por “qué”, “nada” y “única”.


24) En el motivo 88°:  - párrafo 1, línea 15, se cambia la palabra “prueba ” por - párrafo 7, numeral 2, línea 5, entre las palabras “que” y “siendo”, se suprime la letra “a”.


25) En el motivo 89°: - párrafos 4, 8 y 14 líneas 5, 2 y 7, se trocan las palabras “ichos ”, “edifico” y “encartado” por “dichos”, “edificio” y “encargado”.


26) En el motivo 102°: - líneas 4 y 14, se reemplazan las palabras “trasporte”, “Aeronáutico” por “transporte” y “Aeronáutico”.


27) En los motivos 113°, 118° y 120°, líneas 2 y, se cambian la expresión “a” por “ha”.


28) En el motivo 119°, línea 21, se reemplaza la palabra “secciones” por “sesiones”.


29) En el motivo 121°: - líneas 24, 25 y 29, se sustituyen las palabras “ujn ”, “puedo ” y “artos por “un”, “pudo” y “hartos”.


30) En el motivo 125°, línea 18, se cambia “siclos” por “ciclos”.


31) En el motivo 128°: - líneas 6 y 16, se sustituye “precisita” y “secuelados ” por “precipita” y “secuelados”. 32) En el motivo 133°: - líneas 35, 41 y 48, se cambia “a” por “ha”, “objetico” por “objetivo”y “coger” por “acoger”, respectivamente.


33) En el motivo 148°: - en las líneas 11 y 12, se reemplaza “novel” por “nivel ” y “se ” por “de”.


34) En el motivo 149°, se reemplaza “dejo” por “dejó”.


35) En el motivo 150°, se troca “aparejedado” por “aparejado”. “desembocó”.


37) En el motivo 168°: - líneas 7 y 8, se reemplaza “su” por “sus”. “lesiona” por “lesionada”.


38) En el motivo 171°, línea 7, se cambia “vi” por “si”.


36) En el motivo 164°, línea 9, se sustituye “desemboco” por


39) En el resuelvo XV: - líneas 1 y 4, se trocan “reajustas ” por “reajustadas ” y “reajuyste” por “reajuste”. Y se tiene, además, presente:


Primero: Que, el Fisco de Chile, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada, para que ella sea revocada, aplicando las normas del Código Aeronáutico, declarándose prescritas las acciones intentadas, y respecto de aquellas en que no se invocó dicha excepción, se empleen los límites indemnizatorios que aquella legislación especial contempla. En subsidio, se revoque la sentencia y se rechacen todas las demandas al no concurrir los elementos del estatuto de responsabilidad civil, con costas. En subsidio, se revoque la sentencia y se rechacen todas las demandas, al concurrir la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, con costas. En subsidio, se la confirme, con declaración de reducir el monto de las indemnizaciones, y en todo caso, se le exima del pago de las costas. El agravio lo hace consistir en que el juez a quo no aplicó el Código Aeronáutico, lo que se vincula con su pretensión de que se declare prescrita la acción de marras, y con la petición subsidiaria de regular las indemnizaciones conforme a dicho estatuto legal. Arguye que la decisión implica vulnerar el principio de especialidad, consagrado en el artículo 4° del Código Civil, que significa suponer que un demandante puede elegir el estatuto normativo al cual se someterá la resolución de un pleito. Adicionalmente, en el fallo se incurre en un error al no aplicar la normativa especial por no existir un contrato de transporte con las víctimas del accidente, debiendo fijar el sentido y alcance de la recurre a la definición del diccionario de la RAE, que pasajero ser ía el que no forma parte de la tripulación de la aeronave. Cita el artículo 58 del Código Aeronáutico, para luego decir que, en síntesis, el avión siniestrado tenía una tripulación de vuelo, los dos pilotos, y cuatro pasajeros, sin que se exija conforme el artículo 145 del   expresión “pasajero”, no definida en el referido Código, por lo que Código Aeronáutico la existencia de un contrato de transporte, como afirma el fallo, por lo que se debió acoger la excepción de prescripción y negar lugar a la demanda. En cuanto al límite legal para el monto de la indemnización, indica que en los Capítulos I y II del Título IX del Código Aeronáutico se contempla un sistema de responsabilidad, que hace que las demandas sean igualmente improcedentes, y que estos se refieren separadamente a la responsabilidad por la muerte o daños a los pasajeros y terceros en la superficie. La sentencia fijó sumas que exceden con creces el máximo legal para estos casos. Expone que la aeronave siniestrada pertenecía al Club Aéreo de Carabineros, que es una persona jurídica de derecho privado, distinta del Fisco, por lo que la exclusión que consignó la sentenciadora no rige en el accidente, siendo aplicable el Código Aeronáutico. Respecto a la mantención de la aeronave, acusa que la sentenciadora solo reprocha la falta de prolijidad en el “libro de combustibles”, observaciones que no tienen relación alguna con el accidente ni con una falla mecánica. Reitera el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento y vigencia del certificado de aeronavegabilidad. En torno a la capacidad técnica de los pilotos, y en particular frente a las aseveraciones realizadas por alguno de los demandantes respecto de Sebastián Rodríguez Torres (QEPD) era un “alumno en práctica”, no resulta efectiva, sino que se trataba de un piloto acreditado, con licencia vigente, quien además contaba con la habilitación necesaria para llevar a cabo el vuelo. En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, indica que se trata de en cuanto a que la causa más probable es que se produjo una falla imprevista de uno de los magnetos durante la fase inicial de ascenso. Afirma que los montos de las indemnizaciones concedidas resultan desproporcionados, considerando la realidad nacional.  un hecho imprevisto, y que así lo dice el informe final de investigación, En cuanto a la condena en costas, dice que lo resuelto por el Tribunal va contra texto expreso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su parte fue solo parcialmente vencida, resultando improcedente.


