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lunes, 16 de agosto de 2021

Se rechaza excepción de prescripción, por cuanto la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción

Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Nº 4.310-2021, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primer grado, de 6 de agosto de 2019, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó en todas sus partes la demanda deducida por don Daniel Humberto Meza Pareja, en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Señala que, con fecha 4 de noviembre de 2013, falleció el padre del recurrente a consecuencia de la falta de servicio que imputa al recurrido, interponiendo la demanda el día 24 de octubre de 2017 y notificando la misma con fecha 21 de marzo de 2018. Aduce que entre la fecha de la muerte de su padre y aquella en que tuvo lugar la presentación de la demanda  no había transcurrido, en consecuencia, el plazo de prescripción de 4 años que contempla al efecto tanto el artículo 2332 del Código Civil como el artículo 40 de la Ley Nº19.966. De esta manera, arguye, se han vulnerado los preceptos legales cuya infracción denuncia al estimar que la interrupción civil de la prescripción se interrumpe civilmente con la notificación de la demanda y no con su interposición; yerro jurídico que, agrega, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. 



Segundo: Que, a fin de un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde puntualizar que los autos se inician con la demanda deducida por don Daniel Humberto Meza Pareja, en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, fundada en el daño que le ha causado la muerte de su padre ocasionada por la falta de servicio de parte del Hospital demandado. Expone que su padre, don Luis Meza Meza sufrió durante largas horas producto de la negligencia médica, para luego fallecer debido a la falta de exámenes médicos necesarios para dilucidar su estado de salud, toda vez que siempre fue tratado como paciente de poca gravedad. Explica que su padre ingresó la primera vez al hospital demandado por un fuerte mareo y sudoración excesiva diagnosticándole síndrome vertiginoso, sin embargo el electrocardiograma señalaba  un posible infarto. Agrega que en la segunda oportunidad que ingresó, producto de una caída por los mareos cuando iba camino a su casa, luego de haber sido dado de alta, demorando en la atención y en la realización de un scanner, el que arrojó un coágulo en el cerebro, falleciendo horas después. Pretende que se condene al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio a pagar por concepto de daño emergente y moral causado, a la suma de $ 201.000.000. 


Tercero: Que, contestando la demandada, el Fisco de Chile opone, en primer lugar, excepción de prescripción fundado en que la acción imputable al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio y que causa los daños cuyo resarcimiento se demanda, es la muerte de don Luis Meza Meza, ocurrida con fecha 04 de noviembre de 2013, debiendo desde esta fecha principiar el cómputo del plazo de 4 años para la prescripción de la acción, y que habiéndose notificado la demanda el día 21 de marzo del año 2018, la acción deducida se encontraba, a esa fecha, necesariamente prescrita. Luego, opone excepción de falta de legitimación pasiva, arguyendo que el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, carece de personalidad jurídica, razón por la cual carece también de legitimación pasiva, ya que tiene la calidad de hospital autogestionado en red, y que tal calidad le confiere a los hospitales la capacidad para  administrar los recursos que le son entregados para los fines propios de un centro hospitalario, pero no para aquellos casos en que eventualmente deban responder por la responsabilidad extracontractual en la que pueda incurrir el establecimiento. Finalmente, contesta señalando que no puede imputársele falta de servicio ya que se realizaron todas las acciones que requería el señor Luis Meza Meza y que resultaban compatibles con su cuadro clínico durante el tiempo que el paciente permaneció en el Hospital. Añade que en el improbable evento de establecerse la procedencia de daño imputable, el daño emergente, lucro cesante y daño moral alegado por la demandante, es desproporcionado y deberá ser debidamente acreditado respecto de su procedencia y del monto que alega. 


Cuarto: Que los sentenciadores del grado enfatizaron que la situación planteada por las demandantes se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, motivo por el cual, para la resolución del asunto, corresponde tener presente que la acción indemnizatoria por falta de servicio prescribe en el plazo indicado en el artículo 40 de la Ley 19.966, conforme al cual “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”; plazo que –dicho sea  de paso– es igual al previsto en el artículo 2332 del Código Civil. En consecuencia, la acción se encuentra prescrita en consideración a que entre el hecho generador del daño invocado (4 de noviembre de 2013) y la data de notificación de la demanda (21 de marzo de 2018), había transcurrido el término extintivo. Por tanto, se acogió la excepción de prescripción alegada, omitiéndose pronunciamiento sobre las restantes excepciones formuladas por la demandada, y rechazando en todas sus partes la demanda deducida. 


Quinto: Que, entrando al análisis de los yerros jurídicos denunciados a través del recurso, corresponde, primeramente, considerar las siguientes circunstancias que constan en los antecedentes: 1. Que con fecha 4 de noviembre de 2013 falleció el padre del actor. 2. Que la demanda fue presentada el día 24 de octubre de 2017. 3. Que la demanda fue notificada con fecha 21 de marzo de 2018. 


