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miércoles, 17 de noviembre de 2021

Se ordenó a una aerolínea a pagar indemnización a un pasajero y su grupo familiar por su responsabilidad en el intercambio de equipaje de una maleta en un viaje entre Santiago y Cancún.

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) Que, como causales de casación en la forma en las que se sustenta la impugnación deducida por la parte demandada, se invoca el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 N°4, como también en la causal prevista en el numeral 7° del primero de los artículos citados, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse omitido en el fallo el requisito de contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y en exhibir decisiones contradictorias, respectivamente. 2°) Que, el recurso de casación por los motivos reseñados en el considerando anterior será desechado, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. De las dos hipótesis descritas en la citada disposición legal, la primera de ellas es precisamente la que se configura en el presente caso, puesto que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta,


entre otros, sobre similares argumentos a aquellos en que funda la impugnación de nulidad, evidencia que el vicio formal podrá ser subsanado, lo que lleva a concluir que tales infracciones no son de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta de octubre de dos mil diecisiete, previa eliminación del último y penúltimo párrafo del motivo 23°, además del último párrafo del basamento 24°, que también se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 3°) Que, en contra de lo resuelto en el fallo que se revisa, las demandantes interpusieron recurso de apelación solicitando que esta Corte  revoque la sentencia recurrida en aquella parte en que: i) se acogieron las tachas respecto de los testigos Mario Andrés Gazitúa Pérez y Nelson Ignacio Morales Messerer; ii) se desestimó la demanda en lo relativo a las pretensiones de resarcimiento de daños emergentes de cada uno de los actores; iii) se desestimó la indemnización del daño moral demandado por la actora Carla Hermosilla Roca; y iv) se negó lugar a la condenación en costas a la demandada; y en definitiva solicita que se acceda íntegramente a la demanda de autos, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral; y por concepto de daño emergente, la suma de $20.000.000 a don Leonardo Esteban Hermosilla Carrasco, la suma de $3.000.000 a doña Pierina Lucía Roca Guzmán, y la suma de $1.000.000 a doña Carla Hermosilla Roca, o las sumas que el tribunal determine conforme al mérito del proceso; más los reajustes e intereses establecidos en el fallo de primera instancia; que se desestimen las techas respecto de los señalados testigos y se condene en costas a la demandada. Por su parte el abogado Carlos Stevenson Valdés, en representación de la demandada, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. En lo concerniente a este último recurso, solicita que se revoque lo decidido en cuanto condenó a la demandada a indemnizar perjuicios por daño moral a dos de los demandantes, resolviendo en su lugar que se desestima íntegramente la demanda, con expresa condenación en costas. 4°) Que, primeramente, en cuando a lo demandado por los actores bajo el rubro de daño emergente, este viene rechazado en el fallo de primer grado en atención a que la demanda engloba dicha pretensión en una suma “aproximada” por cada actor, quienes detallan los ítems que lo compondría de manera genérica, sin indicar la suma exacta en cada caso, lo que obstaría a la determinación que le es natural a los daños de esta naturaleza. Sin embargo, y ello se desprende, además, de la cita doctrinal que se hace en el propio fallo, la naturaleza del daño emergente está dada por el tipo de impacto que genera en quien lo padece—disminución patrimonial por pérdida de los activos o aumento de los gasto o pasivos—más no por la “exactitud del monto” que por dicho concepto se demanda. Esta última circunstancia, constituye únicamente una pretensión que se vincula, en definitiva, a las pruebas vertidas en el juicio para acreditar su ocurrencia, y pueden ser determinadas por el tribunal conforme al mérito de dicha evidencia, puesto que el petitorio de la demanda solicita una suma aproximada por cada rubro, “o la suma que S.S. determine conforme al mérito del proceso”, lo que habilita al tribunal a determinar su monto conforme al resultado probatorio. 5°) Que, de lo dicho en el motivo precedente, en cuanto al daño emergente habrá que estarse a aquellos que efectivamente reúnen dicha naturaleza y, en lo concerniente al monto, cabe ceñirse a las pruebas rendidas acerca del mismo. Desde esa perspectiva, el apelante principal aduce que incorporó prueba documental al respecto, consignada también en el fallo que se revisa, consistente en: a) Factura electrónica Nº41796 que da cuenta de lo gastado por Leonardo Hermosilla por la compra de su pasaje a Cancún para llevar la prueba para la defensa y liberación de su hijo; por la suma de $1.462.038 y Reserva Nº204W59, por el mismo vuelo de Leonardo Hermosilla a Cancún. b) Detalle de la cuenta telefónica de Entel durante el 22 al 28 de febrero, por consumo de la familia Hermosilla Roca en su estadía obligatoria en México para el proceso de liberación de su hijo y hermano, por la suma de $444.980, y c) Comprobante de pago, de fecha 6 de marzo de 2014, del Banco Itaú, por los honorarios de los abogados mexicanos que ayudaron en la liberación de Aníbal Hermosilla, la cual fue transferida a nombre de “Consulado Honorario de Chile en Cancún”, por la suma de USD 8,000. 6°) Que, de las evidencias mencionadas, únicamente serán acogidas las consignadas en las letras a y c, por cuanto constituyen gastos incurridos y originados sin dudas por el evento ilícito dañoso al que se vio expuesto el demandante Leonardo Hermosilla y su familia. Debe ser desestimado, en cambio, el signado con la letra b, puesto que no aparece en el referido documento aparejado a fojas 72 y siguientes ninguna referencia que permita vincular determinadamente aquellos gastos telefónicos asociados a un número, a alguna cuenta que figure nominativamente a nombre de los demandantes. 7°) Que, en lo concerniente al daño moral, en la sentencia de primer grado se rechaza lo solicitado por doña Carla Hermosilla Roca, argumentando la señora juez que, con los mismos antecedentes considerados respecto a sus padres, en su caso no es posible arribar a la misma conclusión, por su grado de parentesco con el afectado y porque la probanza aparejada en autos resulta débil para efectos de siquiera elaborar una presunción judicial. La Corte no comparte ese razonamiento. Desde luego es un hecho no controvertido que Carla Hermosilla Roca es hermana de Aníbal Hermosilla Roca, y así se desprende, por lo demás, del respectivo certificado de nacimiento de fojas 229. Pues bien, de los antecedentes incorporados al juicio se desprende que ella estaba viviendo en la ciudad de Cancún, y fue el motivo por el cual su hermano viajó a esa ciudad a visitarla. Sus padres estaban en Santiago. De esta manera, resulta evidente que todos los esfuerzos desplegados por sus padres desde Santiago para lograr la liberación de su hermano detenido en Cancún, han contado con su participación directa, incluyendo las gestiones para contactar a la señora Cónsul de Chile en Cancún, doña Judith Marabolí, quien les colaboró activamente en el caso, puesto que era Carla Hermosilla quien estaba in situ en aquella ciudad donde su hermano tuvo el desafortunado percance. Ahora bien, el grado de parentesco no determina necesariamente el dolor y preocupación que puede padecer alguien ante un evento como este. Suele ocurrir que entre hermanos surgen lazos de complicidad y cariño incluso tanto o más fuertes que con los padres, a lo que en este caso debe agregarse el sentimiento de culpa de ser ella, precisamente, el motivo del viaje de su hermano a aquella ciudad, y era ella quien lo esperaba en el aeropuerto del que finalmente—al menos de la manera esperada—él no salió, sino envuelto en un fuerte despliegue policial. Por otra parte, el testigo no tachado que depuso acerca de los daños— en el que se funda la sentencia que se revisa para acceder a lo demandado por los padres—don Gonzalo Abelardo Alveal Antonucci, no solo se refiere al sufrimiento de los padres del afectado, sino en general al grupo familiar, incluida su hermana Carla de manera específica. El testigo señaló que “respecto al perjuicio sufrido habría que separarlos en lo emocional una familia totalmente destruida sin apoyo de Lan Chile, la madre era un ente que se imaginaba que a su hijo le estaban pasando las peores cosas, lloraba en todo momento. Luego el padre, que es un tipo de carácter fuerte, duro, Ingeniero en minas, totalmente quebrado, su hermana Carla yo hablé con ella por teléfono en Cancún, emocionalmente estaba destrozada muy preocupada por su hermano, por esta negligencia de Lan Chile”. Luego prosiguió el testigo, refiriéndose a la afectación posterior padecida por el grupo familiar. “Me recuerdo que dos o tres meses después de todo este suceso concurrimos al domicilio de esta familia, al momento de saludarme Aníbal, se abrazó a mí y se puso a llorar. La familia, solamente giraban en torno a este tema la conversación y se notaba tanto en la madre como en el padre una enorme angustia y tristeza. Esto lo demostró un poco más Pierina ya que en varias oportunidades se puso a llorar. En cuanto a la hermana, solo conversaba de este tema, se emocionaba constantemente” y luego el testigo ratifica todo el dolor que pudo observar en ese grupo familiar en general, al referir que “como lo detallé anteriormente la situación emocional vivida por esta familia tuvo un antes y un después del viaje a Cancún. El antes era una gente normal muy alegre y el después una familia no tan alegre, bastante triste, amargadas, con miedo de viajar”. Como se aprecia, no es posible advertir la orfandad probatoria que señala el fallo de primer grado, respecto de la implicancia directa de la demandante Carla Hermosilla Roca en el motivo del viaje de su hermano, en las gestiones que vertiginosamente debieron afrontar para lograr su liberación, y en los naturales padecimientos, angustias y dolores que de manera directa tuvo que soportar, incluso como secuelas en cuanto a experimentar temores a efectuar viajes en los tiempos posteriores, de manera que también respecto de ella se procederá a acoger lo demandado por este rubro, en el monto que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 565, por el abogado Carlos Stevenson Valdés, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete. II.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 514 y siguientes, sólo en aquella parte en que rechaza el daño emergente demandado por don Leonardo Hermosilla Carrasco y la indemnización por daño moral demandada por doña Carla Hermosilla Roca, y en su lugar se declara que: a) Se acoge el referido daño emergente por conceptos de pasaje aéreo y honorarios de abogados en México, por las sumas de $1.462.038 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil treinta y ocho pesos) y de USD 8.000 (ocho mil dólares norteamericanos), respectivamente. b) Se acoge el daño moral demandado por doña Carla Hermosilla Roca, estableciéndose prudencialmente el monto de dicha indemnización en la cantidad de $6.000.000 (seis millones de pesos). II.- Que las sumas ordenadas pagar por la demandada Latam Airlines Group S.A. a cada uno de los actores, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo vigésimo quinto de la sentencia de primera instancia. III.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 514 y siguientes. IV.- Que cada parte pagará sus costas del recurso. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N°Civil-14038-2017. Redactada por el Ministro (s) Sr. Iturra. Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y el Ministro (S) señor Carlos Iturra Lizana, quien no firma por ausencia. Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Mireya Eugenia Lopez M. Santiago, diez de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diez de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  [40]Sentencia JUZGADO : 13 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-6468-2015 CARATULADO : HERMOSILLA / LATAN AIRLINES GROUP S.A. Santiago, treinta de Octubre de dos mil diecisiete VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparecen don LEONARDO HERMOSILLA CARRASCO, ingeniero civil metalúrgico, PIERINA ROCA GUZMÁN, educadora de párvulos y, CARLA JOSEFA HERMOSILLA ROCA, estudiante, todos domiciliados en calle Cerro El Plomo Nº 5630, piso 16, oficina Nº 1601, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes deducen demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Enrique Cueto Plaza, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 901, Comuna de Renca, Santiago, a objeto que esta última sea condenada a pagarles la suma total de $174.000.000.