Segundo : Que, la procuradora común, por los demandantes Sydney Génesis Vargas Rodríguez, y por los hermanos Pedro Golberto, Eduardo Enrique, Gloria Soledad, Mauricio Cristián y Luz Mónica, todos Vargas Espinoza, también deduce recurso de apelación fundada que en el caso de Sydney Vargas Rodríguez, procedía la pretensión indemnizatoria por daño moral, ya que conforme a lo acreditado en el motivo 185° de la sentencia, la muerte de Ramona Espinoza afectó a la familia, y en particular a la apelante, que se ha visto desposeída de la estrecha relación que mantenía con su abuela. En cuanto a los demás apelantes, estima que la suma concedida a título de indemnización para cada uno de ellos resulta gravosa, pues de conformidad a la prueba rendida se acreditó el perjuicio irrogado por el fallecimiento de la víctima, debiendo aumentar las cifras indemnizatorias para cada uno de los hijos a $200.000.000.-, y para la nieta dar lugar a la indemnización por la cantidad de $100.000.000 de pesos.


Tercero : Que, a folio 345 por la demandante Beatriz del Carmen Fierro Valderas, su abogado y la procuradora común apelan ya que la sentencia le causa agravio, que se origina en tres omisiones que conducen a una reducción del quantum indemnizatorio. Indica que se omitió la decisión relativa a los daños generados a partir de la muerte de su hermana, Mariana Fierro Valderas, pues el fallo sólo contempló el daño moral experimentado por la demandante, a partir del accidente, pero no observó el daño moral, debidamente acreditado, generado a partir de la muerte de su hermana Mariana Victoria. Tampoco se observa el hecho que la entidad de los daños no fue discutida por el demandado, no discutió directamente la entidad de los perjuicios reclamados por la parte demandante. Finalmente, no se  de la desmedrada condición vital propia asumida como consecuencia valoró adecuadamente la extensión del daño, pues en efecto, las secuelas físicas que padece son irrecuperables, o que implica día a día experimentar una condición vital adversa, profundamente afectada en su integridad física y espiritual, bienes jurídicos indiscutidamente superiores tal como ha quedado demostrado expresamente en la sentencia de autos. El daño moral causado por el dolor sufrido, la aflicción, el desconsuelo, la desolación, las expectativas incumplidas, el quiebre del proyecto de familia y, en general, por el detrimento afectivo y emocional experimentado por sus daños físicos propios, la pérdida de su salud, de su autonomía, así como por el fallecimiento de su hermana Mariana Victoria, han determinado una actual condición sicológica que incide directa y permanentemente en la vida personal y cotidiana de nuestra representada, traducido en un profundo daño, en la práctica, incalculable.


Cuarto : Que, finalmente, compareció el abogado Max Morgan Searle, por Jessica Martin y Carlos Reyes Neun, que, adhiriéndose a la apelación, manifiesta que las cifras otorgadas a título de indemnización de perjuicios a sus representados no se condicen con la entidad del daño causado, ni con lo resuelto frente a casos similares de entre los mismos afectados. El agravio consiste en que se les concedió una suma menor a la demandada, e incluso inferior a la concedida por el tribunal a quo a otras personas en similares condiciones que sus representados. Pide que la sentencia se confirme, con declaración que se aumente la indemnización respecto de Jessica Martin, a $300.000.000.- y $200.000.000.- para Carlos Reyes Neun.


