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jueves, 23 de diciembre de 2021

Para conocer de ilícitos civiles se aplica un estatuto diverso al de responsabilidad contractual, por tanto no es aplicable la justicia arbitral.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-2131-18, caratulados “RUTA K SpA / HORMAZ ÁBAL Y OTRAS”, por sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por uno de los demandados, sin costas. El demandante dedujo recurso de apelación en contra de aquel fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de cinco de enero del año que corre, la confirmó. En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al confirmar la decisión de primer grado y dar lugar a la excepción de incompetencia absoluta del tribunal ordinario, ha incurrido en error de derecho consistente en la infracción a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2317 del Código Civil; 41 y 133 bis de la Ley N°18.046; 424 del Código de Comercio; 303 n °1 del Código de Procedimiento Civil; y 207 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene, en síntesis, que la fundamentación de la demanda es la comisión de un ilícito civil, de cargo de los demandados, en tanto administrador de la sociedad y de las contadoras requeridas. La responsabilidad que se le imputa al primero es en tanto administrador de la sociedad que formó con el actor. Al tratarse de una sociedad por acciones, el yerro cometido es la no aplicación del artículo 133 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, el que resulta pertinente según expresa derivación que a él hace el artículo 424 del Código de Comercio. El efecto producido es extender, más allá de lo legalmente permitido, el alcance de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales, la que mira la calidad y acciones del demandado como administrador. Sin embargo, en autos fueron demandados éste y 2 co-demandados (contadoras de la sociedad), las que no están sujetas al estatuto social, de forma que malamente puede sostenerse que el tribunal a quo es incompetente para conocer la acción a su respecto. En una segunda línea argumentativa, el recurrente alega la infracción de los artículos 1437,1545, 1560 y 2053 del Código Civil; 424 y siguientes del Código de Comercio y, en especial, las reglas de los artículos 44 y 42 N°5, 41 a 46, 49 y 50 de la Ley 18.046; 108 y 134 del Código Orgánico de Tribunales. En este acápite señala que, como consta en autos, se dedujo demanda civil en sede contractual, donde quien concurre es la propia sociedad; no el socio por sí. En ella, el fundamento es el deber fiduciario del administrador para con la sociedad, por lo que errado resulta desconocer esas normas, sustrayendo de la justicia ordinaria el conocimiento de este asunto.


SEGUNDO : Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:


1.- La causa se inicia con la interposición de una demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, dirigida en contra de los demandados Raúl Hormazábal
Palma y en contra de Verónica y Olga, ambas Vega Rojas, estas últimas contadoras de la sociedad demandante Ruta K SpA formada, entre otros, por el primero de los demandados.  El fundamento central de esta acción dice relación con la planificación entre los requeridos de una red para perjudicar el patrimonio social, en tanto el demandado realizaba transferencias desde la cuenta corriente social hacia la cuenta corriente de las contadoras para efectos de pagar las obligaciones relacionadas con PREVIRED e IVA. Sin embargo, dichas transferencias lo eran por una suma superior a lo que efectivamente correspondía pagar, siendo luego “restituido el excedente” por las demandadas directamente a la cuenta corriente del co-socio requerido. El sustento jurídico de esta acción descansa en el estatuto jurídico conformado por lo dispuesto en los artículos 424 del Código de Comercio -que remite el conocimiento de los asuntos de una sociedad por acciones a la Ley sobre Sociedades Anónimas Cerradas-, y el estatuto civil de responsabilidad extracontractual, contenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.


2.- En un segundo término, se deduce por la sociedad demandante Ruta K SpA una acción subsidiaria de la anterior, ahora invocando el estatuto de responsabilidad civil contractual e indemnización de perjuicios, dirigida ésta en contra del administrador de la sociedad demandante Hormazábal Palma. Se funda en los mismos elementos fácticos referidos previamente y se denuncia el incumplimiento que el demandado, en su calidad de administrador, ha provocado a la sociedad de la que es socio y administrador.


3.- En tercer y último lugar se intenta una demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual por el co-socio del demandado Hormazábal Palma, don Luis Aravena Valenzuela, quien recurre en contra del primero fundado en los mismos hechos ya relatados, pero haciendo alusión a las normas sobre Sociedades Anónimas y al  perjuicio provocado al patrimonio del sujeto a consecuencia de los actos ilícitos cometidos por el demandado y alejados de las obligaciones que éste debía cumplir, en tanto administrador social.


4.- El demandado Hormazábal Palma opuso excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, prevista en el artículo 303 número 1 del Código de Procedimiento Civil, fundando su alegato en que, conforme a las cláusulas del estatuto social de la sociedad demandante -y formada también por este demandado- se pactó que “Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad o sus administradores o liquidadores, serán resueltas por 3 árbitros de carácter mixto, designados de la forma que en la cláusula se indica”, esto es, aquellas diferencias se rían resueltas por la justicia arbitral, de manera que solicita que el tribunal a quo se declare incompetente de forma absoluta para conocer este problema, debido a que al tratarse de la hipótesis contenida en la cláusula compromisoria aludida, las diferencias entre socios deben ser resueltas por esa justicia especial.


