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viernes, 12 de noviembre de 2021

Frente a una ambigüedad o falta de claridad en las disposiciones legales aplicables, debe preferirse aquella interpretación que sea más favorable al administrado.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Nº 32.990-2021 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Godoy con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de declaración del derecho de incentivo al retiro y beneficio de la Ley N°20.734, por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veinte se rechazó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile- Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. El referido fallo fue impugnado a través del arbitrio de apelación, decidiendo la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de quince de abril del año dos mil veintiuno, confirmar la sentencia anterior aunque con otros fundamentos. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, mientras que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, a través del arbitrio, se denuncian tres acápites de infracciones. En el primero de ellos acusa la vulneración a los artículos 7° y 7° bis de la Ley N° 18.834, sosteniendo que queda de manifiesto que la ley, en su sentido natural y obvio, ha resuelto en este caso que el puesto que detentaba el actor, habiendo sido nombrado el año 1976, era un cargo de carrera funcionaria y no de exclusiva confianza, al momento de su retiro y renuncia al mismo, procediendo el pago de los beneficios y bonos demandados. Indica que la correcta interpretación es aquella sostenida por el Máximo tribunal en la causa Rol N°2705-2018 la que sólo es considerada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta para no


condenar en costas a su parte. Añade que la situación fáctica analizada en la sentencia de casación citada, es idéntica o igual a la situación del demandante señor Godoy Barrientos, quien tenía la calidad de Jefe de Departamento, en condición de planta, desde el 13 de agosto de 1976, y que posteriormente, el 10 de marzo del año 1990, mediante la Ley N°18.972, se modificó la condición de ese cargo, pasando a tener calidad de exclusiva confianza y, que posteriormente, en mérito a lo prescrito en la disposición Séptima transitoria de la Ley N° 19.882, se prescribió y determinó que los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos indicados en el artículo 7 y 7 bis del mismo Estatuto Administrativo, continuaran rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación, de modo que al tener la condición de cargo de planta, y no de exclusiva confianza, al año 1976 en que se produjo el nombramiento de titular, el demandante cumple con la condición funcionaria para el otorgamiento del incentivo al retiro demandado. En un segundo capítulo de infracciones, se esgrime la trasgresión a los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil al no adoptar los sentenciadores la correcta interpretación aplicable al actor, una interpretación más conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, que permita o habilite que un funcionario público con más de cuarenta años de servicios para la Administración del Estado, pueda percibir los bonos de incentivo al retiro de sus funciones o labores. En un tercer capítulo de vulneraciones, acusa transgredidas las leyes N° 18.575, N° 18.834, N° 18.972, N°19.553, N° 19.882, N° 20734, N° 20.948 y el D.F.L. N° 42, del año 2004 del Ministerio de Hacienda, pues conforme a lo prescrito en estas leyes, solo es dable concluir que una interpretación de tales disposiciones legales hace procedente y plausible el pago al demandante del incentivo al retiro y del bono, reglamentados en la Ley N° 19.882 y Ley N° 20.734, respectivamente, dado que aquél cumple con todos y cada uno de los requisitos legales necesarios requeridos al efecto, lo que se corrobora con la claridad y precisión de la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema. 


Segundo: Que, en cuanto a la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo,  afirma que éstos han permitido confirmar la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda interpuesta por el demandante, en circunstancias que de haberse interpretado conforme a derecho las referidas disposiciones legales, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, se habría visto en la obligación ineludible de revocar la sentencia de primera instancia y, declarar que se acogía la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes, con costas. 


Tercero: Que constituyen circunstancias fácticas establecidas por los jueces del grado, las siguientes: 1.- Que, con fecha 02 de abril de 1969, fue contratado por Corvi, para desempeñar el cargo de Oficial Técnico, en calidad jurídica E. 2.- Que, con fecha 30 de marzo de 1973, fue nombrado por Corvi, para desempeñar el cargo de Arquitecto, en calidad jurídica planta, grado 8. 3.- Que, con fecha 13 de agosto de 1976, el actor señor Juan Godoy Barrientos fue encasillado por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, en el cargo de Jefe de Departamento, en calidad jurídica planta, grado 6. 4.- Que, con fecha 30 de noviembre de 1992, fue encasillado por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, en el cargo de Jefe de Departamento, en calidad jurídica planta, grado 5. 5.- Que, con fecha 28 de abril de 2010, fue nombrado como Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, en calidad jurídica planta, grado 4. 6.- Que, con fecha 19 de octubre de 2012, renuncia al cargo señalado en el número anterior, reasumiendo a contar de esa misma fecha el cargo de Jefe de Departamento, grado 5. 7.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2017, se le tuvo por renunciado al cargo directivo, planta, grado 5, dejándose establecido en la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que “se acoge a los beneficios de la Ley N° 20.948 y Título II Ley N° 19.882”. 8.- Que, el demandante, además, no pudo acceder al beneficio adicional establecido por la Ley N°20.948. 