Quinto : Que, para resolver la controversia planteada por los apelantes, resulta útil fijar los hechos y antecedentes acreditados en la


1) Que, el 27 de febrero de 2008, alrededor de las 09:47 hrs., se precipita a tierra la aeronave mono motor Cessna 210, matrícula CCKKU perteneciente a Carabineros de Chile (Club Aéreo), sobre el recinto Deportivo de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, ubicado en Avenida Antupirén, esquina Ricardo Grellet de Los Reyes, el cual tiene  sentencia de primer grado: su ingreso por esta última arteria N°2152, actual N°2101, el que había despegado en vuelo de instrucción un minuto antes desde el aeródromo de Tobalaba en dirección al Sur, llevando en su interior como piloto instructor al capitán de Carabineros de Chile Luciano Alvino Castro Adasme y como copiloto al Teniente de Carabineros Sebastián Eduardo Rodríguez Torres, y como pasajeros a cuatro alumnos estudiantes de cuarto año medio industrial de Mecánica de Aviación en práctica en el Club Aéreo de Carabineros, identificados como 1) Francisco Jesús Allende Herrera, 19 años de edad; 2) Manuel Nicol ás Rodríguez Oyaneder, 18 años de edad; 3) Israel de Jesús Miranda Góngora, 18 años, y 4) Mauricio Edgardo Romo Facuse, 17 años de edad, los que fallecieron en forma instantánea en el lugar.


2) Que, como consecuencia de la caída de la aeronave se produjo también el fallecimiento instantáneo de las siguientes personas, las que estaban desarrollando una actividad recreativa en dicho lugar: a) Ana Elizabeth Álvarez Saavedra, 26 años; b) Elizabeth Estefanía Anastasia Molina Álvarez, 4 años, (hija de la primera), c) Ramona del Rosario Espinoza Espinoza, 72 años; d) Cecilia Aida Borcosque Plaza, 54 años.


3) Que, días posteriores al accidente aéreo, y a consecuencia de las graves lesiones padecidas por las víctimas, fallecieron también: a) Silvia del Carmen Gómez Espinoza, 57 años, que fallece el mismo día del accidente, a las 18:40 horas; b) Mariana Victoria Fierro Valderas, 38 años, fallece el 9 de marzo de 2008; y c) Sandra Rosalba Garret ón Barahona, 57 años, falleció el 25 de marzo de 2008.


4) Que, otro grupo de personas que se encontraban en el lugar participando de la misma actividad, sufrieron distintas lesiones, sean (lesiones graves); b) Cecilia Del Carmen Espinoza Delgado, 55 años, (lesiones graves); c) Pabla Zúñiga Poblete, 23 años, (lesiones graves); d) Lucinda Villalobos Castillo, 67 años, (lesiones gravísimas); e) Beatriz Fierro Valderas, 41 años, (lesiones gravísimas); f) Andrés Domínguez Fritz, 23 años, (lesiones leves); g) Ana María Sánchez González, 49 estas físicas o psicológicas: a) Jimena del Carmen Gómez Maruri, años, (lesiones leves); h) Lucia Valenzuela Vergara, 66 años, (lesiones leves); i) Paulina Muñoz Bastías, 29 años, (lesiones leves); j) María Angélica Méndez Dotte, (vivencia traumática); k) Ximena Flores Castillo, (vivencia traumática); l) Eliana Campos Cortés (vivencia traumática);m) Marcela Tolosa Morales, 41 años, (vivencia traumática); n) Esteban Sepúlveda Zúñiga (vivencia traumática); o) Marianela Hernández Ruiz, 50 años, (vivencia traumática); p) Nicole Carvajal Acuña, 21 años, (vivencia traumática) y q) Jacqueline Acuña Ramírez,
42 años, (vivencia traumática). 5) Que, la aeronave siniestrada era utilizada para un entrenamiento complementario interno de la prefectura Aeropolicial de Carabineros de Chile, siendo instructor el Capitán de Carabineros Luciano Castro Adasme y quien debía cumplir con ese entrenamiento era el Teniente de Carabineros Sebastián Rodríguez Torres.


6) Que, el avión siniestrado no alcanzó ni la velocidad ni la altura esperada tras separarse de la pista de despegue, según dan cuenta las trazas del radar registradas en las dependencias del tránsito aéreo, iniciando cerca de un minuto después del despegue un viraje hacia la izquierda;


7) Que tanto el piloto como el copiloto de la aeronave siniestrada, se encontraban al momento del accidente de aviación en actos propios del servicio, conforme al capítulo tercero del Estatuto de Personal de Carabineros de Chile.


8) Que, de conformidad a la Resolución Exenta N° 02387 de 10 de octubre de 2008 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las causas más probables del accidente serían la falta de recursos disponibles, velocidad y altura, para que la tripulación pudiese magneto durante la fase inicial de ascenso. Esta resolución indica de manera literal: “Que, frente a una emergencia inmediatamente después del despegue ocasionada por una falla parcial de potencia o tracción, la tripulación no debería iniciar un viraje hasta no tener parámetros de vuelo adecuados para poder realizar una maniobra segura ” (sic),  enfrentar una condición crítica de vuelo, ante la eventual falla de un indicando en los puntos 4 y 5 sugerencias en orden a reforzar conocimientos y mejorar procedimientos de verificación de performance.


