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miércoles, 29 de diciembre de 2021

El hecho de que se pague una multa por la inspección del trabajo no impide seguir adelante con el juicio por el derecho a tutela judicial.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación de la Sociedad Ingeniería Construcción y Maquinaria SPA, demandante en autos sobre reclamación de multa administrativa Rit I-6-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, ministros señora Natalia Marcela Rencoret Oliva, señor Pedro Alejandro Castro Espinoza y fiscal judicial suplente señor Luis Alejandro Contreras Pavez, por las faltas o abusos graves cometidas en la resolución de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual confirmaron la que acogió una excepción de pago y dio por terminado el procedimiento por haber precluido el derecho de la parte a deducir el reclamo. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, que a su parte le reconocen los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en los


artículos 432, 453, 503 y siguientes del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que su parte dedujo reclamo de multa administrativa en contra de la resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coyhaique, que rechazó la reconsideración que planteó respecto de una serie de multas cursadas por esa institución, y que, no obstante, encontrándose pendiente el inicio del juicio, pagó la referida multa a fin de poder participar de licitaciones públicas y continuar con la actividad comercial de la empresa, sin que ello importase en caso alguno un reconocimiento de la corrección de la sanción o un ánimo de desistir de la acción interpuesta; frente a tal conducta, la reclamada opuso excepción de pago, estimando que existió una acción voluntaria de su parte, que importó un reconocimiento tácito de las infracciones; excepción que el tribunal del trabajo acogió en audiencia preparatoria, sin recibir la causa a prueba y sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida; decisión que los jueces recurridos confirmaron. Solicita acoger el recurso, dejar sin efecto la sentencia, dar lugar al recurso de apelación de fecha 28 de mayo de 2021, y dictar sentencia de reemplazo que  ordene la realización de una nueva audiencia preparatoria, a cargo de juez no inhabilitado, todo con expresa condena en costas. 


Segundo: Que al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que resolvieron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que consagra la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 310 faculta a las partes a interponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio, lo que unido a los fundamentos de la decisión impugnada condujeron a fallar en la forma que se reclama. Añaden que no corresponde hacerse cargo de las alegaciones del quejoso, en cuanto sostiene la errónea interpretación de la preceptiva que cita, pues es obvio que no comparte lo resuelto, pese al reconocimiento de la falta de dispositiva procedimental al respecto, obviando, asimismo, los principios que deben inspirar al juez laboral, en particular, los de concentración, de impulso procesal de oficio, de celeridad y la obligación que se le impone en orden a adoptar las medidas tendientes a la prolongación indebida del proceso, todas consignadas en los artículos 425 a 431 del Código del Trabajo. 


Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 26 de marzo de 2021, la parte dedujo reclamo de resolución administrativa, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Puerto Cisnes, a fin que se deje sin efecto lo decidido por Resolución N°041, de 9 de marzo de 2021, que rechazó la reconsideración que solicitó respecto de las multas N°1870/20/55-1, 2 y 3. b.- En la referida presentación, advirtió que estando pendiente el pronunciamiento acerca de la reconsideración administrativa, tomó conocimiento que las multas en cuestión se encontraban disponibles para su pago y que aparecían como  ejecutoriadas en el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales que emite la Inspección del Trabajo, por lo que debido al giro de la empresa, que ejecuta obras de construcción conforme a instrucciones de sus mandantes, participando en procesos de licitaciones públicas con el Estado, procedió a enterarla ante la Tesorería General de la República, con la sola finalidad de tomar parte en los referidos procesos de licitación y cursar los estados de pagos correspondientes a obras en desarrollo, todo en conformidad a las exigencias contenidas en la normativa que rige la contratación de obras públicas, sin que en caso alguno se haya tratado de un pago voluntario que signifique un reconocimiento de la infracción, como se sostuvo en la resolución que rechazó la reconsideración y que constituye el objeto de la acción judicial. c.- La reclamada se defendió oponiendo excepción de pago, que fundó en que la contraria solucionó la multa, renunciando a su derecho a discutirla; y, en subsidio, planteó los demás argumentos por los que la acción debía ser rechazada. d.- Con fecha 28 de mayo de 2021 se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en que, previo traslado a la reclamante, el tribunal resolvió de inmediato la excepción, sosteniendo que “no se han alegado vicios del consentimiento para entender que el pago realizado no ha sido voluntario, se trataría de un acto unilateral, que de acuerdo al Código Civil, extinguiría la obligación por la cual fue multada la empresa reclamante. En ese entendido, no existe en este tipo de procedimientos, como sí en otros, situaciones donde se permita pagar solamente para efectos de impugnación, por ejemplo ley de migrantes. Acá se tratan de normas de orden público y, en ese entendido, en este caso específico laboral, no se permite el pago, lo que da a entender que éste fue voluntario y al haberlo hecho, a través del acto unilateral, ha precluido el derecho del reclamante para interponer el presente reclamo. Además, en ningún caso se ha establecido que el objeto de esa actuación, era el no pagar. Lo que se ha referido es que se pagó para poder continuar con la actividad comercial de la propia empresa y, por lo demás, el pago fue completo”. Sobre esa base, se acogió la excepción y se declaró concluido el procedimiento, por haber precluido el derecho del reclamante. e.- La referida resolución fue confirmada por la dictada por los jueces recurridos, quienes el 4 de agosto de 2021, hicieron presente que resulta plenamente aplicable y pertinente acoger la excepción de pago invocada por la reclamada en consideración a los dispuesto en el artículo 432, del Código del Trabajo, en  relación con el artículo 310, del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual faculta a las partes a interponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio; añadiendo que lo anterior queda aún más asentado con el razonamiento expuesto por el a quo, en el sentido que no se alegó ningún vicio del consentimiento en relación al pago efectuado de manera unilateral y voluntaria por la demandante; y que no es efectivo que la reclamada carezca de legitimación activa para oponer la excepción, puesto que aun cuando el pago se haya verificado ante la Tesorería General de la República, es con esa parte que se trabó la relación procesal, por ser quien dictó la sanción cuestionada. 


Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida privó al actor, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la procedencia y justificación de la sanción impuesta, fundado en una circunstancia ajena y previa al proceso, como es el pago que, por las razones que explicita verificó la parte antes de interponer la reclamación, obligándolo, en consecuencia, a conformarse con el actuar de la Inspección del Trabajo. 


Sexto: Que, como se observa, el asunto fue resuelto sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposición de los relatos contenidos en la demanda y contestación, impidiéndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión, prescindiendo, en consecuencia, de los principios que deben regir un juicio racional y justo, en los términos que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política lo garantiza a todo ciudadano que comparece ante un Tribunal de la República, y de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, cuyo inciso cuarto establece que deberán resolverse de inmediato las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, disposición a la que su inciso quinto, en términos claros y perentorios, que “Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”. 


Séptimo: Que, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus  principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional –que informa toda la orgánica del Derecho Fundamental de tutela–, consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo, garantía que favorece, sin distinción, a todo aquel que comparece a un tribunal de la especialidad, sea que se trate de la parte trabajadora o de la empleadora. 


Octavo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, y atendida la citada regla consagrada en el inciso quinto del artículo 453 N°1 del código del ramo, que regula la audiencia preparatoria. En consecuencia, existiendo diversas razones que exigían que el asunto fuera resuelto en un pronunciamiento de mérito, fundado tanto en las alegaciones de las partes como en la prueba producida, que determinara o descartara la concurrencia de las infracciones a la legislación laboral que motivaron la aplicación de las multas, debe concluirse que se incurrió en falta o abuso grave, que debe ser reparado por vía del presente arbitrio. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, señora Natalia Marcela Rencoret Oliva y señor Pedro Alejandro Castro Espinoza, y del fiscal judicial suplente señor Luis Alejandro Contreras Pávez, por haber dictado la resolución de  cuatro de agosto último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que al haberse infringido la regla del artículo 453 N°1, inciso quinto, del Código del Trabajo, y en ejercicio de la facultad prevista en su artículo 429, inciso segundo, se invalida la sentencia interlocutoria de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT I-6-2021, caratulados “Sociedad Ingeniería Construcción y Maquinaria Spa con Inspección Comunal del Trabajo Cisnes”, debiendo reanudarse la audiencia preparatoria, en estado de dejar la decisión de la excepción para definitiva y recibir la causa a prueba, por juez no inhabilitado. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello. Acordada con el voto en contra del ministro señor Gómez, quien estuvo por rechazar el presente recurso, considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución en lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe desestimar. Regístrese, notifíquese y archívese. N°58.251-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L.. No firma el ministro suplente señor Gómez, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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