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lunes, 8 de noviembre de 2021

Se acoge excepción de prescripción en contra de demanda de cobro de pesos por ejercer una profesión liberal.

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rol 1720-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Craviotto con Club Deportivo Unión La Calera ”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, la señora jueza titular del referido tribunal, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de 53.200 dólares americanos, según el tipo de cambio vendedor al día del pago, con costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de prescripción deducida en segunda instancia y se rechaza la demanda interpuesta. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO :


PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en una infracción de los artículos 2521 inciso segundo del Código Civil, y de los artículos 2515 y 2514 del referido cuerpo legal, toda vez que aplica erróneamente la prescripción especial de corto tiempo de 2 años de los honorarios de las profesiones liberales, al cobro de una deuda originada en el ejercicio del oficio de asesor deportivo. Al respecto refiere que, de acuerdo a los hechos asentados en la misma sentencia, la deuda de autos se originó en una asesoría deportiva de su parte al club deportivo demandado, la cual no constituye el ejercicio de una profesión liberal, sino que el ejercicio de un oficio aprendido a partir de la experiencia laboral. Conclusión a la que arriba  teniendo presente que la norma citada señala como profesiones liberales diversas profesiones que, en general, requieren de título profesional universitario, tales como jueces, abogados, médicos y cirujanos, profesores e ingenieros. Y, por su parte, la Ley General de Educación del año 2009 en su artículo 63 incisos primero y segundo, regula las profesiones que requieren título profesional universitario otorgado por las universidades, no estando entre ellas la de asesor deportivo de futbol profesional, lo permite establecer que las profesiones liberales requieren para ser tales que se trate de un profesional que ostente un título profesional universitario. Atendido lo anterior estima que debió aplicarse las reglas generales de la prescripción del artículo 2514 del Código Civil.


SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:


1.- Con fecha 14 de julio de 2017 comparece Nestor Oscar Craviotto y entabla demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de Unión Deportes La Calera S.A.D.P. a fin que se declare que le adeuda la suma de US$53.200 (cincuenta y tres mil doscientos dólares americanos). Refiere que la demandada, mediante documento privado denominado "Reconocimiento de Deuda", de fecha 30 de diciembre de 2013, reconoce adeudarle a la fecha, la suma de US$ 80.500 la cual se pagaría en seis cuotas iguales y sucesivas de US$ 13.400 cada una, a partir del 15 de enero de 2014. Agrega que, de las cuotas pactadas, Unión de Deportes La Calera sólo pago las 2 primeras, quedando insolutas el resto de las cuotas, adeudando por tanto la suma demandada, que equivale a cuatro cuotas impagas de US$ 13.400 cada una devengadas los días 15 de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014. Menciona que esta deuda fue reclamada junto a la acción laboral por despido injustificado que interpuso en su oportunidad en contra de la demandada, causa laboral en la cual se acogió la excepción
de incompetencia opuesta por ésta última en relación al cobro de dicha deuda.


2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.


3.- El tribunal a quo con los antecedentes aportados en autos tuvo por acreditada la existencia de la deuda en los términos planteados en la demanda y, atendido que la parte demandada no acreditó su pago, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de 53.200 dólares americanos, según el tipo de cambio vendedor al día del pago, con costas.


4.- Dicho fallo fue apelado por el demandado, quién en segunda instancia, opuso, entre otras, excepción de prescripción, la que sustentó en que los dineros adeudados por su parte lo son por prestación de servicios de asesoría por parte del actor en su calidad de Director Técnico, por lo que su naturaleza es la de honorarios civiles. Y es del caso -asevera- que él último pago por estos servicios es el 15 de febrero de 2014 produciéndose de esta manera la mora el 15 de marzo de 2014, considerando que la demanda se ha notificado con fecha 3 de noviembre de 2017, ha trascurrido en exceso el plazo de 2 años para el cobro que se pretende.


5.- El actor evacuando el traslado pidió el rechazo de la excepción y señaló al respecto que la demandada pretende sostener su excepción de prescripción en que supuestamente en esta causa se estarían cobrando honorarios del ejercicio de profesión liberal, pero ni siquiera se especifica cual sería dicha profesión. Lo cierto, dice, es que su parte no ejerce ninguna acción de cobro de honorarios de profesión liberal, sino que se limita a cobrar una deuda de 53.200 dólares americanos, expresamente reconocida por escrito por el demandado y no controvertida su existencia en estos autos, la que tuvo su origen en la asesoría que prest ó al Club demandado para sus decisiones de gestión deportiva.