9) Que, las condiciones meteorológicas existentes el día 27 de febrero de 2008 en la zona oriente de Santiago, donde se produjo el accidente, eran absolutamente normales para la época, sin que existiera elemento alguno que resultara un obstáculo o dificultara la navegación.


10) Que, el tribunal a quo pudo establecer la existencia de una falla mecánica concomitante a un manejo insuficiente por parte de la tripulación para evitar la caída de la aeronave.

I.- Apelación Fisco de Chile.


Sexto : Que, en orden a aplicar el estatuto especial contenido en el Código Aeronáutico, no se puede soslayar, como se acreditó en autos, que tanto el Capitán de Carabineros, instructor del fatídico vuelo, como el Teniente de Carabineros, co-piloto y quien debía dar cumplimiento al programa de instrucción complementario, se encontraban al momento del accidente en actos propios del servicio. Y, lo cierto es, que dicha aeronave estaba destinada para el cumplimiento de fines propios de la institución, cuestión que no es controvertida por la parte demandada. Ergo, la interpretación que debe hacerse del artículo 3° inciso 2° del Código Aeronáutico en tanto hace aplicable determinadas disposiciones del referido cuerpo normativo respecto de las “aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias ”, debe ser entendida como toda aeronave destinada a Carabineros de Chile para el cumplimiento de sus fines institucionales, como aconteció en el caso de marras, puesto que una interpretación diversa llevar ía al absurdo que, cometidos por Agentes del Estado en cumplimiento de sus funciones, arrendaría u obtendría a cualquier otro título aeronaves a privados para que Carabineros las destinara a sus fines institucionales, de manera de burlar la aplicación de regímenes de responsabilidad más severos en cuanto a la reparación de la extensión del daño causado,  para salvar la responsabilidad del Fisco de Chile por los hechos valiéndose de un ardid para someterse a un régimen mucho más benigno en cuanto al quantum de las indemnizaciones para el caso de daños a terceros que se vean afectados por el actuar de sus Agentes, o como también pretende el apelante, la aplicación de una regla especialísima de prescripción, como lo es la contenida en el artículo 175 del Código Aeronáutico, compartiéndose además el razonamiento de la juez a quo volcado en el motivo 102° de la sentencia impugnada.


Séptimo : Que, conviene precisar además, que las normas de responsabilidad invocadas por la parte demandada –ya en su libelo pretensor como en la apelación– consistente en los artículos 144 y 145 del Código Aeronáutico para limitar las indemnizaciones, están insertas en el Título IX, llamado “De la Responsabilidad Aeronáutica”, Capítulo I, denominado “De la Responsabilidad del Transporte Aéreo”, el que se inicia con el artículo 142, que parte refiriéndose a: “del contrato de transporte”, de tal manera, que el razonamiento proporcionado por la juez a quo en el fundamento 102° del fallo atacado para excluir la aplicación de tales reglas para el cálculo de las indemnizaciones es correcto y compartido por esta Corte. Mismo caso acontece con la indemnización a las víctimas que se encontraban en tierra, respecto de quienes no resulta procedente la aplicación de la limitación contenida en el artículo 158 del Código Aeronáutico, a base de lo razonado en el motivo precedente.


Octavo: Que, en cuanto a la ausencia de responsabilidad del Fisco de Chile, no se debe olvidar que, a criterio de estos sentenciadores, el fallo de primera instancia realizó un análisis pormenorizado no solo de las probanzas rendidas en la causa, sino también una lectura de otros antecedentes, como ocurrió con la causa concluir –tal como se consigna en el acápite quinto de esta sentencia – que las causas más probables del accidente serían la falta de recursos disponibles, velocidad y altura, para que la tripulación pudiese enfrentar una condición crítica de vuelo, ante la eventual falla de un  seguida ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, que permitieron magneto durante la fase inicial de ascenso, como se consignó en la investigación efectuada por la DGAC. A mayor abundamiento, en dicha investigación, se consignó, además: “Que, frente a una emergencia inmediatamente después del despegue ocasionada por una falla parcial de potencia o tracción, la tripulación no debería iniciar un viraje hasta no tener parámetros de vuelo adecuados para poder realizar una maniobra segura ” (sic). Unido a ello, debe tenerse presente, conforme a la testimonial rendida en la causa, que la falla de magneto no era una falla catastrófica por s í, de haberse manejado correctamente la emergencia por el piloto a cargo del vuelo de instrucción. Así las cosas, en este fatídico accidente, el factor humano resultó gravitante en el desenlace que lamentablemente tuvieron los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2008. Esta cuestión es mencionada de manera expresa en el acápite 100 ° de la sentencia atacada, luego del análisis de los factores que llevaron al desenlace fatal.