Cuarto: Que, sobre la base fáctica así asentada, la sentenciadora de primer grado, luego de establecer el marco jurídico de los beneficios impetrados en la acción, concluyó que ninguna prueba rindió el actor al efecto para demostrar que se le negó el bono de incentivo al retiro por haberse considerado su cargo como de confianza exclusiva, pues no acompañó ningún antecedente de su petición ni de la resolución de rechazo de dicha petición. Recalcó el tribunal que conforme a la prueba documental rendida de ninguna manera se consigna que se le denegó el bono de incentivo al retiro establecido en la Ley N°19.882. En cuanto al beneficio adicional para ex funcionarios de 395 UF establecido en la Ley N°20.734 que Fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro del año 2014, luego de transcribir el artículo 4 inciso primero de la referida normativa, dictamina que al igual que para el bono de incentivo al retiro, tampoco rindió prueba alguna que acreditara sus aseveraciones. 


Quinto: Que, apelada la referida sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó teniendo presente que no hay discusión de los nombramientos y el Estatuto Jurídico que regía para el actor, por lo que debe enfatizarse que de acuerdo a la copia de la resolución N°1349 del 10 de noviembre de 1978, que aprobó la reasignación en la Planta Nacional de los cargos de Vivienda y Urbanismo del Serviu II Región a Seremi Segunda Región de Antofagasta, como jefe de Departamento Grado B-6, le regía el Decreto Ley 249 de 1974, manteniéndose en ese régimen en términos jurídicos hasta marzo de 1990, porque en dicha fecha se dictó y publicó la Ley N°18.972 la que agregó en su artículo 1° N° 2, un artículo 2° transitorio a la ley 18.575, que estableció respecto de los cargos que pasaron a “tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento” un derecho a los funcionarios que ocupaban dichos cargos de optar para continuar “desempeñándose en un cargo de un mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización”. En base a lo anterior, estimaron los sentenciadores que, para los funcionarios que se mantuvieron en el cargo y no optaron por la indemnización, no cabe sino aplicar la modificación, entendiéndose que sus cargos se transforman en destinaciones de exclusiva confianza del ejecutivo. A lo anterior, sumaron que en el año 1992, o sea, antes del nombramiento o reasignación en la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se sustituyó mediante Ley N°19.154 en su artículo 2° N° 2, el artículo 7 del Estatuto Administrativo Ley 18.834, disponiendo entre otras situaciones, que los cargos de jefe de departamentos (letra c) del art. 7) serán de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; también agregó al Estatuto Administrativo un artículo 20 transitorio, disponiendo que los funcionarios de carrera y que pasaban a ser de exclusiva confianza a quienes se le pedía la renuncia, podían “optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción de igual grado y remuneración, adscrito a la respectiva repartición, pudiendo ser destinados a cualquier órgano de la administración civil del Estado dentro de la misma localidad en que ejercen sus funciones o, a una distinta con la anuencia del funcionario”. Ello, a juicio de los sentenciadores, significó que quienes se encontraban en esa situación y se mantenían en el cargo aceptaban la nueva calidad en cuanto se trataba de cargos que dependían de la exclusiva confianza del ejecutivo, ratificándose el carácter regulado de exclusiva confianza, régimen jurídico que es aplicable al demandante, porque ya se encontraba encasillado según Resolución N°600 del 30 de Noviembre de 1992 en la planta nacional de cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el escalafón de Jefe de Departamento grado 5, según artículo 2° de la ley 19.179 que estableció 131 cargos para esta región, quedando como jefe de departamento y, por lo tanto, tenía un régimen especial. Añadieron que, con esta situación ya consolidada, se dicta la Ley N°19.882 que en su artículo 7° estableció la bonificación de retiro en discusión, facultando en el artículo 7° transitorio, para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esa misma ley, se dicte uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Hacienda que determine separadamente para cada uno de los Ministerios y Servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad previstas en el artículo 7 bis del Estatuto Administrativo, cualquiera sea su denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personas; disposición que agregó esta misma Ley N°19.882, quitándoles la calidad de exclusiva confianza a ciertos cargos de jefes de departamentos, entre otros; pero este mismo “Artículo séptimo transitorio” señaló en su inciso final lo siguiente: “Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente [primer día del mes siguiente a la publicación del decreto con fuerza de ley 42 del 30 de diciembre de 2004, es decir, 1 de enero de 2005], se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.” De lo anterior, los magistrados dedujeron dos aspectos importantes que destacar: Primero, que resulta irrelevante el D.F.L. N°42 del 2004 (que especificó los cargos de carrera) para el demandante, en cuanto su estatus jurídico se mantenía por las disposiciones vigentes a la época, por lo tanto la calidad de cargos de carrera regidos por el artículo 7 bis de la Ley N°18.834, a él ningún efecto le producía, porque a esa fecha se encontraba desempeñando el cargo, de exclusiva confianza, desempeñándose bajo este régimen, sin lugar a dudas; y segundo, que con ello se explica que el legislador, en el “ARTICULO SEPTUAGÉSIMO”, inciso primero haya ordenado expresamente: “Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834”, que les permitía a quienes les afectaba la decisión de transformación a cargos de exclusiva confianza, acogerse a un sistema temporal y específico paliativo que establecía una situación excepcional de retiro con indemnización o alternativa de trabajo sólo para ellos, permitiendo cumplir con los fines del legislador de dejar los cargos con libertad para el ejecutivo dependiendo de la exclusiva confianza. En suma, concluyeron que el estatus jurídico aplicable al actor conlleva indefectiblemente a considerar que a la fecha de la renuncia del actor, para optar al beneficio, detentaba un cargo de exclusiva confianza que no le da derecho de los beneficios que con su demanda pretende que se declaren en su favor, cobrando plena vigencia los dictámenes de Contraloría General de la República que indica el fallo impugnado y que esgrimió el demandado Fisco de Chile. 


