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lunes, 29 de noviembre de 2021

Excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente es rechazada. Se lo condena a indemnizar el daño moral.

Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol CS N° 132.291-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ramírez Lufi Aghata y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y otros", uno de los demandados Hospital del Salvador dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda sólo respecto del recurrente, obligándolo a pagar a favor de los actores las sumas que indica, por concepto de daño moral. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 


Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 


Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y las que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 


Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 


Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto, el que además debe ser encuadrado en una norma legal sustancial, que reglamente la materia a la época en que ocurrieron los hechos que sustentan la demanda. Asimismo, se debe enunciar los fundamentos de derecho en que se funda su decisión. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales y/o no expresa la normativa que le es aplicable y en virtud de la cual sustenta su decisión. 


Sexto: Que, para una mejor inteligencia del asunto, cabe señalar que en estos autos, compareció don Patricio Ramírez Sommermeyer y doña Mabel Lufi Orellana, por sí y en representación de su hija que a la fecha de los hechos que denuncian -2 de junio de 2008-, era menor de edad, quienes demandan de indemnización de perjuicios al Servicio de Salud de Metropolitano Oriente, Hospital Luis Calvo Mackena y al Hospital del Salvador. Fundan su libelo en que su hija se contagió del virus de la hepatitis B, producto de la transfusión de sangre que recibió durante la cirugía a la que debió someterse el 2 de junio de 2008, en el primer nosocomio señalado y cuyo plasma provenía del Banco de sangre del Hospital del Salvador, el cual habría estado infectado con dicho virus. El Servicio de Salud Metropolitano al contestar la demanda, en lo pertinente, expresó que carecía de legitimación pasiva porque los hospitales demandados, tienen la calidad de Autogestionados y, por tanto, son quienes tienen la referida capacidad legal para comparecer en estos autos y no el Servicio de Salud. Los Hospitales demandados, por su parte, solicitaron el rechazo de la demanda, sobre la base de cuestiones de fondo, expresando que habrían dado cumplimiento a la normativa que reglamenta la materia. 


Séptimo: Que, los jueces de alzada, en lo pertinente a la presente nulidad, concluyeron: En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud: “Que, sin perjuicio de no existir duda de la naturaleza de autogestión administrativa, económica y financiera que tienen los citados centros de salud y respecto de las cuales la normativa -artículo 36 del DFL N°01 de 2005- otorga la representación legal a los directores de tales centros, lo cierto es que, respecto de la esencia de un centro de salud -las prestaciones son parte de la red de salud dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, siendo el director de un Servicio de Salud el superior jerárquico de los respectivos directores de cada uno de los establecimientos señalados”. […] “Que, así las cosas, si bien existe una autogestión administrativa, financiera y contable de los hospitales demandados, aún dependen del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo que es argumento bastante y suficiente para desestimar la excepción alegada y revocar lo que viene decidido sobre esta materia”. […] “Que, en lo relativo al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, es el superior jerárquico en materia funcional de las unidades médicas que conforman la red, lo que fue motivo suficiente para desestimar la alegación de falta de legitimación pasiva. También debe tenerse presente que su labor es determinar las funciones que ha de prestar cada institución que conforma la red, dictando las directrices y/o protocolos para la mejor atención de las personas y también para el cumplimiento de las funciones que le son asignadas a cada centro prestador -sea autónomo o no-. Aquello, se extrae también de la declaración del subdirector del Hospital Luis Calvo Mackenna de fojas 472 y siguientes, en particular en cuanto señala haber sido director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, refiriendo claramente que la labor del servicio es determinar “qué hacer” y la función de los centros autogestionados es decidir “cómo hacerlo” y que, por ello, existen distintos niveles de responsabilidades entre los órganos de la red”. […] “Que, bajo los argumentos previamente consignados y acreditada que fuera también la existencia de protocolos a nivel nacional emitidos tanto por el Ministerio de Salud, como por el Servicio de Salud que es demandado de autos, aparece que la obligación legal del “qué hacer”, ha sido cabalmente cumplida y no es posible imputar a este servicio responsabilidad alguna por falta de servicio, ni responsabilidad extracontractual respecto del hecho acreditado del contagio del virus con ocasión de la transfusión, motivo por el cual será rechazada la demanda a su respecto”. 


Octavo: Que, como se observa, la sentencia expone conclusiones, que se contraponen entre sí dejándola, por tanto, desprovista de fundamentos, puesto que, por un lado sostiene que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente tiene legitimación pasiva en estos autos, en su calidad de superior jerárquico de los Hospitales demandados. Sin embargo, acto seguido, lo excluye de esa responsabilidad, sobre la base que, a su juicio, habría dado cumplimiento a su deber de “que hacer” por haber formulado directrices generales a nivel nacional “para la mejor atención de las personas y también para el cumplimiento de las funciones que le son asignadas a cada centro prestador -sea autónomo o no-“. Entendiendo que la labor del servicio es determinar “qué hacer” y la función de los centros Auto gestionados es decidir “cómo hacerlo” y que, por ello, existen distintos niveles de responsabilidades entre los órganos de la red. Razonamiento que, atenta contra las reglas de la lógica, en cuanto a la no contradicción, desde que, la obligación que se imputa al Servicio de Salud, tal como lo razona la misma sentencia al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva y lo expusieron las partes en la etapa de discusión, radica en su calidad de superior jerárquico respecto de los otros demandados y, no por el cumplimiento de los protocolos que, corresponde al ejecutor de los hechos, en este caso al Hospital del Salvador. En otras palabras, los jueces de base razonan su decisión confundiendo los elementos formales que comprenden las responsabilidades de los demandados y efectuando una exégesis que se contradice en sí misma pues, -como se dijo- por un lado se asevera que el Servicio de Salud tiene la calidad de superior jerárquicos de los Hospitales demandados, para luego, acto seguido, resolver su falta legitimación pasiva sobre la base del no cumplimiento de protocolos que deben cumplir los Hospitales en su calidad de ejecutores de las instrucciones del primero. Así resuelto el asunto, queda desprovisto de argumentos que sustenten la decisión adoptada de manera armónica a los planteamientos de las partes. 


Noveno: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no se pronunció en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, pues al contener fundamentos contradictorios, carece de los mismos, dejando en la indefensión a las partes, porque les impide comprender las razones que la sustentan. 


Décimo: Que, en estas condiciones, esta Corte, al conocer de un asunto controvertido, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas incurren de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandando. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes. Rol N° 132.291-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Patricio Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Fuentes por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Pía Verena Tavolari G. Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a doce de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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