- o la cantidad que el tribunal determine conforme al mérito del proceso por los conceptos de daño emergente, lucro cesante (sic) y daño moral, con costas. Como fundamentos fácticos de su acción, los actores Hermosilla Carrasco y Roca Guzmán señalan que son padres de la tercera demandante Carla y de Aníbal Alberto, ambos de apellidos Hermosilla Roca, siendo los hechos relacionados con este último los motivantes de la acción de autos, como se dirá a continuación. Expresan que con fecha 17 de febrero de 2014, Aníbal Hermosilla Roca, celebró contrato de transporte aéreo con la demandada, obligándose esta última a transportarlo a la ciudad de Cancún en México. Sin embargo, al arribar al destino fue retenido y  acusado de “narcotráfico” por autoridades de dicho país, atendido que el talón del equipaje o embarque (etiqueta identificativa del equipaje) era coincidente con una maleta que contenía treinta kilogramos de cocaína, siendo víctima de un cambio de equipaje mientras se encontraba bajo la custodia de la demandada, sin haber tenido participación alguna en tales hechos, como lo habría demostrado en su oportunidad. Indican que Carla Hermosilla Roca a esa fecha se encontraba haciendo su práctica profesional en la ciudad de Cancún, razón por la cual, su hermano viajó a esa ciudad para hacer uso de su feriado legal, reunión que tenía felices a sus padres, ya que hacía tiempo no se veían, siendo del caso que con fecha 17 de febrero de 2014, su padre compró el pasaje aéreo relativo al vuelo N° 600 de LAN (Santiago a Lima), con salida a las 22:25 horas del día 19 de febrero de 2014, arribo a Cancún en vuelo LAN N° 2598, a las 8:35 hora local. Explican que la madre del pasajero le ayudó a preparar su maleta, con diversos encargos para su hija Carla Hermosilla, motivo por el cual, conocía el contenido del equipaje. En ese orden de ideas, los padres de Aníbal, señalan que el día del vuelo, acompañaron a su hijo al aeropuerto Arturo Merino Benítez alrededor de las 19:00 horas, realizándose el check in en forma expedita, debiendo ser retirado el equipaje directamente en Cancún. Posteriormente, lo acompañaron para que ingresara a Policía Internacional. Señalan que cuando Carla Hermosilla llegó al Aeropuerto se percató que el lugar estaba resguardado por la policía federal y la milicia sin tener noticias de su hermano, por lo que se acercó a personal de LAN para que le informara al respecto, quienes no absolvieron sus inquietudes, situación que comunicó a sus padres. Agregando que después de varios intentos, finalmente le informaron que la persona detenida en aduanas era su hermano Aníbal Hermosilla Roca. En ese escenario, se comunicó con sus padres, comenzando a vivir una serie de episodios marcados por el miedo, la angustia y el terror de desconocer que sucedía con su hijo y hermano. Frente a ese hecho, la información oficial de parte de LAN era escasa, tanto en Chile como en México, lo que les resultaba insoportable, razón por la cual, intentaron contactarse con el Consulado de Chile en México, siendo ello infructuoso al inicio, expresando que únicamente la Jefa directa de Carla Hermosilla en Cancún la ayudó a contactar a la Cónsul Judith Marabolí, quien la orientó en el procedimiento. Posteriormente, se les comunicó que su hijo y hermano había sufrido un cambio de su maleta y que la que traía había llegado a Cancún cargada con treinta kilogramos de cocaína; información recibida alrededor de la 01:00 de la madrugada, contando sólo con 48 horas para recopilar todas las posibles pruebas para acreditar la inocencia de Aníbal Hermosilla, comenzando en ese momento a recopilar la documentación que estimaban podría servir, labor en la que junto a su hijo y hermano menor de nombre “Bruno” . Durante el día entre los tres se dividieron las tareas, a objeto de obtener los instrumentos necesarios en el trabajo de Aníbal Hermosilla, banco y Aeropuerto de Santiago, particularmente en este último pretendían obtener los videos de las cámaras de seguridad que demostrarían la maleta con la que salió del país. Los padres agregan, que llamaron a una amiga cuyo marido era Carabinero en retiro, don Gonzalo Alveal, para que los ayudara a conseguir tales videos, logrando finalmente acceder a las grabaciones. En efecto, explican que tomaron contacto con la Cónsul para que ella requiriese la grabación a la Comisaría del Aeropuerto, diligencia que tardó varias horas. Adicionando que solicitaron a LAN un certificado que acreditara el peso de la maleta, documento que fue entregado por el jefe de seguridad por intermedio de Gonzalo Alveal. Finalmente, todas las probanzas que pudieron obtener fueron enviadas a la Cónsul previa videoconferencia con la misma, sin embargo, la agente diplomática chilena les informó que la Fiscal del caso estaba desestimando tales pruebas por no ser originales, motivo por el cual, Leonardo Hermosilla viajó esa misma noche a Cancún para llevar los originales. Continúan señalando que Pierina Roca recibió un llamado de la gerente de una sección de LAN, preguntándole a la actora si “estaba al tanto de la situación”, llamada que califican de extemporánea, efectuada en todo poco apropiado, sin tacto y delicadeza, por cuanto acababan de enviar las pruebas a la Cónsul, sin que la demandada hubiere tenido intervención alguna, dada su total displicencia. Sin perjuicio de ello, Pierina Roca devolvió el llamado a la demandada, solicitando consiguieran un pasaje adicional que no habían podido conseguir antes. A las 18:00 horas volvió a recibir otra llamada de LAN por parte de Marlyn Sapian reiterando el desatino anterior, insistiendo la actora con la urgencia del pasaje. Luego, Sapian le informa que por “cortesía” LAN permitiría a Leonardo Hermosilla hacer el check-in por el counter de la clase business, sin embargo este ya tenía un boleto en dicha clase, por lo que sólo estaban a la espera de la confirmación del viaje de su cónyuge. Asimismo, alrededor de las 20:00 horas contactaron a esta última para informe que contaban con una pasaje para ella. En ese contexto, refieren que cuando Pierina Roca llegó al aeropuerto tuvo problemas en el embarque, desconociendo su pasaje, y una vez que lo encontraron le informaron que correspondía a un asiento en última fila del avión. En Cancún lo padres, señalan que fueron recibidos por Hilda Salazar (Gerente de Aeropuerto LAN Cancún), quien les brindó un trato amable. También los esperaba su hija Carla Hermosilla y la Cónsul. En el lugar, de inmediato se dirigieron a la oficina de abogados que la Cónsul había conseguido, procediendo a preparar el caso. Indican que los abogados de la demandada llegaron a las 14:00 aproximadamente, pese a que en un comienzo consideraron tardía su ayuda, luego decidieron aceptarla, por cuanto sólo tenían 48 horas para lograr acreditar la inocencia de su hijo y hermano, ya que, de lo contrario sería ingresado a una cárcel pública por narcotráfico. Expresan que finalmente pudieron ver a su hijo, pero al encontrarse con él detrás de las rejas, se les rompió el corazón; su madre lloraba, pidiéndole disculpas por haber insistido en que viajara, aduciendo que encontraron a Aníbal Hermosilla en estado deplorable, sucio, ojeroso, angustiado y derrumbado Narran que el tiempo transcurría sin obtener soluciones, toda vez que, Fiscal recibía y las desestimaba, no obstante que la Cónsul había dado fe de su autenticidad, la preocupación era insostenible, hasta que alrededor de las 18:00 horas la Cónsul supieron que Aníbal Hermosilla sería ingresado a la cárcel, por cuanto, la fiscal decidió que el conocimiento de ese asunto correspondería a un juez y no a ella. Expresan que el 22 de febrero de 2014, LAN les informó que la maleta de Aníbal apareció en Caracas, explicándole la demandada a la madre de la víctima que abrirían la maleta y ella debía ir corroborándole el contenido de la misma en la medida que fueran nombrándole los objetos. Lo que se hizo al revés, ya que Pierina adujo que podía ir nombrándole los objetos y así se realizó. Finalmente la demandada le confirmó que era la maleta de su hijo. Así las cosas, pensaron que la prueba anterior unida a esta significaría la libertad de su hijo y hermano, lo que no acaeció. Adicionan que atendido que Aníbal en Chile trabajada para Hotel Ritz-Carlton, el gerente en Cancún de este hotel les ofreció a sus padres hospedarse en su recinto hotelero. Continúan su relato, señalando que en la Procuraduría General, les informaron que su hijo había sido devuelto de la cárcel, atendido que la Cónsul había encontrado borracho a un funcionario, razón por la que había responsabilizado al Alcaide de la seguridad de Aníbal Hermosilla, logrando de esa forma que éste fuera retenido en la Procuraduría, postergando su entrada a la cárcel; ingreso que finalmente no se produjo ya que, cuando cambiaron al Fiscal del caso, éste aceptó todas las pruebas, con lo que finalmente liberaron a su hijo y hermano. Le explicaron a Aníbal Hermosilla que su maleta había sido manipulada retirándole la manilla, la cual llevaba adherido el ticket de equipaje, posteriormente le habían puesto la manilla de su maleta (con su ticket) a la maleta que contenía la droga. Así habían logrado dejar una maleta distinta a la suya con el ticket que le correspondía a la maleta Aníbal. Sin perjuicio de lo señalado, el pasaporte de Aníbal Hermosilla, quedó retenido porque se encontraba en calidad de testigo y no debía abandonar México durante treinta días. El 27 de febrero del padre de Aníbal regresó a Chile por razones laborales. Siendo del caso que el 10 de marzo de 2014, la secretaria del Consulado les ofreció un salvoconducto para que Aníbal Hermosilla viajara a Chile, aduciendo ante otro Ministerio del pasaporte estaba extraviado, hecho que como familia les pareció improcedente, motivo por el cual, decidieron esperar. El 15 de marzo de 2014 Aníbal se reunió con la Fiscal General, quien le devolvió la maleta con las pertenencias y los documentos. Finalmente llegaron a Chile la segunda semana de marzo. Bajo el acápite del derecho, señala que el contrato que dio origen al incumplimiento de la demandada, fue celebrado en Chile, entre chilenos teniendo consecuencias en este país, siendo aplicable los artículos 5º y 134 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho lo anterior, definen la responsabilidad civil extracontractual, señalando los requisitos necesarios para su procedencia, los que a su juicio se presentan uno a uno. Aducen que el intercambio intencional de las maletas provino de la culpa grave de la demandada o dependientes a su cuidado; que LAN y sus dependientes son perfectamente capaces de delito o cuasidelito civil; que el hecho les ha causado cuantiosos daños, según se expondrá; y que de suprimirse hipotéticamente la conducta desplegada por la demandada, jamás se habrían producido los perjuicios reclamados, siendo dicha conducta una causa necesaria y adecuada para la materialización del daño cuya indemnización se persigue. Asimismo, refieren que debe tenerse presente que en las hipótesis de responsabilidad extracontractual derivadas del contrato de transporte, la doctrina señala que se trata de una responsabilidad objetiva, por no exigir la ley que deba probarse la culpa del empresario de transportes. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que esta judicatura estimare que la responsabilidad del transportista es subjetiva debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, en orden a que los empresarios responden del hecho de sus dependientes, presumiéndose la culpa de los primeros. En cuanto los perjuicios los desglosan por actor, en los siguientes términos: a) Leonardo Hermosilla: Por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000.- correspondientes al pago de abogados, pasajes aéreos, estadías, telefonía, entre otros. Y por el rubro daño moral, la cantidad de $50.000.000.- b) Pierina Roca: Por daño emergente, solicita la suma aproximada de $3.000.000.- por concepto de alimentación y otros. Y $50.000.000.- por daño moral. c) Carla Hermosilla: Por daño emergente $1.000.000.- atingente a gastos telefónicos y otros. Y $50.000.000.- por concepto de daño moral. Previa cita jurisprudencial relativa al daño moral derivado de contrato de transporte, causa Rol 7071-2008 de la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitan se declare y condene a la demandada a pagar la suma de $174.000.000.