6.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, revocó la decisión de primer grado y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de prescripción deducida en segunda instancia y se rechaza la demanda interpuesta.


TERCERO: Que la sentencia recurrida, en lo que a este recurso interesa, tiene por establecidos los siguientes hechos:


1-Que con fecha 30 de diciembre de 2013, la Sociedad “Deportes Unión La Calera” representada por Luis Núñez Sepúlveda, reconoció adeudar a Néstor Oscar Craviotto la suma de 80,500 dólares americanos, “la que se cancelará en seis cuotas iguales y sucesivas de 13.400 dólares americanos cada una, a partir del 15 de enero de 2014”.


2- Que, a esa época el demandante se desempeñaba como Director Técnico del plantel profesional del Club Deportivo Unión La Calera, desde el 11 de diciembre de 2012, mediante sendos contratos de trabajo a plazo fijo, siendo despedido el 14 de abril de 2014.


3- Que, a raíz de dicho despido el actor demandó a su empleador, iniciándose el juicio laboral RIT O-49-2014 del Juzgado de Letra de La Calera, en el que, conjuntamente con las prestaciones laborales, solicitó el pago de la suma 53.200 dólares americanos, correspondientes a las cuatro cuotas impagas de la suma original de 80.500 dólares, de las cuales solo se pagaron aquellas correspondientes al 15 de enero y 15 de febrero de 2014, incurriendo en mora el deudor el 15 de marzo de 2014, oponiendo la demandada la excepción de incompetencia del Tribunal Laboral, ya que no constituía una obligación laboral, sino que civil debiendo “ demandarse ya sea preparando la vía ejecutiva o en procedimiento ordinario” excepción que fue acogida por el Juez del grado al no haberse acreditado el origen remuneracional de la misma. 


4- Que el juicio laboral quedó ejecutoriado con fecha 12 de junio de 2015.


5- Que, con fecha 14 de julio de 2017, Néstor Oscar Craviotto demandó en juicio ordinario de cobro de pesos a Unión de Deportes La Calera, S.AP.D., el que fue notificado, en forma personal, el día 3 de noviembre de 2017.


6- Que el demandante en el presente juicio civil, en la absolución de posiciones, señaló que “la deuda que cobra es por asesorías que le pedían que hiciera el Club en las divisiones inferiores para traer jugadores y, visión del futuro del Club”.


7.- Que el demandante prestaba servicios como Director Técnico de Futbol, bajo vínculo de subordinación y dependencia para el Club Deportivo, de lo que puede colegirse que poseía los conocimientos técnicos y profesionales para el cumplimiento de esa labor y, según sus propios dichos, en forma paralela prestaba además, asesorías al mismo Club en las divisiones inferiores, siendo ese el motivo de la deuda que cobra, hecho corroborado por los asertos del testigo Norambuena.


CUARTO : Que, conforme a dichos hechos asentados, los sentenciadores proceden a hacer referencia a la definición que la Real Academia Española da de asesorías -“servicio profesional de información y, consejo en una materia especializada”- y de profesión liberal - “aquella actividad personal en la que impera el aporte intelectual, el conocimiento y, la técnica independiente de que cuente con un título profesional”- para concluir que el actor, contando con calidad técnica y profesional calificada, prestó servicios inmateriales y, sin vínculo de subordinación o dependencia con quien le encomendó las funciones específicas de asesorar en las divisiones inferiores del Club, para traer jugadores y, preocuparse del futuro del mismo, fue retribuido con la suma de dinero indicada en el documento denominado “Reconocimiento de deuda ”, la que solo se puede calificar de honorarios, ya que no corresponde a premios o bonos que habitualmente se conceden a los entrenadores con ocasión de los triunfos deportivos de los equipos que dirigen, sino que al ejercicio de su profesión de manera liberal. Señalan que, atendido lo anterior, el actor debió interponer su demanda en el plazo de dos años contados desde el 15 de marzo de 2014, sin embargo, la demanda se presentó el día 14 de julio de 2017 y, se notificó recién con fecha 3 de noviembre de 2017, es decir, una vez vencido el plazo señalado en el artículo 2521 del Código Civil.


QUINTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, reglamenta la figura de la prescripción extintiva en los siguientes términos “Art 2514.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Asu vez el artículo 2515 al referirse a los plazos de dicha prescripción sostiene que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco las ordinarias”. Por su parte, el denunciado artículo 2521 del mismo cuerpo legal,
se refiere, en su inciso 2°, a la prescripción de corto tiempo aplicable a quienes ejercen una profesión liberal, disponiendo que: “Prescriben en dos años, los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal”.


SEXTO : Que, con lo expuesto, habiéndose tenido por acreditado el contrato que consistía de acuerdo a los mismos dichos del demandante al sostener que “la deuda que cobra es por asesorías que le pedían que hiciera el Club en las divisiones inferiores para traer jugadores y, visión del futuro del Club”. También es necesario relevar que el demandante  tenía un contrato de trabajo con el Club Deportivo Unión La Calera, en consideración a desempeñarse como Director Técnico y que el contrato cuyo pago se demanda tendría una calidad diferente a ello, tal como lo determinó el Juzgado de Trabajo. Al analizar en lo que consistía el objeto de estas consultorías, claramente se estaría frente a una labor de carácter intelectual.


SÉPTIMO : Que, respecto de la argumentación del recurrente en cuanto pretender que no se haga extensiva a la actividad de asesorías por él desarrollada la prescripción del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, es necesario determinar el alcance de la expresión "profesión liberal", que la doctrina ha asociado a la primera parte del artículo 2118 del Código Civil, en cuanto expresa: "Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios...", no obstante, Domínguez Águila puntualiza que "no ha precisado, sin embargo, la norma lo que haya de entenderse por profesión liberal, concepto que por lo demás habrá de tomarse en el sentido que pudo tener a la época del Código y no en el que hoy se le da." (Ramón Domínguez Águila, "La Prescripción Extintiva", Editorial Jurídica, año 2004, página 340), entonces los conceptos no son sinónimos, ni tampoco el Código Civil los declara equivalentes, ya que el artículo 2521 inciso segundo de dicho texto de leyes hace una enumeración no taxativa de profesiones cuyos honorarios prescriben en 2 años, extendiendo este plazo a “los que ejercen cualquiera profesión liberal”. En cambio, el artículo 2118 del mismo Código, habla directamente de “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios” para sujetarlos a las reglas del mandato. Entonces, el primer artículo es más amplio que el segundo, ya que, si bien incluye a aquellos que realizan largos estudios, no se agota en ellos, sino que lo que realmente caracteriza a los destinatarios de la regla, es que en su actividad prima la actividad intelectual por sobre la  material. Refuerza la idea, el tenor del artículo 2522 del Código Civil que dispone “prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc”, ya que, claramente, se aplica a aquellos comerciantes al detalle y a los que ejercen trabajos en que prima la actividad material.


OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado, aparece que los elementos que han de dirimir si una actividad o profesión debe ser comprendida o no dentro de la expresión "profesión liberal", no es la existencia de largos estudios, aunque pueda suponerlos, sino el predominio del trabajo intelectual por sobre el de carácter mecánico. Es el caso de la actividad de asesoría que prestaba el recurrente para el club deportivo demandado, lo que, consecuentemente, determina que se asimile dicha actividad a aquéllas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil.


NOVENO: Que, conforme a lo concluido precedentemente, cabe entonces afirmar que, la sentencia impugnada efectuó una correcta interpretación y aplicación de los artículos 2521 inciso segundo del Código Civil, al concluir que, atendida la naturaleza del oficio en virtud del cual se demandaba el cobro de honorarios, esto es, las asesorías en cuanto a traer jugadores y tener una visión a futuro del club, ésta se encontraba dentro de las llamadas profesiones liberales que consigna el artículo 2521inciso segundo del Código Civil y que al haber declarado prescrita la acción, el fallo impugnado no incurrió en el error de derecho denunciado


DÉCIMO: Que, como se desprende de todo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón por la que el recurso deducido debe ser desestimado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Morales Alliende, en representación de la parte demandante, y en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry. Rol Nº 14.762-20. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Antonio Barra R. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.


En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.