Noveno : Que, en este punto, la defensa del Fisco se asila también en la capacidad técnica de los pilotos, pero si bien ambos, tanto el Capitán de Carabineros Luciano Castro, como el Teniente de Carabineros Sebastián Rodríguez, contaban con sus respectivas licencias de piloto privado de avión, lo cierto es que en el caso particular del Sr. Rodríguez, este tenía poca experiencia, registrando solo 53,6 horas de vuelo a la fecha del accidente, lo que es concordante con el hecho de que hace poco más de un mes de la fecha del accidente había obtenido su licencia de piloto privado. Sabido es que el pilotar un avión es un ejercicio complejo, que requiere de estudio y fundamentalmente práctica, y que, si bien la es un requisito para obtener la licencia de piloto, si es una actividad que permite a quien la ejecute, no solo mantener su licencia, sino que también sumar horas de vuelo y experiencia, siendo de vital importancia el acompañamiento que pueda efectuar el instructor de vuelo.  actividad complementaria que se desarrolló con trágicos resultados, no


Décimo : Que, así, en cuanto a que en la especie haya concurrido una causal de caso fortuito o fuerza mayor, esta Corte, así como lo hizo la sentenciadora de primer grado, descarta su concurrencia, teniendo presente, además de los fundamentos entregados en el acápite 100° de la sentencia atacada, la circunstancia de que dichos Agentes del Estado, en el cumplimiento de sus funciones (recordando que tanto el piloto como el alumno estaban en acto de servicio al momento del accidente), hicieron partícipes de dicha actividad institucional a los alumnos en práctica que fueron como pasajeros a bordo de la aeronave siniestrada sin que existiera un protocolo al respecto, o que formare dicha actividad como parte de la práctica profesional de dichos alumnos, los que –a la postre – fallecieron igualmente. Esta circunstancia se ve especialmente reflejada en la declaración del testigo Sr. Hernán Aguilera Valdés, que consta en el motivo 78° de la resolución impugnada, al indicar: “posteriormente solicitó al Oficial de Operaciones el Piloto Alumno que necesitaba pasajeros para el vuelo, al momento después llegaron unos jóvenes que realizaban la práctica profesional de mecánico de aviación, esperando en el lugar para abordar la nave, mientras tanto, el piloto que iba a ser evaluado se dedicó a verificar el Manual de vuelo de la aeronave con la aeronave misma, todo esto porque ellos son evaluados y el piloto instructor hace preguntas al respecto para su evaluación, al llegar el piloto instructor los pasajeros ya habían sido ingresados a la aeronave por el piloto alumno, quien iba a ser evaluado para una habilitación de vuelo con pasajeros”. Lo lógico hubiere sido que los pasajeros hubieran sido funcionarios de la institución, precisamente porque el protocolo de habilitación de vuelo era una actividad institucional. fijados en la sentencia, los que estima la recurrente ser desproporcionados, se debe tener en consideración que, en la historia de la aviación nacional son más bien escasos los accidentes aéreos que se han verificado sobre zonas urbanas. La mayoría de los accidentes aéreos acaecidos en el país –con resultados fatales– han implicado la 


Undécimo : Que, en cuanto a los montos indemnizatorios caída de aeronaves en espacios no poblados (mar, campos, cordillera, etc.), sin que implique un riesgo para la población. Con anterioridad al accidente aéreo de Peñalolén, un accidente que involucró a una avioneta Cessna de la Sección Aeropolicial de Carabineros –con viaje de Antofagasta a Calama – el 10 de octubre de 2001 ocasionó la muerte de sus 6 pasajeros; y con anterioridad, en 1991, un vuelo de Lan Chile de Punta Arenas a Puerto Williams no alcanzó a detenerse al final de la pista de aterrizaje, cayendo al mar, falleciendo 20 personas, todos entre tripulantes y pasajeros (Para m ás detalle: http://www.lanacion.cl/los-accidentes-aereos-mas-tragicos-en- la-historia-de-chile/). Así las cosas, registros de un accidente tan fatídico como el de marras, no se tenían.


Duodécimo : Que, además, en la vista de la causa, la parte demandada y apelante hizo referencia al uso del baremo jurisprudencial, y citó en su escrito de apelación un fallo de la Excelentísima Corte Suprema para la cuantificación del daño moral. Sin embargo, es necesario hacer algunas consideraciones. Primero, en nuestro ordenamiento los jueces no están obligados a fallar como se ha hecho en otras causas. Podrán compartir razonamientos, fundamentos jurídicos, seguir tendencia, jurisprudenciales conforme a la evolución del estudio de la ciencia del Derecho, pero el artículo 3° del Código Civil consagra un principio cardinal del sistema judicial: el efecto relativo de las sentencias, es decir, sirven solo para el caso que se pronuncian. Segundo, el baremo jurisprudencial –impulsado por la Excelentísima Corte Suprema con apoyo de la Universidad de Concepción-, sin duda que ha sido un tremendo esfuerzo por indemnización por daño moral para casos similares, pero por la particularidad de cada uno de los casos, nunca análogos. De esta manera, sugerir aplicar el baremo, a tabla rasa, desnaturaliza la función que tiene el sentenciador de analizar los hechos, ponderar la prueba y arribar conforme a un itinerario lógico a cuantificar el  sistematizar para fines de estudio, el cómo se cuantifica una sufrimiento, dolor, padecimientos que sobrelleva una persona como consecuencia de un hecho dañoso. El baremo puede servir como un criterio orientador, pero siempre teniendo presente el efecto relativo que cada sentencia ingresada en dicha base de datos tiene para el caso concreto que se resuelve, esto es, cada asunto debe ser decidido en su mérito.


