Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en la especie, se ha deducido acción de protección de derechos constitucionales por los señores Eduardo Alberto Báez Zambra, Gabriela Tamara Sánchez Henríquez, ambos cónyuges y de sus hijos Isidora Gabriela Báez Sánchez, y Eduardo Exequiel Báez Sánchez, en contra de Jorge Armando Sánchez Flandez y de José David Sánchez González. Señalan que han sufrido todos los días de la acción ilegal y arbitraria por parte de los recurridos en especial de Jorge Sánchez, quienes han atormentado a la familia recurrente al impedirle el uso de una porción de la propiedad en la cual se encuentra el único pozo que suministra agua potable a la familia recurrente, y que el recurrido en comento lo ha interrumpido de forma arbitraria e ilegal varias veces. Expresan que Eduardo Báez Zambra emitió un correo electrónico el 11 de Mayo de 2021 al e-mail de José David Sánchez González, su arrendador, para que cesara su actuar. Precisando que con fecha 26 de Agosto del 2019, se celebró
entre Eduardo Alberto Báez Zambra y José David Sánchez González, un contrato de arrendamiento de carácter indefinido de la parcela 45 del sector Catripulli 1 Camino a Máfil de la provincia de Valdivia, parcela la cual aún se encuentra en arriendo y ocupada legítimamente por la familia recurrente, la cual está materialmente subdividida por la mitad, y en la que corresponde al recurrente Jorge Sánchez se hizo un pozo que provee de agua potable a la casa habitación de los recurrentes. Manifiesta que el recurrido Jorge Sánchez corta e interrumpe el suministro de agua por largos periodos e incluso los años 2020-2021 comenzó a construir una vivienda en el retazo de terreno en el cual se encuentra el pozo en cuestión, instruyendo a los trabajadores a que interrumpan el flujo de agua que emana desde el pozo hacia la casa habitación de los recurrentes, “para que éstos se vayan de la propiedad de forma rápida”, incurriendo en vulneración de sus derechos. Arguye que el recurrido José David Sánchez González cedió el cincuenta por ciento de la propiedad arrendada a Jorge Armando Sánchez Flandez, lo cual lo convierte en copropietario de la parcela arrendada, dando pie e inicio a los vejámenes ya indicados, provocando angustia al grupo familiar, incumpliéndose las obligaciones que tiene el arrendador, ocurriendo el último corte de suministro el 11 de Mayo, “para así obtener la restitución del predio arrendado”. Estimando en virtud de lo expuesto que se han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Política de la República. Solicitan en definitiva se ordene dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal de acoso y el cese de las acciones contrarias a derecho ya descritas.
Segundo: Que, al informar los recurridos, niegan los hechos. Reconocen la existencia del contrato de arrendamiento entre José David Sánchez González y el recurrente de autos, suscrito con fecha 26 de agosto del año 2019. Agregan que siempre se le señaló al recurrente que se le arrendaban 2500 metros cuadrados de la parcela. Además, al ser un lugar rural, el predio se abastece de agua mediante un pozo que se encuentra construido en la misma parcela y se extrae el agua mediante una moto bomba. Durante el año 2021 la moto bomba ha presentado desperfectos, propios del funcionamiento, y han debido ir técnicos a revisar su funcionamiento, es en estas circunstancias que existen algunos días, muy esporádicos por lo demás, en donde el agua potable ha estado cortada, pero aquello no es por un acto voluntario de alguno de los recurridos, sino que ha sido por una situación de fuerza mayor, propios del desperfecto y funcionamiento de una moto bomba de estas características. Finalmente refieren que se envió carta de aviso de término de contrato con fecha 3 de junio del año 2021, entregándoseles un plazo adicional para abandonar el inmueble hasta el día 26 de agosto inclusive.
Tercero: Que no fue discutido por los recurridos la efectividad de los cortes del suministro de agua, aduciendo que ello se debía al desperfecto de la motobomba que permite la extracción del agua desde el pozo, deterioros propios del funcionamiento de la misma, por lo que han debido ir técnicos a revisarla, y es en esas circunstancias que han habido algunos días, muy esporádicos por lo demás, en donde el agua potable ha estado cortada.
Cuarto: Que, no obstante lo informado por los recurridos, independiente de los motivos por los cuales se haya cortado el suministro del elemento vital, no es menos cierto que sobre éstos pesa la carga de arbitrar todas las medidas conducentes con la finalidad de no ocasionar afectación al recurrente y a su familia, ante la falta del agua, habida consideración que el pozo desde que se extrae el agua, está precisamente emplazado en la parte de la parcela que ocupan los recurridos, siendo como se ha expresado obligación de éstos librar al recurrente y núcleo familiar, de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Quinto: Que, en consecuencia, la conducta de los recurridos se torna arbitraria e ilegal, afectando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la carta fundamental, al turbar el suministro de agua al que el recurrente y familia tienen derecho, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso, en los términos que se indicará en lo resolutivo. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil veintiuno y en su lugar se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se ordena a los recurridos abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el suministro del agua de pozo que abastece a la propiedad arrendada por los recurrentes, debiendo darle dicho servicio en tanto dure el contrato; confirmándose, en lo demás apelado, la referida sentencia. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz. Regístrese y devuélvanse. Rol N° 54.453-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sr. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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