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miércoles, 30 de junio de 2021

Se acogió recurso de queja y ordenó continuar con juez no inhabilitado la tramitación de demanda de tutela laboral presentada por trabajadora que recibió una oferta laboral de la empresa demandada, la cual se retractó dos días después

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don Juan Ramón Rocha Arredondo, abogado, quien, en representación de la denunciante doña Luisa Ana Falcón Peraza , en autos caratulados “Falcon con CEVA Logistic Chile Ltda”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit T-1944-2020, RUC 2040310362-5, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Tomás Gray Gariazzo, ministro suplente señor Rafael Andrade Díaz y abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada en audiencia preparatoria con fecha 1 de marzo de este año, que acogió la excepción de incompetencia que impetró la demandada, remitiendo los antecedentes al juzgado civil competente. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto, por medio de la decisión recurrida, hicieron suyos los argumentos de la de primera instancia, en la que se concluyó que la controversia se inserta en sede precontractual civil, razón por la cual no es posible aplicar ninguna de las hipótesis del artículo 420 del estatuto laboral. 


Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 


Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol T-1944-20 y de su apelación, ingresado a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el número 750- 21, constan los siguientes hechos: a.- Por presentación de 16 de diciembre de 2020, doña Luisa Ana Falcón Peraza, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de TXCXVEDNFB derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, que funda, en síntesis, en la existencia de un vínculo laboral que nació con la oferta laboral que la demandada le presentó el 29 de octubre de 2020, por la cual dejó su empleo vigente a esa época, sin embargo, ese mismo día, un tercero, que actuó de intermediario en el proceso de selección laboral, le informó que no era la persona elegida, recibiendo el 31 de ese mes y año, una retractación de la carta oferta, acto que configura un despido, al que le atribuye el efecto transgresor de los derechos fundamentales en que afinca su denuncia. b.- Por su parte, la demandada opuso excepción de incompetencia, pues indica que se trata de un reclamo de responsabilidad en sede pre-contractual, que no coincide con ninguna de las hipótesis del artículo 420 del Código del Trabajo, asegurando que no existió relación laboral, pues la actora no aceptó la oferta, sino que, en efecto, la desestimó expresamente mediante comunicación de 2 de noviembre de 2020, ocasión en que pidió explicaciones a la demandante por la retractación. c.- El tribunal de primer grado acogió dicha defensa mediante resolución dictada en audiencia preparatoria de 1 de marzo de 2021, contra la cual se dedujo recurso de apelación, el cual fue admitido a tramitación, dando lugar al ingreso Nº 750-21 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó lo obrado por la judicatura del grado d.- Como fundamento de tal decisión, expresó que, conforme se advierte de la demanda y su contestación, la controversia dice relación con una situación verificada en el proceso de selección de un puesto laboral, y, por lo tanto, de naturaleza pre-contractual, por lo que no procede la acción deducida, añadiendo que el único supuesto en que es permitido, es aquel que contempla el inciso sexto del artículo 2º del Código del Trabajo, pero que se refiere a vulneraciones contenidas en los requisitos exigidos en las ofertas de trabajo, cuyo no es el caso. 


Sexto: Que, como se observa, se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, lo que se evidencia de manera palmaria de la relación de los hechos que se efectúa en la denuncia, frente a lo aseverado por la parte demandada; de este modo, correspondía, conforme las reglas procesales y los principios del debido proceso, recibir a prueba exactamente dicho punto, a fin de ser dilucidado en la sentencia definitiva.  De este modo, conforme a lo expuesto, aparece que la decisión recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo el pretexto de la incompetencia alegada por la demandada, que se funda en una afirmación que se encuentra controvertida, y que, por lo tanto, no es posible decidir sobre la base de lo expuesto en el período de discusión, sino que era menester otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes para la consideración del tribunal del mérito. 


Séptimo: Que en efecto, el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia de los juzgado del trabajo, a) “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo…” y g) “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”; siendo inconcuso que la determinación de la existencia de un vínculo laboral, y de un despido vulneratorio de los derechos fundamentales, es claramente uno de aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral. Por tanto, a la luz de lo expresado, no corresponde que la judicatura descarte la existencia de un vínculo laboral, y en virtud de ello se estime incompetente, debida a la temprana conclusión de no haber existido relación laboral entre las partes, no obstante que la actora ha alegado expresamente que concurre, pues se trata de un asunto que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito una vez cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación 


Octavo: Que, además, la determinación del correcto alcance de la normativa aplicable relativa a la competencia de los tribunales, debe regirse teniendo presente los principios inspiradores que justifican la existencia del derecho laboral, que, como es sabido, se encuentra presidido, especialmente, por el principio tuitivo o protector, siendo uno de sus basamentos más sensibles, el relativo a la garantía del libre acceso a la justicia, y como una emanación del mismo, el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito, en el contexto de un juicio en el que se otorguen las oportunidades procesales de aportar la prueba  necesaria y legalmente admitida, para acreditar los asertos que se alcen como fundamento de las pretensiones y contra pretensiones propuestas. Tales nociones constituyen el cimiento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por la Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 


Noveno: Que, de este modo, toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue debidamente controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. 


Décimo Que en ese sentido, cabe concluir que acoger una excepción de incompetencia, sobre la base de una determinación prematura y adelantada, de un asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizados, por haber dictado la sentencia de fecha treinta y uno de marzo último, la cual se invalida, y en su lugar, se revoca la decisión de uno de marzo del presente año, y desestimándose la excepción de incompetencia planteada por la parte  demandada, debiendo el juez no inhabilitado, continuar con la tramitación del procedimiento, conforme el orden consecutivo legal. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y hecho, archívese. N° 25.524-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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