Décimo tercero : Que, así las cosas, la indemnización fijada por el sentenciador a quo en el fallo atacado, y sin perjuicio de lo que se dirá en los acápites siguientes, ha sido a base de un análisis circunstanciado de cada una de las víctimas y/o demandantes que han accionado, considerando sus circunstancias personales, sus relaciones familiares, sus vinculaciones sentimentales, sus padecimientos personales, y la forma en cómo uno u otro ha debido hacer frente a las consecuencias del accidente, con mayor o menor éxito, razón por la cual, unido al contexto excepcional frente a la historia de accidentes
aéreos del país, resulta de toda lógica que las sumas a las cuales resulte condenado el Fisco de Chile sean más elevadas frente a otros casos. Es lo que hace particular a cada caso que se resuelve.


Décimo cuarto : Que, en cuanto a la aplicación del reajuste conforme al Indice de Precios al Consumidor, debe considerarse que el mecanismo de reajuste se encuentra conforme a Derecho, y que, además, para el caso del daño emergente, la resolución que rectifica la sentencia, se hace cargo de realizar la corrección que el apelante refiere en su libelo del recurso, razón por la cual no resulta procedente la alegación impetrada.


Décimo quinto : Que, en lo tocante a la condenación en costas, resulta efectivo lo sostenido por el apelante, en torno a que lo hace procedente la aplicación de dicha condena cuando el perdidoso resulta completamente vencido, esto es, cuando el actor obtiene la totalidad de la pretensión. Así, en el caso de marras, se ha verificado que, si bien casi todos los actores han obtenido una indemnización, lo cierto es que algunos no se les ha concedido el daño emergente por  prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solo manifiesta falta de prueba, o se han concedido indemnizaciones más bajas conforme al mérito de autos, y en otro caso derechamente se rechazó la pretensión, razón por la cual esta alegación ser á acogida, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.


II.- Apelación deducida por la Procuradora Común, por los demandantes Sydney Génesis Vargas Rodríguez, y por los hermanos Pedro Golberto, Eduardo Enrique, Gloria Soledad, Mauricio Cristián y Luz Mónica, todos de apellido Vargas Espinoza.


Décimo sexto : Que, igualmente, se ha alzado en apelación la procuradora común, por los demandantes Sydney G énesis Vargas Rodríguez, y por los hermanos Pedro Golberto, Eduardo Enrique, Gloria Soledad, Mauricio Cristián y Luz Mónica, todos de apellido Vargas Espinoza, y pide respecto de Sydney Vargas se acoja su demanda, y que en cuando a los hermanos Vargas Espinoza, se eleve el monto de la indemnización.


Décimo séptimo : Que, para resolver estas alegaciones, conviene hacer un análisis en relación al daño por rebote o por repercusión. El autor Fabián Elorriaga lo ha conceptualizado como “el que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado”. (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2, p. 369) Se puede sostener, entonces, que este daño se plantea en casos de lesiones corporales o muerte de la víctima inicial, dado que junto al perjuicio que lógicamente sufre el directamente lesionado o fallecido,
acontece que su cónyuge, hijos, o los otros sujetos que de él dependen extraptrimonialmente. Esto también puede tener corolario entre nosotros, con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, en cuyo inciso 1° se regula lo que se ha denominado como “principio de reparación integral del daño causado”, que puede también tener un correlato constitucional a la luz de lo prescrito en el artículo 19 N ° 1  o que con él se relacionan se ven perjudicados patrimonial o de la Carta Fundamental, en cuanto a la integridad física y psíquica de las personas.


Décimo octavo : Que, en la especie, todos los apelantes son familiares de Ramona Espinoza Espinoza, quien falleciera como consecuencia del accidente aéreo. Por consiguiente, se da en la especie respecto de los apelantes, la figura del daño por rebote o por repercusión. Sin embargo, toca ahora revisar las circunstancias particulares de cada uno de ellos, fundamentalmente en el grado de afectación individual.