- como indemnización de perjuicio o la suma que el tribunal determine conforme al mérito del proceso por los conceptos de daños emergente, lucro cesante (sic) y daño moral detallados en su libelo, con costas. A fojas 13, consta notificación personal practicada a Enrique Cueto Plaza, en representación de la demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A. A fojas 18, LATAM AIRLINES GROUP S.A. debidamente representado, comparece contestando la demanda de autos, solicitando su rechazo con costas, negando todos y cada uno de los fundamentos fácticos y de derecho aducidos por la parte demandante. En primer lugar, opone la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto, quien celebró el contrato de transporte aéreo con la demandada es Aníbal Hermosilla (hijo y hermano) de los actores, encontrándose LAN obligado a transportarlos a él y su equipaje a la ciudad de destino. Destacando que por los mismos hechos el afectado Aníbal Hermosilla con fecha 17 de marzo de 2015 dedujo demanda ante el Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos Rol C- 6185-2015, solicitando indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, ya que él fue detenido en México, y no los actores. Agrega que los actores, salvo su natural preocupación no sufrieron ningún perjuicio indemnizable, ya que ninguno de ellos, fue detenido, imputado de un delito, no perdieron su liberar de viajar a México y, tampoco fueron expulsados de dicho país. En ese contexto, cita a los profesores Meza Barros y Corral T., señalando que acción ha sido interpuesta no por la víctima directa, ni por sus herederos o cesionarios, ni tampoco por personas que han sufrido un perjuicio avaluable, toda vez que no se trata de personas que vivan a expensas del actor ni tampoco que la detención del mismo por tres días en la ciudad de Cancún les haya causado un perjuicio tal como la pérdida de un ingreso familiar. En segundo término solicita el rechazo de la demanda, atendido que no se reúnen los elementos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual. Refiere que el actuar desplegado por LAN no es susceptible de ser imputado a dolo o culpa, en razón de que la conducta achacada cual es “culpa grave” la que en materias civiles equivale a dolo, en otros términos le han imputado la intención de dañar a los demandantes o al menos a Aníbal Hermosilla, o que su actuar ha sido en extremo negligente.  Sostiene que para efectos de determinar que ha actuado en forma displicente, descuidado o imprudente, infringiendo sus deberes de cuidado, debe compararse el actuar de LAN con aquel que habría desempeñado un buen padre de familia, debiendo tenerse en consideración el comportamiento de que debiere tener un empresario de transportes. En suma, es una empresa que no sólo se encuentra sujeta a normas sobre aeronavegabilidad, sino también de seguridad en aeropuertos que son acatadas, obligándola a establecer los procedimientos, controles y revisiones necesarias para garantizar la seguridad de sus operaciones y las obligaciones para con sus pasajeros emanadas del contrato de transporte aéreo, existiendo, en consecuencia, procedimientos especiales relativos a pasajeros y su equipaje y, en esos procesos, no sólo existe la intervención de LAN, sino que de empresas contratadas y que en razón de una autorización de las las autoridades aeroportuarias, prestan sus servicios en el aeropuerto. Finalmente también las autoridades aeronáuticas o aeroportuarias tienen intervención en el proceso, sobre todo en sus aspectos de seguridad. En ese escenario explica que cada vez que un pasajero adquiere un pasaje aéreo tiene derecho a transportar su equipaje dentro de las dimensiones y peso definidas por LAN, debiendo el pasajero entregar su equipaje identificado al personal, el que procede a poner en el mismo la "etiqueta de facturación" o bag-tag, que es un comprobante foliado que contiene un número de identificación del equipaje. Una vez en el destino final, la líneas aéreas ponen el equipaje a disposición de los pasajeros, siendo responsabilidad de estos el retiro del mismo. Destaca que las etiquetas de facturación constan de dos partes, una que se adhiere al equipaje y otra que se entrega al pasajero como registro de identificación, la que debe ser exhibida al momento de proceder el retiro del mismo en el punto de destino. En el caso del aeropuerto de Santiago el equipaje sólo puede ser recibido por el personal de LAN debidamente habilitado para tales efectos, quien verifica la identidad del pasajero que respondió negativamente las consultas relativas al porte de elementos prohibidos exhibidos en la cartilla explicativa, su equipaje fue aceptado, pesado y etiquetado. Etiqueta, cuyo contenido es: 1) Número de vuelo, 2) Ruta, 3) Nombre del pasajero, 4) Piezas y peso total del equipaje facturado, 5) Boarding number –número único asignado por sistema al pasajero-. Agrega que luego el equipaje es revisado por la Dirección General Aeronáutica por medio de rayos X, y en caso de hallarse elementos prohibidos o peligrosos, el pasajero es contactado por la Compañía y trasladado junto a un empleado autorizado al área de inspección donde abren la maleta y revisan en conjunto el equipaje. Luego, el equipaje es recepcionado en el patio de maletas, siendo clasificado y cargado en la aeronave de acuerdo a su destino final, proceso que es vigilado por personal de LAN, además de la vigilancia efectuada por las cámaras de seguridad existentes en el lugar, las que son monitoreadas desde el Centro de Control de Operaciones de Seguridad de la misma durante las 24 horas del día. Eso por una parte. Por otra, refiere que el procedimiento de seguridad definido para el aeropuerto de la ciudad de Lima-Perú, consiste en que el equipaje facturado es recibido por personal de LAN, en los counters del aeropuerto, y una vez verificada la identidad del pasajero y realizada las preguntas de seguridad respecto al contenido del equipaje, éste es pesado e identificado con la etiqueta de equipaje registrado o bag-tag la que es adosada al equipaje, conteniendo: 1) Nº de vuelo, 2) Itinerario, 3) Nombre de pasajero, 4) Piezas y peso total del equipaje facturado por el pasajero, 5) Nº boarding (número único que asigna el sistema a cada pasajero aceptado en el counter), 6) Logo de la línea aérea. Adicionando, que el proceso de facturación es un trámite que debe realizar el pasajero propietario del equipaje obligatoriamente, y una vez entregado el equipaje, este es sometido (por los encargados de seguridad del aeropuerto) a los controles de Seguridad (máquina de rayos X, inspección física o sistema de HBS, según corresponda) antes de ser puesto a bordo de la aeronave.  Refiere que el equipaje entregado, es permanentemente custodiado por personal de Seguridad de la empresa Aviation Security Group, y que en caso de encontrar artefactos peligrosos o prohibiditos el equipaje es separado, debiendo ubicar al pasajero para proceder a la apertura del equipaje. Una vez realizada la revisión, es trasladado a la aeronave, permaneciendo inaccesible a personas no autorizadas, siendo custodiados en el trayecto. Sin embargo, los equipajes de transferencia o en tránsito, son exceptuados del control de seguridad en el aeropuerto de tránsito, debiendo permanecer en todo momento bajo el control del personal de seguridad del aeropuerto respectivo hasta ser estibado en la aeronave y en una sala especialmente dispuesta al efecto. A lo que agrega, que en el aeropuerto de Lima, después de la revisión de seguridad, el traslado del equipaje desde que es recibido por personal de LAN, hasta la zona de clasificación del mismo y su posterior carga en la aeronave es realizado por personal autorizado. Por último en cuanto a los procedimientos utilizados en el aeropuerto mexicano, expresa que el que el equipaje es recibido por el personal de “Servicio al Pasajero”, el que es revisado por las autoridades aeronáuticas y en los mostradores de cada terminal aéreo. Una vez verificada la identidad del pasajero y realizadas las preguntas de seguridad respecto del contenido del equipaje, éste es pesado e identificado con la etiqueta de equipaje registrado o bag-tag correspondiente, procedimiento que es realizado por el pasajero propietario del equipaje, siendo las etiquetas adosadas al equipaje, conteniendo la siguiente información: 1) Número de vuelo, 2) Itinerario, 3) Nombre del pasajero, 4) Piezas y peso total del equipaje facturado por el pasajero, 5) Boarding number (número único que asigna el sistema a cada uno de los pasajeros aceptados en el mostrador). En efecto, indica que una vez que LAN recibe el equipaje, permanece inaccesible a personas no autorizadas hasta que sea retornado al pasajero en el aeropuerto de destino o entregado a otro transportador.  Por lo explicitado anteriormente, en síntesis señala que en la especie existen rigurosos procedimientos definidos por LAN y las respectivas autoridades aeroportuarias para asegurar el debido cuidado, integridad y entrega del equipaje, y en ellos no solo interviene, sino que también personal externo y personal gubernamental, razón por la que, concluye que su actuar se ha ajustado a los estándares de un buen padre de familia. Manifiesta que LAN no ha sido sancionada ni por las autoridades aeronáuticas Chilenas ni Peruanas ni Mexicanas en relación con los hechos materia de autos. La demandada expresa que en el caso, se trata de una acción delictual cometida por grupos de narcotraficantes organizados, de lo que no tiene mayores antecedentes. Sin embargo una situación como la descrita se aleja completamente de la existencia de una actuación dolosa o culpable de LAN, enfatizando que la culpa debe ser probada por quien la alega, no existiendo presunción legal al respecto que ampare a los demandantes. Como argumentos de defensa, esgrime que debe existir un daño que a la sazón define y caracteriza, cuestionando el detrimento que habrían padecido los actores, desde que su demanda es escueta en dicho punto, sin especificar los respectivos rubros. Sin perjuicio de ello, entiende la preocupación que los hechos causaron en sus familiares, pero no son suficientes para producir perjuicios y menos con la entidad demandada. Enfatizan que la libertad de Aníbal Hermosilla, en gran parte, se se debió a la activa y eficiente colaboración de LAN, señalando que el detenido no sufrió ningún daño físico, fue liberado en perfecto estado y tampoco sufrió perjuicios como pérdida del trabajo u otros. Alega que no existe relación de causalidad entre el actuar y el daño, atenido que resulta evidente que los hechos causantes del daño, consistente en la detención de Aníbal Hermosilla en Cancún es consecuencia de la actuación de grupos de narcotraficantes y no de la conducta de LAN.  Manifiesta que en todo momento colaboraron con la familia del detenido, señalando que realizaron gestiones para aclarar los hechos, colaboraron con la investigación, le proporcionaron un abogado penalista mexicano para brindarle asesoría y llevar su defensa, lo que resultó vital para su liberación, además de contactarse personalmente con el Consulado chileno en esa ciudad para informarle acerca del caso, LAN fue quien aportó las pruebas esenciales del caso, la evidencia de la maleta entregada por el aeropuerto de Santiago, imágenes de cámaras de seguridad y aquellas relativas a la maleta aparecida en Caracas el 22 de febrero con un código identificador de otro pasajero. Adiciona que trasladaron a la madre de Aníbal Hermosilla gratuitamente a Cancún en cabina business. En cuanto a los perjuicios demandados, destaca que las sumas demandas manifiestan un ánimo de lucro de parte de los actores, teniendo además presente que fueron escuetos y vagos en su fundamentación. Entienden la preocupación de la familia por el hecho, sin embargo su hijo y hermano nunca fue acusado por el delito de narcotráfico sino que sólo investigado por el hecho de aparecer una bolsa con un elemento que la policía calificó de cocaína. En suma, el monto demandado no guarda proporción alguna con los hechos, mucho menos para los actores que no estuvieron privados de libertad quienes pretenden logran un enriquecimiento injusto. A fojas 36, evacuando la réplica, los actores solicitan se tengan por reproducidos expresamente los argumentos de hecho y de derecho indicados en la demanda y se tengan por rebatidas todas las alegaciones, excepciones y defensas planteadas por la demandada. A fojas 46, duplicando, la demandada ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda. A fojas 63 y 65, consta haberse llevado a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produjo. A fojas 129, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 344, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a las tachas: 