Sexto: Que la institución de la prescripción suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripción extintiva. Así, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII,  Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva, que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así, los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapión, en cuanto perturbación en el estado de la fortuna; aunque pasaran muchísimos años, habría una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello, es unánime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza. En cuanto a sus antecedentes históricos, según el mismo Claro Solar (ídem página 35), la prescripción extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho canónico, para  impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos", trató de restringir su aplicación. Así, estima este autor que "nuestro Código, ateniéndose a las reglas generales que la legislación había consignado, trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesión a título de dueño y sancionando con la pérdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar concretamente la aparición de la prescripción extintiva precisó (Ibíd, página 40) que las acciones concebidas por la ley para la garantía de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se habían creado acciones de duración limitada. Por ende, durante largo tiempo no se admitió la extinción de las acciones por efecto de la sola inacción del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta la Constitución expedida por Theodosius, que dispuso que la extinción de la obligación se suscitaba cumplidos treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es  el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil. 


Séptimo: Que, volviendo al caso concreto, tratándose de una acción donde se demanda la responsabilidad del Fisco de Chile por falta de servicio, el artículo 2332 del Código Civil (y también el artículo 40 de la Ley Nº19.966) ordena que el plazo de cuatro años en el cual prescriben las acciones dirigidas a reclamar la indemnización de los perjuicios se debe contar desde la perpetración del acto. En este análisis, debe también considerarse la regla del artículo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. De la transcripción anterior de inmediato aparece que el artículo 2503 del Código Civil, hallándose dentro del párrafo que regula la prescripción con que se adquieren las cosas, resulta aplicable también a la prescripción extintiva, por la expresa remisión del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial.  


Octavo: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el artículo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresión “demanda judicial” utilizada por el artículo 2518. Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho. A modo ejemplar, esta es la decisión contenida en los fallos CS N°3074-2003 y N°5489-2003. 


Noveno: Que, por otro lado, cabe consignar que las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de eventos posteriores. 


Décimo: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue  proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 


Undécimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición. 


Duodécimo: Que corresponde determinar, entonces, cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción; en otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva.  Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros autores, en cambio, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que solo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, La  Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Por lo demás, una tesis como la expuesta ya había sido defendida, entre nosotros, durante el siglo XIX, por José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil, publicadas en 1863), quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). 


Décimo Tercero: Que como esta Corte ha señalado en otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N° 6.900-2015 y Rol Nº 43.450-2017), la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los  casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya  es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263). Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. En este contexto, el profesor Corral Talciani, comentando la sentencia de esta Corte de 31 de mayo de 2016, rol N° 6900-15 –que, en lo fundamental, comparte–  advierte que “esta podría prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del demandante, lo cierto es que la omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe”, a consecuencia de lo cual se pregunta si habrá de entenderse que la prescripción podrá permanecer indefinidamente interrumpida, bajo la condición de que llegue a notificarse, lo que desde luego, iría contra los fundamentos de la prescripción. (“Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia; https://corraltalciani.wordpress.com/2016/06/26). Efectivamente el problema planteado por el profesor Corral es real y pareciera ser aquel que inhibe a algunos para entender que la interpretación que aquí se adopta es la correcta. Frente a este panorama, en un artículo posterior, el mismo postula la conveniencia de “auspiciar una reforma de la ley, en el sentido de fijar un plazo para la notificación. Varias legislaciones extranjeras pueden servir de modelo: así, el Código General de Proceso de Colombia (art. 94), que otorga un año de plazo para notificar, el del Código Civil de Québec que establece un plazo de 60 días desde el vencimiento del plazo de prescripción (art. 2892), y el Código de Processo Civil de Brasil que da un plazo de 10 días para  que el demandante realice las gestiones que viabilicen la citación del demandado, aunque la interrupción se produce con el despacho de citación. Por nuestra parte, pensamos que deberíamos seguir la disposición del Código de Québec aunque reducir el plazo a 30 días y contarlo desde la presentación de la demanda y no desde que venza el plazo de prescripción”. Agrega que “mientras tanto, reiteramos nuestra propuesta de interpretar el Nº 1 del art. 2503 en un sentido amplio y así señalar que si bien por regla general la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, si la notificación tarda más de lo ordinario por circunstancias atribuibles a la responsabilidad del dueño o acreedor demandante, se tratará de una notificación hecha en forma ilegal y por ello la demanda, aunque notificada, no interrumpirá la prescripción”. (Corral Talciani, Hernán, “De nuevo sobre la interrupción de la prescripción”, https://corraltalciani.wordpress.com/2019/09/08/de-nuevosobre-la-interrupcion-de-la-prescripcion/) 


Décimo cuarto: Que, atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que  esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil. 


Décimo quinto: Que, en consecuencia, no habiendo transcurrido en la especie el plazo de prescripción de 4 años entre la fecha en que se verificó el hecho generador del daño y la fecha de interposición de la demanda, los sentenciadores del grado han incurrido, efectivamente, en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol Nº 4.310-2021.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  En Santiago, a tres de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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