Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 11 de mayo de 2021

Se acoge unificación de jurisprudencia y declara la legitimidad pasiva de los organismos fiscales

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT T-80-2018, RUC 1840122409-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Angulo Feest Nelly con Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior”, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones planteadas. La demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechazó. Respecto de esta última decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en declarar que, conforme a la correcta aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo y del principio de primacía de la realidad, la relación procesal se configuró válidamente, pues se trabó entre la actora y quien, de acuerdo a dicha norma, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se atribuye la calidad de empleador, sin que obste a ello que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que ejerce la representación judicial por disposición legal.  Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en antecedentes Rol N° 439-2018, en la que, acogida la excepción de falta de legitimidad pasiva que opuso la demandada, Dirección de Sanidad Naval y/o Hospital Naval Almirante Nef, se consideró que si bien se demandó directamente al servicio, quien compareció en el juicio y contestó la demanda dentro de plazo fue la entidad que según la ley debe hacerlo, esto es, el Consejo de Defensa del Estado, a través del correspondiente abogado Procurador Fiscal, por lo que la relación procesal se configuró válidamente, puesto que se trabó entre la demandante y quien, conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se le atribuye la calidad de empleadora, sin que obste a ello, que quien deba comparecer en juicio en nombre de ésta sea una persona distinta, que por disposición normativa ejerce la representación judicial. Agrega que el citado artículo 4 constituye una norma especial, que debe primar sobre las reglas generales. Añade que la acción fue correctamente dirigida en contra de quien posee la calidad de empleador, dado que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como sujeto de derecho laboral, contrata y desvincula a funcionarios y trabajadores, mediante actos que son válidos sin necesidad de autorización e intervención de tercero alguno. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundamentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 4. En sustento de la decisión, se estimó que no está controvertido que la demanda fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Servicio de Gobierno Interior, entidad que forma parte de la Administración Centralizada del Estado, que carece de personalidad jurídica, por lo que no cuenta con capacidad para ser objeto de una acción judicial y carece de patrimonio propio independiente del Fisco, habiéndose resuelto reiteradamente que los órganos que integran la Administración Centralizada del Estado actúan con la personalidad jurídica del Fisco de Chile, que existe fundamentalmente para representar la esfera patrimonial del Estado, ya que los diversos órganos que lo componen, salvo aquellos a los que expresamente se les asigne, no cuentan con un patrimonio, sino que obran a partir de los presupuestos asignados cada año por ley y los bienes sobre los que operan son bienes de dominio fiscal, y no de un servicio  determinado, careciendo por tanto cada uno de la capacidad de disponer de ellos más allá de las facultades que expresamente le sean conferidas por ley. A su vez, procesalmente el Fisco de Chile se encuentra representado por el Consejo de Defensa del Estado, que actúa en juicio cautelando sus intereses, por lo que las demandas que se interpongan en contra de estos órganos públicos deben ser notificadas al presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los abogados procuradores fiscales correspondientes. Además, el procedimiento no se validó por la intervención del Consejo de Defensa del Estado, quien contestó la demanda y rindió prueba, atendido no se trata de un problema de representación judicial sino de capacidad procesal, pues al no ser emplazado válidamente el Fisco de Chile, jamás se pudo haber trabado la relación jurídica procesal con éste, lo que motivó que el Consejo de Defensa del Estado, al contestar la demanda, opusiera la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que al carecer el ministerio demandado de personalidad jurídica, y no ser persona, no se infringió el artículo 4 del Código del Trabajo. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta. 


Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 18.201-2019, 36.739-2019 y 24.005-19, entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancialestá legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).  Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone “Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo”, en la especie, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. Y que, finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”. 


Sexto: Que a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio. Lo anterior ha sido refrendado por parte de la doctrina, al sostener que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593). Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –la demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce  la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz. 


Séptimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado. Acordada la decisión de retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado, con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, atendido el motivo de nulidad esgrimido –infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada- y lo dispuesto en el inciso final del artículo 477, estuvo por dictar la respectiva de reemplazo. Regístrese y devuélvase. N° 34.022-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.  En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.