PRIMERO: Que, a fojas 168 la sociedad demandada ha opuesto tacha respecto del deponente Mario Andrés Gazitúa Pérez presentado por la parte demandante, fundándola en el numeral 7º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendido que de las declaraciones del testigo habría quedado de manifiesto la relación de amistad que el declarante mantiene con los actores, así como también, su relación de parentesco con uno de ellos y el conocimiento y/o relación con los otros dos demandantes hace más de veinte años, hechos que evidenciarían la estrecha amistad y parcialidad del testigo. Agregando, que en nada altera lo anterior, el hecho de que se pretendiese presentar el testigo respecto de dos demandantes, por cuanto la acción es una sola. 


SEGUNDO: Que, la parte demandante evacuando el traslado que le fuere conferido, solicita el rechazo de la tacha con costas, en razón de que no se reúnen las exigencias necesarias para configurar la causal, por cuanto, la amistad debe manifestarse por hechos graves que deben ser calificados por el tribunal, lo que no acontece en la especie, desde que el testigo únicamente señaló que conoce hace más de veinte años a dos de los demandantes, sin que aparezca antecedente que denote el grado de cercanía que es menester. Además entre el testigo y los actores Leonardo y Carla, ambos de apellido Hermosilla, no existe el grado de parentesco que exige la ley para configurar la causal. 


TERCERO: Que, la inhabilidad anotada ha sido argumentada en base a una íntima amistad del testigo con la persona que presenta. En efecto, la causal en comento ha sido establecida como un mecanismo de resguardo de la imparcialidad de un testigo en aquellos casos que un íntimo vínculo de amistad afecta sustancialmente la veracidad de un testimonio. En ese sentido, en primer lugar cabe señalar que si bien el Sr. Gazitúa Pérez a fojas 149 fue presentado como testigo “por la  demandante”, una vez iniciada la audiencia testimonial el Ministro de Fe señaló que comparecía únicamente respecto de los actores Leonardo y Carla Hermosilla, sin perjuicio que de sus declaraciones aparece que de los hechos en parte tomó conocimiento por medio de antecedentes que los padres de Aníbal Hermosilla Roca le revelaron, vale decir, incluida la actora respecto de la cual no fue presentado el testigo. Asimismo, el propio deponente adujo que respecto de los demandantes lo unía un vínculo de amistad, el que esta juez estima que se encuentra constituido por hechos graves que configuran la causal de “íntima amistad” con la parte que los presenta, resultando inhábil para deponer en juicio, como se dirá en lo resolutivo del fallo. 


CUARTO: Que, asimismo, a fojas 212 la demandada tachó al testigo presentado por la parte demandante, Nelson Ignacio Morales Messerer, fundado en el artículo 358 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento, por cuanto, el deponente y una de las demandantes del juicio tendrían una íntima amistad reconocida por el propio testigo, que señaló tener hace más de cinco años dicho vínculo con Carla Hermosilla Roca, toda vez que frecuenta su casa e incluso la ha acompañado en el aeropuerto de Cancún, por ende, no resulta imparcial su declaración. 


QUINTO: Que, por su parte, la demandante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la tacha con costas, fundado en los mismos antecedentes expuesto en el motivo segundo, adicionando que la causal invocada por la demandada se ampara en una presencia circunstancial del testigo en el aeropuerto de Cancún, además de carecer de interés en el resultado del litigio. 


SEXTO: Que, al igual que respecto al anterior testigo se acogerá la tacha en comento, atendido que a juicio del tribunal el testigo mantiene con una de las demandantes un estrecho vínculo de amistad que el mismo ha reconocido desde el año 2011, relación que tiene el carácter de habitualidad y cercanía para calificarla de esa forma, razón por la cual, se acoge la inhabilidad del numeral 7º del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.  


SÉPTIMO: Que, la demandante a fojas 195 y siguientes, formuló tachas en contra de los testigos presentados por la demandada, Luis Bernardo Ili Salgado y Herman Christian Schumacher Gómez, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tratarse de trabajadores dependientes de la parte que los presenta, basadas en el hecho de que los deponentes señalaron ser trabajadores dependientes de LATAM, por cuanto, han manifestado desarrollar labores remuneradas para la misma al momento de la ocurrencia de los hechos, existiendo en el vínculo, habitualidad, retribución y dependencia que la jurisprudencia considera necesarios para su configuración. 


OCTAVO: Que, la demandada evacuando el traslado solicita el rechazo de las tachas con costas, atendido que del tenor de la interlocutoria de prueba, los hechos que deben dilucidarse son de carácter técnicos y propios de la operación aeronáutica de LATAM, circunstancias que hacen imposible que sean declarados adecuadamente por una persona distinta de alguien que tenga directamente conocimiento de ello y pueda ilustrar al tribunal. Adicionando que, de acuerdo a la última reforma laboral y la denominada “ciudadanía en la empresa” del trabajador, el testigo goza de la suficiente imparcialidad para declarar en juicio sin que ello signifique beneficiar o no a la empresa, sumado a que el testigo no ha señalado tener un interés en el resultado del pleito. 


