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martes, 7 de diciembre de 2021

Para considerar útil una gestión basta con aportar elementos que den curso progresivo a los autos, sin que sea necesario que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos Rol C-976-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Álvarez con Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero”, sobre caducidad de la acción para la regularización de pertenencias mineras, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, por resolución de quince de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada. Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, la revocó, y acogió el referido incidente. En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar que se acreditó, como gestiones útiles, aquellas realizadas en primera instancia consistentes en tres solicitudes tendientes a obtener una respuesta del Servicio Nacional de Geología y Minería, requerida por el tribunal de primera instancia a partir de un oficio de 26 de diciembre de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, razón por la que se debió concluir que el demandante actuó conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que, en la especie, no existió. Agrega que yerra la sentencia impugnada al no considerar todas aquellas gestiones que realizó para que el informe del órgano público referido fuera incorporado en el expediente, lo que demuestra una actitud movilizadora del proceso que debió llevar a la desestimación del incidente en cuestión. Dichas actuaciones resultan útiles e idóneas para dar curso progresivo a los autos, toda vez que se trata de una causa minera, siendo dicha diligencia de naturaleza esencial para la resolución del conflicto, al tenor del referido artículo. Agrega que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés de la parte demandante.  Luego de señalar cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio, con costas. 


Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso: a) Con fecha 18 de julio de 2017, don Roberto Pablo Álvarez Castro interpuso demanda de caducidad de la acción para la regularización de pertenencias mineras en contra de la Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero S.A., tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería. b) Con fecha 26 de diciembre de 2017 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba y se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) para que emitiera el respectivo informe, lo que se materializó en el Oficio N° 3036-2017. c) El 20 de abril de 2018, la parte demandante solicitó al tribunal que pidiera cuenta del oficio enviado al Sernageomin, dándose lugar a la solicitud por resolución de la misma data. d) El actor reiteró la petición de cuenta al Sernageomin con fecha 17 de mayo de 2018, a la que se le dio lugar con fecha 22 de mismo mes y año. e) Con fecha 29 de mayo de 2018 se incorporó oficio del Sernageomin solicitando un plazo adicional de 15 días para evacuar el respectivo informe, a lo que se le dio lugar por resolución de la misma data. f) El demandante, con fecha 26 de junio de 2018, solicitó al tribunal que se pidiera nuevamente cuenta al Sernageomin del informe solicitado, dándose lugar por resolución de 28 de junio de ese año. g) El 24 de julio de 2018 se incorporó al expediente el oficio remitido por el Director Regional del Sernageomin, que fue proveído por resolución de 25 de dicho mes y año. h) El 14 de enero de 2019, el actor solicitó notificar a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba en el domicilio que indica, dándose lugar por resolución de 16 de enero del mismo año. i) La resolución que recibe la causa a prueba fue notificada a la demandada el 23 de enero de 2019.  j) Con fecha 30 de enero de 2019 se tuvo por notificado al actor de la resolución que recibe la causa a prueba 


Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018, N° 10.704- 2018 y N° 27.639-2019), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional. 


Cuarto: Que resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito. En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal. En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de  prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 


Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda, letras c) a h) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban ese fin, toda vez que el solicitar el despacho del oficio por parte del Sernageomin y su posterior incorporación, constituye una diligencia necesaria en este tipo de procedimientos, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, manifestando un legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a dichas solicitudes, lo que significa que las estimó útiles. En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal. De esta manera, la solicitud del oficio antes señalado, es una actuación que, sin lugar a dudas, tiene por objeto la prosecución del juicio, pues resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante. 


Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente, atendida las actuaciones realizadas por la parte demandante. 


Séptimo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que  influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Regístrese. N° 16.241-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso.. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.