Décimo nono : Que, acreditado el parentesco con la víctima por parte de Sydney Génesis Vargas Rodríguez, siendo su nieta, esa única circunstancia es insuficiente para los efectos de establecer la existencia de un daño moral indemnizable, por lo que es absolutamente necesario examinar como se verifica el sufrimiento alegado. Al efecto, lo cierto es que, de las testimoniales rendidas como constan en el motivo 76° de la sentencia, estas no resultan concluyentes para determinar el grado de afectación de la demandante por la pérdida de su abuela. En efecto, la declaración de la testigo Mónica Rivera Cruz explica que vivían más nietos con la fallecida; la testigo Berta Mardones Pedreros, refiere que con doña Ramona vivían 3 nietos, y que Sydney era la mayor; la testigo Alicia Salas habla que vivían con doña Ramona dos nietos, sin precisar la situación de Sydney; la testigo Gloria Reveco Granifo habla de la existencia de nietos, pero en particular se refiere a una llamada “Almendra ”. De tales asertos no aparece que haya existido una especial relación entre Sídney y su abuela, que supere el dolor propio por el fallecimiento de un


Vigésimo : Que, sin menospreciar la afectación que como nieta pudo haber padecido por la pérdida de su abuela, esta Corte comparte el razonamiento entregado por la juez a quo en el motivo 187°, por cuanto no se demostró por parte de aquella, como correspondía, el vínculo estrecho y especial con su abuela materna, mas allá de la  ascendiente directo. relación fraternal natural con una pariente cercana, ni menos aflicción distinta por su pérdida en condiciones trágicas; no hay dato que permita establecer el grado de relación que mantenía con su abuela, si vivía solamente ella con su abuela o con más nietos. Para superar la barrera del dolor que se produce por la muerte de un familiar directo de la simple relación parental, es indispensable que la afectación lo supera por circunstancias de hecho relativas a la estrecha familiaridad, lo que con los datos probatorios no alcanzan para arribar a tal certeza, por lo que la decisión de la sentencia de primer grado es ajustada a derecho.


Vigésimo primero : Que, luego, en cuanto a la pretensión de aumentar la indemnización fijada a favor de los hermanos Vargas Espinoza, todos hijos de Ramona Espinoza, lo cierto es que la sentencia de primer grado logró analizar de manera pormenorizada la situación particular de cada uno de ellos, fijando especial atención en la situación de Luz Mónica Vargas Espinoza, respecto de quien se comprobó tuvo una vinculación más estrecha con su madre, y que a la postre, implicó que obtuviera una indemnización mayor que la de sus hermanos, todo lo cual es adecuadamente ponderado en los motivos 185° y 186° del fallo atacado.


Vigésimo segundo : Que, por tales circunstancias, la apelación de estos demandantes deberá ser rechazada, como se resolverá.

III.- Apelación de la demandante Beatriz Del Carmen Fierro Valderas.


Vigésimo tercero: Que, compareciendo la demandante Beatriz del Carmen Fierro Valderas, funda su apelación en el agravio derivado en la falta de ponderación del daño ocasionado por el de por vida que le dejó el accidente de 27 de febrero de 2008. Es decir reclama indemnización por dos vías distintas, una, por el daño directo sufrido por ella y, por el daño por repercusión por la muerte de su hermana.  fallecimiento de su hermana Mariana Fierro Valderas, y de las secuelas


Vigésimo cuarto : Que, si bien en la demanda la actora refiere el sufrimiento padecido, además, por el fallecimiento de su hermana Mariana Fierro Valderas en el mismo accidente, lo cierto es que la prueba rendida gira en torno únicamente a la situación personal y particular de la apelante, la que no cabe dudas, padeció severas secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente de marras. En efecto, así se consigna en los motivos 172° y 173° del fallo que se impugna y, en el detalle de las testimoniales rendidas en la causa en el motivo 58°. La circunstancias de que hubiere estado con hermana Mariana en la misma actividad recreacional al momento del accidente, no resulta suficiente por sí sola para establecer un grado de afectación tal, que permita establecer con certeza un daño moral, en términos de ser indemnizable.


Vigésimo quinto : Que, sin perjuicio de ello, conforme a la prueba rendida, conviene hacer presente que el daño moral está constituido básicamente por una afectación en la esfera extrapatrimonial de la persona. Este daño, puede estar representado por una sufrimiento y dolor en diversas esferas: el auto concepto de sí mismo; el goce de vivir; la pérdida de los placeres de la vida; una pérdida en las ganas de vivir; todo ello, como consecuencia de la comisión de un hecho dañoso.


Vigésimo sexto : Que, en el caso de la apelante, es un hecho acreditado que las lesiones padecidas por aquella son de extrema gravedad: sufrió la amputación traumática de una pierna; la pierna que resistió el accidente, dada la afectación que tuvo la extremidad como consecuencia del mismo, no permite a la demandante tener un mínimo no resiste estar sentada por largo tiempo, debiendo estar acostada la mayor parte de las veces para hacer tolerable sus dolores; sufrió la destrucción de sus órganos genitales con todo el dolor que conlleva en una persona joven con posibilidad cierta de seguir procreando; sufrió la quemadura de su rostro, espalda y brazos con cicatrices a raíz de las  ritmo de vida normal como el que ten ía con anterioridad al accidente; intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida; debió irse a vivir a casa de una hermana por cuanto su vida afectiva resultó afectada severamente al ser abandonada por su pareja y no poder hacerse cargo de la crianza y cuidado de sus hijos; de ser una mujer independiente, trabajadora, una madre participativa en la vida de sus hijos, que interactuaba en actividades sociales –como a la que fue el d ía del accidente– debe ver pasar transcurrir sus d ías acostada para lidiar con sus dolores, es decir, tuvo un cambio radical en su calidad de vida.