5.- El tribunal a quo, por resolución de 7 de junio de 2019, acogió la excepción, fundado en que la cláusula compromisoria denominada “Artículo Décimo: Resolución de conflictos” contenida en la escritura social, permite concluir que el asunto debe ser resuelto por la justicia arbitral, resolución que fue confirmada de manera pura y simple por la Corte recurrida el día cinco del enero del año que corre.


TERCERO : Que, para resolver el asunto, es necesario detenerse en las diversas acciones que fueron incoadas y que originaron este procedimiento. Así, la primera de ellas es una acción de indemnización de perjuicios en sede extracontractual presentada por la sociedad Ruta K SpA en contra del administrador y de las dos contadoras. La segunda, se refiere a una indemnización de perjuicios en sede contractual, presentada por la misma sociedad, dirigida en contra del administrador Hormazábal Palma.
Finalmente, la tercera acción corresponde a una demanda de indemnizaci ón de perjuicios en sede extracontractual formulada por el co-socio del demandado principal, a propósito de los perjuicios ocasionados en su patrimonio individual.


CUARTO: Que de acuerdo al análisis del estatuto social actualizado de la Sociedad por acciones Ruta K SpA, acompañado a los autos y de fecha 18 de abril de 2018, no cabe duda que entre don Luis Aravena Valenzuela y don Raúl Hormazábal Palma se constituyó una sociedad por acciones denominada Ruta K SpA. Dentro del estatuto social se contempla la facultad indistinta de ambos socios de ejercer las labores de administradores, los que podrán actuar de manera indistinta a nombre de la sociedad y en su representación. En ese contexto, es que cobra relevancia la cláusula Décima, denominada “Resolución de diferencias” donde se advierte que “Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad o sus administradores o liquidadores, serán resueltas por 3 árbitros de carácter mixto, designados de la forma que en la cláusula se indica”. Para resolver el asunto, es necesario detenerse en que el estatuto social, sin duda, resulta exigible a quienes lo suscribieron, pues como es sabido, el estatuto social se transforma en una suerte de contrato entre los socios quienes resultan obligados de acuerdo a la ley a ceñirse a los pactos en él contenidos. Desde ahí, a esta Corte le resulta meridianamente claro que, al celebrarse la conformación de la sociedad Ruta K SpA por el demandante de la tercera acción y el demandado de todas las demandas, son ellos los que resultan obligados a los acuerdos contraídos a propósito del estatuto  social, siendo en aquello pertinente lo decidido en las instancias, en cuanto a que “las diferencias entre los socios en tanto administradores, liquidadores o accionistas” deben ser resueltas por la justicia arbitral. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que estas diferencias entre socios, al emanar de un contrato, alcanzan la competencia de los tribunales ordinarios para conocer los asuntos situados en sede contractual, de manera que es correcta la decisión de los tribunales del fondo cuando acogen la excepción de incompetencia. Pero debe precisarse que ésta solo puede alcanzar a la demanda interpuesta en subsidio de la principal y bajo la modalidad de “demanda de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios”, la que sin lugar a dudas corresponde sea conocida por la justicia arbitral, por haberlo pactado así en el estatuto social o contrato social, el que debe ser respetado por los que lo suscribieron como ley contractual.


QUINTO : Que otra cosa ocurre con las demandas sujetas al estatuto de responsabilidad extracontractual, intentadas una de ellas por la sociedad contra el socio Hormazábal Palma y las contadoras Vega Rojas, y la otra por el socio en contra del co-socio Hormazábal Palma. En efecto, atendida la naturaleza de esas acciones, su decisión no puede quedar comprendida en el pacto compromisorio contenido en la tantas veces mencionada cláusula décima, debido a que se trata de la denuncia de la comisión de un ilícito civil, lo que implica necesariamente sustraerse del estatuto contractual y entrar a uno distinto, denominado responsabilidad civil extracontractual, que se regula por las disposiciones de los artículos 2314 y siguientes del Código de Bello. Ese ámbito de responsabilidad en ningún caso puede quedar cubierto por la justicia arbitral, la que resulta naturalmente incompetente para conocer esa materia.  Desde ahí, se detecta un yerro jurídico cometido en la sentencia confirmatoria recurrida, al no haber efectuado esta necesaria disquisición, pues el contrato social no puede jamás extenderse a ilícitos civiles que se enmarcaron en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, los que resultaron, por tanto, infringidos en derecho.


SEXTO : Que, de esta manera, el recurso de casación de fondo interpuesto por el actor deberá acogerse parcialmente a este respecto, precisándose entonces que la declaratoria de incompetencia solo alcanza a la segunda de las acciones incoadas, esto es, aquella denominada “Demanda en sede contractual e indemnización de perjuicios, interpuesta por la Sociedad por acciones Ruta K SpA en contra de Raúl Hormazábal Palma ”, debiendo continuar el tribunal a quo conociendo las restantes acciones intentadas, es decir, las contenidas en lo principal y segundo otros í del escrito principal de fecha 24 de agosto de 2018, ambas referidas al estatuto civil extracontractual, precisión que se hará en el fallo de reemplazo que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de las demandantes y en contra de la sentencia de cinco de enero de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese y notifíquese. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Diego Munita Luco. Rol N° 6818-21.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. En Santiago, a seis de diciembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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