Sexto: Que, para resolver este arbitrio de nulidad sustancial debe consignarse, primeramente, que no se ha discutido en esta causa que el demandante tenía la calidad de Jefe de Departamento, en condición de planta, desde el 13 de agosto de 1976, y que posteriormente, el 10 de marzo del año 1990, mediante la Ley N°18.972, se modificó la condición de ese cargo, pasando a tener calidad de exclusiva confianza. 


Séptimo: Que, para los efectos de determinar la condición o estatuto jurídico aplicable a cada caso, la disposición séptima transitoria de la Ley Nº 19.882 señala que los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos indicados en el artículo 7 y 7 bis del mismo del Estatuto Administrativo, continuaran rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación, de modo que al tener la condición de cargo de planta, y no de exclusiva confianza, al año 1976 en que se produjo el nombramiento de titular, el demandante cumple con la condición funcionaria para el otorgamiento del incentivo al retiro demandado. 


Octavo: Que, como ya ha resuelto esta Corte (STC Rol Nº2705-2018), la circunstancia de haber variado a una condición de cargo de confianza en un periodo intermedio entre su asunción en 1976 y su renuncia en 2016, no puede  ser tomada en cuenta para limitar el otorgamiento de un beneficio legal, pues aquello no ha dependido de algún acto emanado de su voluntad, sino de una determinación del legislador, de modo que la condición jurídica a la que se encuentra sometido no es sino aquella que tenía al inicio de su desempeño tal y como se indica expresamente en el inciso final del artículo 7 transitorio de la Ley N°19.882. 


Noveno: Que, a mayor abundamiento y en abono de lo consignado en el motivo anterior, debe tenerse presente que frente a una ambigüedad o falta de claridad en las disposiciones legales aplicables, deberá preferirse aquella interpretación de las mismas que sea más favorable al administrado antes que aquella que lo perjudique. En el mismo sentido, cabe considerar que si la ley es obscura, el legislador pudo corregir este defecto mediante una interpretación auténtica, lo que no ha hecho, permitiendo que estos conflictos se sigan discutiendo ante los tribunales ordinarios de justicia. 


Décimo: Que, en consecuencia, cabe concluir que al privar al demandante de los beneficios impetrados, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, interpretando equivocadamente la normativa analizada en los considerandos que anteceden, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para acoger el arbitrio de nulidad e invalidar la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de la presentación de fecha cuatro de mayo del año dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de quince de abril del mismo año pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, por consiguiente, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin previa vista. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol Nº 32.990-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Benavidez por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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