Vigésimo séptimo : Que, todas estas circunstancias anotadas -y por lo demás probadas en la causa con testigos e informe psicológico – estima esta Corte que no fueron ponderadas adecuadamente en toda su dimensión por el fallo impugnado. Es preciso resaltar que ninguna suma de dinero, por más alta que fuere, podrá devolver a la apelante su vida al estado anterior al accidente, lo que resulta lamentable, y demuestra también la fragilidad de nuestra existencia humana. Ninguna persona va por la vida buscando exponerse a un accidente, no era el caso de la apelante: lo paradójico es que ella estaba participando, el día del accidente, en una actividad que le permitiría mejorar su calidad de vida, con la práctica de actividad física.


Vigésimo octavo : Que, en este punto es útil recordar que, si bien la indemnización del daño moral en ningún caso debe transformarse en una fuente de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que debe resarcir a la persona compensando, al menos, el padecimiento que ha sufrido y que deberá seguir soportando por el resto de sus días. Es así que esta Corte es del parecer de aumentar la indemnización que por concepto de daño moral le fue otorgada a la demandante, a la


IV.- En cuanto a la adhesión a la apelación del abogado Max Morgan Searle, por Jessica Martin y Carlos Reyes Neun.


Vigésimo nono: Que, compareciendo el abogado Max Morgan Searle por sus representados, se adhiere a la apelación,  suma de $ 600.000.000.- (seiscientos millones de pesos). solicitando se aumente la indemnización que le fuera concedida a aquellos, por los motivos que expuso en su libelo recursivo.


Trigésimo : Que, sobre el particular, y en cuanto a la situación de la hija de Silvia Gómez Espinoza, Jessica Martin, el acápite 136 ° de la sentencia realiza un adecuado análisis de la situación particular de aquella, considerando el fuerte lazo de unión existente con su madre pese a la distancia geográfica, y pondera adecuadamente sus circunstancias personales, fijando una suma a indemnizar concordante con la pretensión de otros litigantes en similar condición, desestimándose la aseveración formulada sobre este punto, siendo del parecer de esta Corte mantener el monto a indemnizar.


Trigésimo primero : Que, en cuanto a la situación del conviviente de la occisa, Carlos Reyes Neun, las declaraciones de los testigos que depusieron por su parte son todas contestes en sostener que, a la época del accidente, mantenía una relación de convivencia de larga data, cercana a los 20 años, donde eran observados por los vecinos de manera recurrente participar en diferentes actividades o haciendo vida de pareja en el sector donde residían, y que el cambio en la vida del Sr. Reyes se advirtió con posterioridad al fallecimiento de su conviviente, con un desgano, un des ánimo, una alteración en su ritmo de vida que fue apreciada por dichos testigos, de manera conteste.


Trigésimo segundo : Que, además es un hecho que se desprende de la declaración de los testigos que el trato que se daban tanto la occisa como el demandante era de marido y mujer, al ser reconocidos socialmente como esposos, sin que se revelara por los testigos en sus declaraciones una distinción respecto a si la relación se familia en su entorno de vida.


Trigésimo tercero : Que, así las cosas, esta Corte estima que, la valoración del daño moral padecido por el Sr. Reyes no resultó adecuadamente valorado en cuanto a las circunstancias particulares de  trataba de una convivencia o de un matrimonio. Eran vistos como una aquel, por lo resulta procedente aumentar la indemnización de aquel, a la suma de $100.000.000.- (cien millones de pesos). En mérito de lo razonado y visto, además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, rectificada por resolución de veintiocho de septiembre del mismo año, en cuanto condena en costas a la parte demandada, Fisco de Chile, y en su lugar se le absuelve de dicha carga, por no haber resultado completamente vencida. Se confirma , en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones :


1) Se eleva la indemnización por concepto de daño moral respecto de Beatriz Del Carmen Fierro Valderas en la suma de $600.000.000.- (seiscientos millones de pesos).


2) Se eleva la indemnización por concepto de daño moral respecto de Carlos Reyes Neun en la suma de $100.000.000.- (cien millones de pesos). Los referidos montos deben ser satisfechos en la forma estatuida en la aludida sentencia. Regístrese y devuélvas e por la vía que corresponda. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte N º 15.010- 2018 (Civil). Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada, además, por las ministras señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Durán Madina.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Elsa Barrientos G., Inelie Duran M. Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a doce de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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