NOVENO: Que, el testigo Luis Bernardo Ili Salgado, reconoció ser trabajador de LATAM, desempeñándose en un alto cargo gerencial de seguridad en esta última. Al igual que el deponente Herman Christian Schumacher Gómez, quien señaló que trabaja para la demandada en calidad de encargado de seguridad desde el año 1999. En efecto, el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, reza que “son también inhábiles para declarar los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”. Al respecto cabe consignar que tanto los testigos como la propia parte que los presentó a declarar han reconocido la existencia de dicho vínculo contractual al tiempo de prestarse la declaración, antecedente suficiente para acoger la tacha en comento, no resultando atendible la alegación de la demandada relativa a la necesidad de tales deposiciones por tratarse de las únicas personas que atendidos sus conocimientos técnicos podrían declarar en juicio, por cuanto, el mismo objetivo pudo haberse cumplido mediante otra probanza, como lo es el informe de peritos. Asimismo, tampoco resulta apropiado el argumento relativo a que con la introducción de la denominada ciudadanía en la empresa en materia laboral los testigos gozan de suficiente imparcialidad para declarar en un juicio a instancias de su propia empleadora, por cuanto, dicha institución tiene por finalidad amparar al trabajador dentro de la empresa en lo que respecta a los derechos humanos que le asisten dentro de la misma en relación a la empleadora en un vínculo de carácter vertical, no guardando relación dicha institución con normativa de carácter procedimental civil, razones por las cuales, se estima configurada la causal de inhabilidad antes anotada respecto de los testigos individualizados. II.- En cuanto al fondo: 


DÉCIMO: Que, Leonardo Hermosilla Carrasco, Pierina Roca Guzmán y Carla Josefa Hermosilla Roca, ya individualizados, han deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Latam Airlines Group S.A., debidamente individualizada, a objeto de que sea condenada a pagar a los primeros la suma total de $174.000.000.- o la cantidad que el tribunal determine conforme al mérito del proceso por los conceptos de daño emergente, lucro cesante (sic) y daño moral, con costas. Por los fundamentos de hecho y derecho que fueran pormenorizados en la parte expositiva de esta sentencia. 


UNDÉCIMO: Que, por su parte LATAM AIRLINES GROUP S.A., ha solicitado el rechazo de la demanda con costas, en primer lugar por carecer los actores de legitimación activa para demandar, y en subsidio de ello en razón de que el hecho motivante de la acción tiene  su origen en un acontecimiento ajeno a la voluntad de LATAM, además de no concurrir en la especie los requisitos la responsabilidad extracontractual, como fuere expuesto anteriormente. 


DUODÉCIMO: Que, en los escritos de réplica y dúplica la demandante y demandada, respectivamente, reiteraron los fundamentos de hecho y derecho de los escritos de discusión principales. 


DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar los fundamentos de hecho de su pretensión la parte demandante allegó al proceso la siguiente probanza: INSTRUMENTAL: Constituida por los siguientes documentos: 1.- Factura electrónica N° 41796, emitida por Agencia de Viajes Turavión Ltda., con fecha 31 de marzo de 2014, a SNC Lavalin Chile S.A., por la suma total de $1.465.033.-, por emisión de ticket, de acuerdo a detalle adjunto desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 12 de marzo de 2014, en cuya carilla aparece timbre Nº de proyecto “Gerencia General”, “Centro de costos: 201-gerencia general, Id pasajero máximo, Nº orden 253924, Descuento Leonardo Hermosilla”, rolante a fojas 67 y 68; 2.- Documento denominada “Reserva N° 204W59”, emitido con fecha 21 de febrero de 2014 por Turavión Ltda, a nombre de Leonardo Hermosilla, relativo a pasajes aéreos con destino a Cancún-México vía LAN, salida el día 21 de febrero de 2014 a las 23:50 horas y regreso a Chile el día 27 de febrero del mismo año a las 19:10 horas, misma aerolínea, rolante a fojas 69, 70 y 71; 3.- Documento denominado “detalle cuenta Entel durante el 22 al 28 de febrero”, respecto del móvil Nro. 71076736 en el período que media desde el día 22 de febrero de 2014 a las 06:33 horas a las 17:24 horas del 27 de febrero de 2014, por la suma total de $444.980.- rolante de fojas 72 a 76; 4.- Documento que denominan “Comprobante de pago”, de fecha 6 de marzo de 2014, efectuado por Leonardo Hermosilla Carrasco a nombre de Consulado Honorario de Chile en Cancún, por la suma de  USD $8.000,00.- en el Banco Itaú, e impresiones correos electrónicos atingentes a datos de cuenta y coordinación para efectuar transferencia internacional, rolantes de fojas 77 a 84; 5.- Impresiones de correos electrónicos entre Leonardo Hermosilla, Mario Gazitúa, Jaime Alliende (Cónsul General de Chile en ciudad de México), y otros funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a la situación de Aníbal Hermosilla Roca en México, y solicitud de protección consular del afectado; rolante de fojas 85 a 90; 6.- Impresión de correo electrónico expedido con fecha 22 de febrero de 2014 por Gonzalo Alveal Antonucci a Leonardo Hermosilla, respecto a los avances para la obtención del video de seguridad del aeropuerto de Santiago el día del viaje, con la respectiva carta emitida por la Mayor de Carabineros de la 27º Comisaría del Aeropuerto Internacional de Carabineros, Andrea Rebolledo Cabezas, en el que consta que se solicitan las grabaciones antes señaladas, e impresión de correo electrónico emitido por la Cónsul chilena en Cancún en el que pide con urgencia las filmaciones, rolante de fojas 91 a 94; 7.- Correos electrónicos entre Leonardo Hermosilla y Judith Marabolí Jensen, Cónsul Honoraria de Chile en el Estado de Quintana Roo, de fechas 21 de febrero de 2014, identificando vuelos de Aníbal Hermosilla e informando acerca del estado para la obtención del certificado del peso de su maleta, a fojas 96; 8.- Impresiones de correos electrónicos entre Leonardo Hermosilla, Judith Marabolí Jensen, Cónsul Honoraria de Chile en el Estado de Quintana Roo y Marco Riveras, personal del hotel RitzCarlton, de fecha 21 de febrero de 2014, adjuntándose certificado que señala que Aníbal Hermosilla trabaja en el esgrimido Hotel, rolante a fojas 97 y 98; 9.- Impresiones de correos electrónicos, de fecha 21 de febrero de 2014, expedido por Leonardo Hermosilla a Judith Marabolí Jensen, adjuntando certificado de dependencia laboral de Aníbal Hermosilla con el Hotel Ritz-Carlton y el contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2012 con sus respectivos anexos; y correo en que pregunta acerca de la solicitud de remisión de los videos, rolante de fojas 99 a 113; 10.- Impresión de documento denominado “movimientos no facturados de la cuenta de Leonardo Hermosilla de la tarjeta Mastercard, emitido con fecha 21 de febrero de 2014, respecto del Banco Edwards, en que aparece movimiento de “17/02, LAN PARQUE ARAUCO 3 CPC por $884.542”, rolante a fojas 114; 11.- Copia de carta de fecha 21 de febrero de 2014, enviada por Jaime Alliende al Director General de LAN de México, solicitando se enviara la maleta de Aníbal Hermosilla Roca, rolante a fojas 115; 12.- Copia de carta de fecha 21 de febrero de 2014, enviada por Judith Marabolí al gerente de seguridad del Aeropuerto de Cancún, solicitándole copia del video de seguridad del 20 de febrero de 2014, rolante a fojas 116; 13.- Copia de carta emitida por Judith Marabolí con fecha 21 de febrero de 2014 a la Procuraduría General de la República del Estado de Quintana Roo, México, mediante la cual deposita USB que contiene dos videos de Seguridad del Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez de Santiago de Chile, a fojas 117; 14.- Impresiones de correos electrónicos de fechas 01 de marzo de 2014, entre Pierina Roca y “Patry” que refieren es amiga de la actora, relativos a la situación del hijo de la primera, rolantes a fojas 118 y 119; 15.- Impresión de correo electrónico de Pierina Roca a Consulado de Chile en México, de fecha 20 de febrero de 2014 informando los hechos antes narrados, a fojas 120; 16.- Impresiones de correos entre Mario Gazitúa y Fabiola Acevedo, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fechas 21 y 24 de febrero de 2014, por medio de las cuales intercambian comunicaciones acerca del avance de la situación de Aníbal Hermosilla Roca en México, de fojas 121 a 125; 17.- Un CD que contienen grabaciones de videos de seguridad del Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, del día  19 de febrero de 2014 custodiado bajo el Nro. 8169-15, habiéndose realizado a su respecto la audiencia de percepción documental respectiva con fecha 12 de febrero de 2016, rolante a fojas 147; 18.- Certificado de nacimiento de Carla Josefa Hermosilla Roca, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de febrero de 2016, en que aparecen como sus padres Leonardo Esteban Hermosilla Carrasco y Pierina Lucía Roca Guzmán, rolante a fojas 229; 19- Certificado de nacimiento de Aníbal Alberto Hermosilla Roca, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 26 de febrero de 2016, en que aparecen como sus padres Leonardo Esteban Hermosilla Carrasco y Pierina Lucía Roca Guzmán, rolante a fojas 230; 20.- Declaración jurada de fecha 23 de febrero de 2016, otorgada por doña Elsa Martínez Hernández ante el Notario Público Nro. 29 de Cancún Q. Roo, don Gilberto González Anguiano, perito en derecho del estudio jurídico cuyo titular es el abogado José Luis Antonio Ramos Ortiz en México, cuya protocolización fue efectuada bajo el Nro. 2.949/16, con fecha 17 de marzo de 2016 en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente, quien atestigua que el documento fue legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fojas 313 a 317; 21.- Declaración jurada de fecha 23 de febrero de 2016, otorgada por don José Luis Antonio Ramos Ortiz ante el Notario Público Nro. 29 de Cancún Q. Roo, don Gilberto González Anguiano, cuya protocolización fue efectuada bajo el Nro. 2.939/16, con fecha 17 de marzo de 2016 en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente, quien atestigua que el documento fue legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, de fojas 318 a 321. TESTIMONIAL: Constituida por la declaración del testigo Gonzalo Abelardo Alveal Antonucci, quien legalmente juramentado depuso al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, señalando respecto del primer punto de la misma, que tomó conocimiento por medio de su señora, quien le dijo que Pierina Roca le contó que su hijo Aníbal había viajado a Cancún, escala en Lima, Perú, por medio de LAN Chile, desconociendo su paradero. Agregó que como es Carabinero en retiro formuló algunas preguntas a su señora una vez que se enteró que el pasajero había sido detenido en México. En ese contexto, y al saber que la maleta fue encontrada con droga, se trasladó al aeropuerto pidiéndoles a Pierina Roca y su marido que lo acompañaran, con la finalidad de indagar acerca del peso de la maleta, el vuelo, las cámaras, entre otros. En el aeropuerto preguntó a la administración si existía material fílmico y le dijeron que existían cámaras en las entradas como en los counter de atención. Con esta información fue a la 27ª Comisaria de Carabineros del Aeropuerto y le pidió el correo electrónico a una cabo que estaba de guardia, indicándole al actor Hermosilla Carrasco que llamara a la Cónsul para que ella solicitara la evidencia, adicionando que entendía que la agente diplomática le envió un mail a la cabo quien se lo presentó a su jefe de unidad. Continúa su narración, expresando que Pierina Roca lo acompañó en dichas diligencias, sin embargo –en sus palabras- era un “ente”, ningún jefe de LAN los quiso atender, únicamente pudo hablar con un “supervisor” quien efectuó las averiguaciones de la salida de Aníbal Hermosilla, vio el vuelo, el horario de atención, la certificación de los bultos que llevaba y el pesaje (maleta que entrego en el counter, con un peso de 16 kilos), además entregó un certificado que señalaba la salida de Santiago a Lima, certificaba la llegada a Lima, misma maleta y peso y otro certificado que indicaba que eso mismo había salido con destino a Cancún. Señaló que le consta que el equipaje de Aníbal Hermosilla fue cambiado durante el vuelo de LAN, con destino a Cancún, en razón de la certificación a que se hizo referencia precedentemente. Adicionalmente, se diferenciaban las maletas, la de Aníbal Hermosilla era roja con bordes de otro color oscuro. En cuanto al equipaje original del pasajero, junto con la familia de él, concurrieron a LAN Chile para que les ayudaran, reiterando lo expuesto anteriormente. Al deponente le fue exhibido el video custodiado bajo el Nro. 8169-15, a objeto de que al observarlo contestara sí reconoce a Aníbal Hermosilla y la maleta del mismo, dejando constancia el ministro de fe que durante la exhibición del video signado con el Nro. 12, a los 19:23:40 el testigo señaló al ver a un grupo de personas en la parte superior izquierda de la pantalla, indicando que “esos son Pierina, Aníbal y Bruno”, señalando lo mismo a las 19:24:20 y 19:24:37 a 19:24:45. Posteriormente en el video Nro. 8, a las 19:27:38 señala la parte inferior derecha y manifiesta “ese es Aníbal en el counter y hace mención a que la maleta que está entregando es roja con bordes oscuros”. Luego a las 19:29:50 señala a un muchacho de polera celeste y dice “ese es Bruno, el hermano de Aníbal”. Luego a las 19:30:05 señala a dos personas al centro de la pantalla diciendo “esos son Pierina y Leonardo”, por último a las 19:30:19 nuevamente señala un counter y expresa “ahí esta Aníbal, lo están atendiendo, estaba entregando la maleta”. Adujo, reconocer a Aníbal Hermosilla, quien iba con una polera verde limón, short rojos tipo bermudas, lentes, mochila y tirando la maleta con las ruedas, roja con bordes oscuros, identificando también a, Leonardo y Bruno que es su hermano y que fue atendido por LAN Chile en el momento en que entrega esa maleta en el counter. Contrainterrogado acerca de cómo le costa el intercambio de maletas y si esta se encontraba bajo la custodia de LAN, expresó que le consta de acuerdo al mismo video que le fue exhibido y el certificado al que tuvo acceso, emitido por un supervisor de seguridad de LAN Chile, aclarando que no sabe o no pudo determinar en qué momento de produjo el intercambio de maletas, pero se encuentra seguro que la maleta de Aníbal Hermosilla era una roja con bordes oscuros y pesaba 16 kilos, no como la maleta que entregó LAN Chile en Cancún con treinta kilos. En cuanto al segundo punto de prueba, señaló que Aníbal Hermosilla fue detenido en el aeropuerto de Cancún al momento de requerir su maleta en custodia ya que en las cintas transportadoras no estaba su maleta. Se acercó, preguntó por su maleta le pidieron el ticket, que era coincidente con el de otra maleta que no reconoció, la cual contenía treinta kilos de cocaína y era de color roja completa. Por esta razón Aníbal fue presentado en la fiscalía de México, fue detenido por cuatro días, luego lo dejaron con arraigo nacional por veinte o treinta días y después de todo esto, pudo regresar a Chile, lo que le consta porque le contó su señora quien estaba en constante comunicación con Pierina Roca. Señaló que Aníbal Hermosilla regresó al país un mes y medio o dos meses después junto con su madre y hermana. En cuanto al punto signado con el Nro. 3, refirió que LAN Chile, fue extremadamente negligente y poco proactivo en ayudar, ya que tenía todos los medios e incluso la certificación que le dieron a él para acreditar que la maleta original pesaba 16 kilos, negligencia se traduce en el proceso de revisión y recepción del equipaje y luego de la entrega, también la poca proactividad del jefe, gerente o encargado de seguridad de la demandada, quien no auditó el proceso de recepción de la maleta de 16 kilos, la llegada a Lima de la misma maleta con 16 kilos y el destino final en Cancún con una maleta diferente con un pesos de 30 kilos. En cuanto a los perjuicios padecidos por los actores, reitera que la madre del joven era “ente”, ella imaginaba que a su hijo le estaban sucediendo las peores cosas, lloraba en todo momento. Su padre, pese a ser un hombre duro de carácter, se encontraba totalmente quebrado. Y en cuanto a su hermana Carla Hermosilla, pudo conversar con ella por teléfono, notándola que emocionalmente estaba destrozada y preocupada por su hermana y la negligencia de la demandada. En cuanto a los montos y perjuicios sufridos, lo desconoce, por cuanto la familia tuvo que comprar pasajes para ir a Cancún ya que alguien de LAN se comunicó con ellos, les ofrecieron pasajes y luego no se los entregaron, las estadías, traslado, alimentación, entre otros. Aclara que Leonardo Hermosilla, lloraba, su rostro se descomponía, se encontraba sin ideas, con la voz quebrada y emocionalmente muy disminuido. Recuerda que dos o tres meses después de todo visitaron a la familia demandante, momento en el que se encontraba Aníbal Hermosilla, quien lo abrazó y se puso a llorar, el tema de conversación solamente era el episodio antes descrito, notándose una enorme angustia y tristeza, denotándolo un poco más la madre Pierina Roca, ya que en varias ocasiones se puso a llorar. La hermana se emocionaba constantemente. Contrainterrogado precisa que las oportunidades en que tuvo contacto directo o presencial con los demandantes fueron unas cinco o seis oportunidades, una de ellas en el aeropuerto. Reitera lo dicho acerca de la situación emocional de la familia, aclarando que antes del episodio, eran personas normales, alegres y después una familia no tan alegre, bastante triste, amargadas, con miedo de viajar, lo que le consta porque desde el año 1996 más o menos tiene una relación esporádica con la familia, pero luego del incidente se han visitado constantemente. Desconoce si LAN sufrió algún tipo de sanción o amonestación de parte de las autoridades aeronáuticas ya sea chilena, peruana o mexicana en relación con el cambio de maletas, así como también señala no saber si LAN posee procedimiento en el manejo de equipajes aprobados por las autoridades aeronáuticas tanto chilenas como peruanas y mexicanas. De igual manera, refirió no saber si Aníbal Hermosilla recibió apoyo legal en México mientras estuvo detenido y en la afirmativa quien le brindó dicho apoyo legal y que si existían abogados particulares. Agregando que no sabe quién pagó los boletos de ida de la señora Roca y los boletos de regreso a Santiago del señor Aníbal  Hermosilla y la señora Roca como asimismo quién solventó total o parcialmente los gastos de estadía en México. 


DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte la demandada aparejó a los autos la siguiente prueba instrumental, guardada en custodia con el Nro. 1449-2016: 1.- Copia legalizada de contrato de locación de servicios de seguridad y vigilancia, celebrado entre Aviation Security Group y LAN PERÚ S.A., relativo a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de los procesos de custodia de equipajes en el patio de equipajes y plataforma de equipajes del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima– Callao (Perú), indicándose en la cláusula segunda (2.1.) que “ambas partes reconocen que dichos servicios constituyen actividades accesorias y no vinculadas a la actividad principal del cliente, por lo que califican como servicios complementarios al tenor de lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley Nro. 27.626”. Encontrándose dentro de dichas labores complementarias de seguridad: “a) Vigilancia en el proceso de distribución y custodia de equipajes facturados que se reciben en el counter para los vuelos LAN a cargo del cliente; b) Vigilancia en el proceso de distribución y custodia de equipajes en conexión entre vuelos LAN a cargo del cliente, y; c) Vigilancia en el proceso de distribución y custodia de equipajes llegando de otras aerolíneas para un vuelo LAN, y llegando de un vuelo LAN para otras aerolíneas a cargo del cliente; 2.- Copia legalizada de contrato de locación de servicios, suscrito el 12 de diciembre de 2011, entre Aviation Security Group y LAN PERÚ S.A., relativo a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en sus instalaciones ubicadas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, de Lima, Perú; 3.- Copia legalizada de contrato normalizado de asistencia en tierra y servicios de carga, suscrito con fecha 2 de enero de 2007, entre Lan Airlines S.A. y Taima Menzies SRL, relativo a la prestación de servicio de carga y asistencia a tierra internacional, y anexo Nº 1 “A”, primera, segunda, tercera y cuarta addenda del contrato en comento; 4.- Copia legalizada del Anexo B 1.0, IATA Standard Ground Handling Agreement, suscrito el 1 de enero de 2014, entre Andes Airport Services S.A, y LATAM AIRLINES GROUP S.A., relativo a los servicios de representación manejo y custodia de equipaje, estacionamiento, seguridad y transporte intra-establecimiento; 5.- Copia del Anexo B 3.0, IATA Standard Ground Handling Agreement suscrito el 1 octubre de 2013, entre Swissport Aviation Services de México S.A. de C,V. y LAN Perú S.A., en idioma inglés, sin traducción; 6.- Copia legalizada del contrato de prestación de servicios de seguridad, celebrado con fecha 7 de junio de 2012, entre LAN AIRLINES S.A. y Sociedad de Seguridad Aérea S.A., relativo a la prestación servicios de seguridad privada, mediante guardias privados; 7.- Copia legalizada de contrato de prestación de servicios, celebrado con fecha 1 de mayo de 2014, entre LAN PERÚ S.A. y Aviation Security Group S.A.C. relativo a prestación de servicios de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez de Lima, Perú, y siete anexos; 8.- Copia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Perú, atingente a procedimientos de control, vigilancia, tenencia y manipulación del equipaje de pasajeros de aerolíneas civiles; 9.- Copia legalizada del Oficio N° 0191-2014/MTC 12.04-AVS de fecha 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Perú, donde se aprueba y acompaña una copia del Programa de Seguridad Portuaria de LAN PERÚ S.A. aprobado por la Dirección General Aeronáutica de dicha nación; 10.- Copia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Chile, relativo a los procedimientos de control, vigilancia, tenencia y manipulación del equipaje de pasajeros de las aerolíneas civiles; 11.- Copia legalizada de programa de seguridad aeroportuaria de LATAM AIRLINES GROUP S.A., relativo al Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago de Chile en cuanto a la descripción de procedimientos de seguridad y control de pasajeros y equipaje; 12.- Copia legalizada de Oficio de fecha 8 de octubre de 2012, de la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil (Dirección General de Aeronáutica Civil de los Estados Unidos Mexicanos) en el que se señala que el Manual de seguridad para prevención de actos de interferencia ilícita ha cumplido con la “autorización” en cuanto a su contenido y copia legalizada del precitado manual; 13.- Copia del Informe de Seguridad "Incidente Arribo a Cun Equipaje con Droga Ruta SCL/LIM/CUN en vuelo LA2598 de fecha 20.02.2074", de fecha 25 de marzo de 2014, evacuado por la Gerencia de Seguridad Aeroportuaria e Instalaciones de la demandada, en el que narra los hechos ocurridos al señor Aníbal Hermosilla Roca, aclarando el incidente de cambio de equipaje, así como la normativa nacional e internacional aplicable al caso; 14.- Copia de documento denominado acta de Irregularidades, embargo y notificación de inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera N° ARA 530 14 013, instaurado en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., emitida por la Aduana de Cancún, (Administración general de Aduanas de los Estados Unidos Mexicanos), de fecha 20 de febrero de 2014, relativo a procedimiento dirigido en contra de la demandada por internación de mercadería prohibida por las leyes mexicanas, proveniente desde la República del Perú, y la incautación de la misma; 15.- Copia de escrito judicial, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por Nilda Teresa Salazar Rivas, Gerente de Aeropuerto Cancún por medio del cual, contesta el requerimiento de información dirigido por la Procuraduría General de la República de los Estados  Unidos Mexicanos a la demandada respecto al pasaje y el equipaje Aníbal Hermosilla Roca; 16.- Copia de escrito judicial, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrito por Hilda Teresa Salazar Rivas, Gerente de Aeropuerto Cancún, informando acerca de los hechos objeto de la demanda e identidad del portador del equipaje que cargaba con droga; 17.- Impresiones de correos electrónicos de fechas 21 de febrero y 22 de febrero de 2014, relativos a los hechos ocurridos desde el inicio de la detención de Aníbal Hermosilla Roca en México; entre personeros de LAN, cuyo asunto reza “caso droga maleta CUN”; 18.- Impresiones de correos electrónicos de fechas 22 de febrero de 2014, entre personal de LAN CHILE, PERÚ Y MÉXICO, relativo a las gestiones efectuadas por la demandada en relación al caso de autos; 19.- Impresiones de correos electrónicos de fecha 22 de febrero de 2014 en el que se detallan las gestiones realizadas por LAN para identificar la maleta original de don Aníbal Hermosilla Roca; 20.- Impresiones de correos electrónicos de fechas 22 de febrero y 23 de febrero, ambos de 2014, relativas diligencias para enviar a México la maleta original de Aníbal Hermosilla Roca; 21.- Impresión de correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2014 en el que consta las gestiones realizadas por LAN para arrendar un automóvil en México que pudiera ser usado por los demandantes en la ciudad de Cancún. 22.- Impresión de correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2014, relativo a la estadía de los demandantes en el Hotel RitzCarlton de Cancún, entre los días 22 de febrero de 2014 a 1 de marzo de 2014, junto con copias de comprobantes de pago; 23.- Impresiones de correos electrónicos de fecha 28 de febrero de 2014, en cuanto a negociaciones para la extensión de la estadía de los demandantes en el Hotel Ritz-Carlton de Cancún; 24.- Impresión de correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2014, relativo al pago de estadía de los demandantes en el Hotel Carlton de Cancún, entre los días 1 de marzo de 2014 a 5 de marzo de 2014, junto con los comprobantes de pago por los mismo, que incluye alimentación y otros servicios; 25.- Impresión de correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2014, respecto al pago de la estadía de los actores en el Hotel Courtyard Marriot de Cancún, entre los días 5 de marzo de 2014 a 12 de marzo de 2014, junto con los comprobantes de pago por los mismo, que incluye alimentación y otros servicios; 26.- Impresiones de correos electrónicos de fechas 26 de febrero y 11 de marzo de 2014, relativos a gestiones de pasajes aéreos de Cancún a Santiago de Chile; 27.- Impresión de correos electrónicos entre las fechas 10 y 11 de marzo de 2014, en que Leonardo Hermosilla Carrasco, solicita se cambie la fecha del vuelo; 28.- Impresión de correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2014, en el que Leonardo Hermosilla Carrasco, agradece solicita se proporcione vuelo directo a Santiago de Chile; 29.- Impresiones de correos electrónicos entre fechas 7 de marzo y 12 de marzo, ambos de 2014, en el que se detalla las últimas gestiones que se realizaron para que los demandantes y el señor Aníbal Hermosillo Roca abandonaran la ciudad de Cancún, con dirección a Santiago, en vuelos proveídos por mi representada, en las fechas solicitadas por los anteriores. 30.- Impresiones de correos electrónicos de fecha 8 de julio de 2014, enviado por don Cristián Toro Cañas, Vicepresidente Legal LAN y contestado por Nilda Salazar, Gerente de Aeropuerto de Cancún, relativos a pagos en que incurrieron los demandantes en México; 31- Impresiones de tickets electrónicos de los pasajes de Pierina Roca Guzmán y Aníbal Hermosilla Roca con destino a Santiago de Chile, desde Cancún, México, con fecha 11 de marzo de 2014 vía LAN; 32. Copia de una constancia de cobro de honorarios del estudio jurídico mexicano Zapata, Velasco, Castillo, Gómez y Montt  Abogados por las gestiones de representación judicial de don Aníbal Hermosilla Roca durante su detención en México. 33. Impresión de recorte del periódico El Mercurio, de fecha 19 de diciembre de 2015, en que se detallan los procedimientos que se deben realizar para poder despegar un avión desde Chile, y especifica las funciones de las distintas compañías aéreas y la de la Dirección General de Aeronáutica Civil; 


DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de resolver el asunto controvertido, en primer lugar se hace necesario emitir pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la demandada, esto es, la “falta de legitimación activa” de los demandantes, fundada en que en la especie existiría un contrato de transporte aéreo que únicamente liga a la demandada y al hijo y hermano de los demandantes Aníbal Hermosilla Roca, siendo éste quien fue detenido por las autoridades mexicanas, por ende el único que ha sufrido perjuicios y se encuentra legitimado para accionar. 


DÉCIMO SEXTO: Que, la legitimación activa ha sido definida como “la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento justamente a su favor de una pretensión que ejercita.” (OLIVA, de la, Andrés, Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración (con Ignacio Díez-Picazo), Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, España, 2000, 128). 


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, y no obstante la parte demandante ha referido que la acción de autos tiene su asidero en un supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la demandada y Aníbal Hermosilla Roca, es claro que los actores han circunscrito el conocimiento de los hechos al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual en razón de los daños que como padres y hermanas habrían padecido a raíz de los hechos expuestos en la demanda y no aquellos de una relación contractual de la que no han formado parte, como expresaran los mismos.  En ese contexto, aparece que se encuentran facultados para demandar, desde que lo hacen a título personal por los perjuicios directamente padecidos, razón por la cual, se desestima la antedicha defensa. 


DÉCIMO OCTAVO: Que, de igual manera cabe precisar que el régimen de responsabilidad civil extracontractual conforme al cual se conocerá la acción de autos, es el de la responsabilidad civil aquiliana, por cuanto, contrario a lo que sostiene la parte demandante, el caso explicitado no se encuentra normado por ley especial que haya regulado su conocimiento en un estatuto diferente como lo es el de la responsabilidad estricta u objetiva, correspondiendo a esta judicatura al tenor de los antecedentes fácticos esbozados enmarcar el ámbito legal bajo el cual se resolverá el asunto controvertido. 


DÉCIMO NOVENO: Que, cavilado lo anterior y de los escritos de la etapa de discusión, así como de los documentos aparejados en autos, es posible establecer como hechos no controvertidos: 1) Que Aníbal Hermosilla Roca es hijo de Leonardo Hermosilla Carrasco y Pierina Roca Guzmán, y hermano de Carla Hermosilla Roca, antecedente refrendado con los respectivos certificados de nacimiento; 2) Que Aníbal Hermosilla Roca el día 17 de febrero del año 2014 viajó vía LATAM AIRLES A CANCÚN (México) con escala en la ciudad de Lima (Perú); 3) Que Aníbal Hermosilla Roca con fecha 17 de febrero de 2014 fue detenido por Policía Mexicana por portar en una maleta que no era de su propiedad y que contenía treinta kilogramos de cocaína; 4) Que Aníbal Hermosilla Roca regresó a Chile la segunda semana de marzo del año 2014.


VIGÉSIMO: Que, para la procedencia de la acción civil por responsabilidad extracontractual, es menester que concurran copulativamente los siguientes elementos: 1.- Una acción u omisión desplegada por la sociedad demandada. 2.- Que tal conducta u omisión haya sido realizada con culpa o dolo. 3.- Que de lo anterior, se siga un daño. 4.- Que entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño exista una relación de causalidad. 


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del tenor de la resolución que recibió la causa a prueba así como también del sustrato fáctico de la litis, aparece que la sociedad demandada es quien se encontraba en control de los hechos descritos e imputados como infracción a un deber de cuidado, correspondiendo a aquella de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2329 del Código de Bello, acreditar que adoptó las medidas necesarias a fin de evitar que la maleta de Aníbal Hermosilla Roca fuere intercambiada por un equipaje con cocaína; por cuanto –como se dijo- LATAM, se encuentra en una posición que el propio desarrollo de sus actividades le ha sido otorgada. En ese escenario, consta en autos que el intercambio de maletas se produjo mientras la demandada se encontraba a cargo de la custodia del equipaje de Aníbal Hermosilla Roco, ergo, es posible dar por establecido que ha existido una “omisión en la acción” por parte de LATAM, consistente en no guardar las medidas necesarias para evitar la sustitución de maletas, por cuanto de acuerdo a los propios documentos aparejados por la demandada y que fueran reseñados del número 1 al 12 del motivo décimo cuarto, se desprende que ésta debe apuntar todos los mecanismos necesarios para evitar precisamente hechos como los relatados. Así las cosas, cabe preguntarse ahora, si dicha conducta es posible atribuirla a negligencia o falta de cuidado de LATAM. En efecto para responder tal cuestionamiento, en primer lugar debe tenerse presente que en materia de responsabilidad extracontractual la culpa no se gradúa, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, en consecuencia, se debe dilucidar si una empresa de transporte frente a los mismos hechos hubiese podido evitar el daño, teniendo en consideración el especial deber de custodia que le asistía respecto del equipaje de su pasajero. Así las cosas, LATAM refirió que el intercambio de maleta que devino en la detención de Aníbal Hermosilla Roca, se trata de un hecho aislado y que se han ceñido a manuales de procedimiento vigentes, aplicando protocolos para el manejo y vigilancia de equipaje, y es en ese escenario donde la argumentación de la demandada aparece deficiente, por cuanto, efectivamente existen tales documentos que regulan su actuar en una situación de normalidad, sin embargo en el caso en comento, tal como la propia demandada ha señalado ha ocurrido un hecho que escapó a su manto protector, culpando inclusive a grupos narcotraficante mexicanos de los perjuicios que habrían sido irrogados a los actores, en circunstancias que sus probanzas únicamente han estado destinadas a acreditar la morigeración del daño, particularmente aquellos documentos signados del número 15 a 32 del considerando décimo cuarto, relativos a lo ocurrido con posterioridad a hecho ilícito civil. Lo anterior, es reafirmado por el tenor del documento denominado “informe de seguridad incidente arribo a CUN equipaje con droga ruta SCL/LIM/CUN en vuelo LA2598, de fecha 20.02.2014” en el que aparece claramente lo que sucedió en la especie, esto es, “que de acuerdo a las imágenes obtenidas en el Aeropuerto SCL, el equipaje entregado por pasajero Sr. Hermosilla corresponde a una maleta de color azul, con tapa roja, Peso 16 kg, habiendo arribado a CUN una maleta color naranja con un peso de 32 kg aproximadamente; agregando que el equipaje original de Aníbal Hermosilla fue ubicado en CCS el día 22 de febrero de 2014 con Bag Tag 444466 a nombre de Carlos Ortiz, de nacionalidad venezolana”, es decir, la demandada no ha sido capaz de justificar cómo se produjo el intercambio de maletas que derivó en la aprehensión del hijo y hermano de los actores. En ese entendido, es claro que la demandada no adoptó las medidas necesarias a fin de evitar que burlaran las medidas de seguridad, resultando esperable de una aerolínea de la  envergadura de la demandada que cualquier pasajero pudiese llegar a destino sin verse enfrentado a un incidente como el padecido por Aníbal Hermosilla, el que tardó varios días en esclarecerse, con las consecuencias de ello. 


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el daño es un elemento de la esencia o indispensable para que proceda el resarcimiento de los perjuicios que sufre la víctima, como consecuencia de un delito o cuasidelito civil. 


VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de la errónea referencia de la parte demandante en el petitorio de su demanda al lucro cesante, valga hacer presente, que dicho rubro no fue demandado en autos, motivo por el cual, no se emitirá pronunciamiento a su respecto. En cuanto al daño emergente, Leonardo Hermosilla solicitó la cantidad “aproximada” de $20.000.000.- en razón de gastos en abogados, pasajes, estadías, “entre otros”. Asimismo, Pierina Roca solicitó se le indemnizara la cantidad “aproximada” de $3.000.000.- por gastos en alimentación y “otros”, y su hija Carla Hermosilla, peticionó la suma “aproximada” de $1.000.000.- por gastos de teléfono y “otros”. En este escenario, resulta conveniente citar al profesor Barros Bourie, quien señala que: “Si ocurre una disminución patrimonial (por pérdida de los activos o aumento de los gasto o pasivos), se dice que se ha producido daño emergente. Así, es daño emergente la destrucción de una cosa por el hecho ajeno o si se debe incurrir en gastos de hospital para la curación de una herida sufrida en un accidente. (BARROS BOURIE, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 257). En ese contexto, de los antecedentes aportados por los demandantes, quien circunscriben en genérico los ítems respecto de los cuales habrían incurrido en gastos a causa del hecho ilícito civil, sin cuantificar exactamente el monto al que ascendieron los gastos, costos y/o detrimento material que habrían sufrido, en circunstancias  que ésta es la característica más relevante del daño emergente, no se accederá a lo pedido por dicho rubro. Debiendo considerarse además, que del tenor de los documentos aparejados por la demandante aparece que algunos de los gastos que refieren haber padecido los demandantes, habrían sido cubiertos por la demandada. 


VIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos de emitir pronunciamiento acerca de la existencia del daño extrapatrimonial, antes que todo resulta relevante señalar que el daño moral, es toda lesión causada culpable o dolosamente que signifique molestias, perturbación en la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona e imputable a otra, daño que no es de naturaleza propiamente económica y que no implica, un deterioro o menoscabo real y directo en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa, sino que posee una naturaleza eminentemente subjetiva, que debe ser probado por quien lo alega. En ese orden de ideas, cada uno de los actores ha demandado la cantidad de $50.000.000.- por concepto de daño moral, el que fundan en los padecimientos narrados en su libelo pretensor. En efecto, de los documentos aparejados por la parte demandante unidos a la declaración del testigo presentado por la demandante, sin tacha y legalmente examinado, aparece que los padres de Aníbal Hermosilla desarrollaron una serie de actividades, tendientes a acreditar en la ciudad de Cancún-México la inocencia de su hijo respecto al hecho que le había sido imputado, que no es más ni menos que se trataría de un narcotraficante internacional; antecedentes que unidos y de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, permiten a esta sentenciado presumir fundadamente que los padres de la víctima, Sra. Pierina Roca y Leonardo Hermosilla, dentro de la incertidumbre y desesperación de ver privado de libertad a su hijo,  desplegaron una actividad colosal que sólo unos padres realmente afectados y preocupados por un hijo podrían realizar, las que además fueron gravitantes para el regreso de Aníbal Hermosilla Roca al país, apareciendo a todas luces lesionados en sus afectos y emociones; situación de anormalidad que debieron soportar alrededor de un mes y medio con las consecuencias que dio cuenta el deponente en su declaración, razón por la cual, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos, esta judicatura estima prudencialmente el daño padecido por los padres de Aníbal Hermosilla Roca, en la cantidad de $10.000.000.- para cada uno de ellos. Respecto a la actora Carla Hermosilla Roca, no se accederá a lo pedido, desde que con los mismos antecedentes considerados respecto a sus padres no es posible arribar a la misma conclusión, en primer lugar por el grado de parentesco que la une con Aníbal Hermosilla Roca, y luego porque en el caso particular de la actora, la probanza aparejada en autos resulta débil para efectos de siquiera elaborar una presunción judicial. 


VIGÉSIMO QUINTO: Que, la demandada deberá pagar las sumas de dinero ordenadas en el motivo que precede, debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que experimente Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la presente sentencia y aquella en que efectivamente se realice el pago, más intereses corrientes para operaciones reajustables, según liquidación que practicará en su oportunidad. 


VIGÉSIMO SEXTO: Que, la demás prueba rendida y a la cual no se hecho referencia en las motivaciones anteriores, en nada altera las conclusiones a que se ha arribado en los considerandos que preceden. Por estas consideraciones y vistos, además, lo preceptuado en los artículos 1698, 1712, 2314, 2329, 2333, 2316 del Código Civil, artículos 144, 160, 342, 254, 346, 348 bis, 426 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:  I.- En cuanto a la forma: 1.- Que, se acogen las tachas opuestas por la parte demandada en contra de los testigos Mario Andrés Gazitúa Pérez y Nelson Ignacio Morales Messerer, presentados por la parte demandante, sin costas. 2.- Que, se acogen las tachas opuestas por la demandante en contra de los testigos Luis Bernardo Ili Salgado y Herman Christian Schumacher Gómez, presentados por la parte demandada, sin costas. II.- En cuanto al fondo: 1.- Que, se acoge parcialmente la demanda de fojas 1 y siguientes, condenándose a la demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A. a pagar a los actores Leonardo Esteban Hermosilla Carrasco y Pierina Lucía Roca Guzmán la suma de $10.000.000.- (Diez millones de pesos) para cada uno de ellos, con los accesorios señalados en el motivo vigésimo quinto. 2.- Que, en lo demás se rechaza lo pedido por los demandantes. 3.- Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 6468-2015 Resolvió doña Isabel Eyzaguirre Flores, Juez Suplente del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Autoriza doña Ana María Parada Arroyo, Secretaria Subrogante del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, treinta de Octubre de dos mil diecisiete. 


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