Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol N° C-2542-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ordinario caratulado “Aguas Chañar S.A. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición formulada al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, con costas. La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y por resolución de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDE RACIÓN:
PRIMERO : Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 66, 91, 93 de la Ley N ° 20.720, 234 del Código de Procedimiento Civil, 1437 y 1631 N° 1 del Código Civil, argumentando que el crédito del demandante no se originó con ocasión de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la que condenó a su parte al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicio, pues sostiene que ella no es constitutiva de derechos, sino declarativa, es decir, el crédito no tiene su causa en la sentencia, la que sólo vino a declarar o reconocer derechos del actor. En el mismo sentido, alega que los jueces del fondo pasaron por alto el hecho de que la propia ley obliga al acreedor a verificar sus créditos en tiempo y forma, agregando que el acuerdo afecta a aquellos que se originan con anterioridad y, por ende, se produce la novación de estos, quedando el acreedor en la posición jurídica de cobrarlos sólo a través del proceso de reorganización judicial.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a.- Con fecha 25 de septiembre de 2014, Aguas Chañar S.A. interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento en contra de la Constructora Santa Beatriz S.A., solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de 98.175 Unidades de Fomento, con costas.
b.- El tribunal de primer grado, con fecha 23 de noviembre de 2017, acogió la demanda y condenó a la Constructora Santa Beatriz S.A. al pago de la cantidad antes mencionada, dictando el respectivo cúmplase el 14 de febrero de 2018.
c.- Encontrándose ejecutoriada la sentencia definitiva el demandante solicitó el cumplimiento incidental, petición que fue notificada a la demandada el 21 de junio de 2018.
d.- La parte demandada se opuso al cumplimiento incidental, argumentando que en la especie se produjo la novación del crédito, en los términos del artículo 93 de la Ley N° 20.720. Expone que ante el 4° Juzgado Civil de Santiago la constructora se acogió al procedimiento de Reorganización Concursal, aprobándose el respectivo acuerdo el 14 de junio de 2016, que obliga a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta. Sostiene que la demanda de autos es de septiembre de 2014, es decir, se trata de un crédito anterior a la resolución del acuerdo, por lo que la obligación debe ser novada, remitida o repactada, ya que el hecho causal que generó el crédito se enmarca en aquellos hechos que motivaron la reorganización.
e.- Evacuando el traslado conferido, la demandante solicita el rechazo de la oposición. Plantea que a la fecha en que se dictó la respectiva resolución de reorganización, el crédito de su parte era inexistente, ya que el juicio de indemnización de perjuicios se encontraba en su término probatorio, por lo que difícilmente en dicha época pudo haber existido un crédito o derecho personal indubitado en contra de la Sociedad Santa Beatriz. Agrega que la misma demandada no indicó dentro de la nómina de supuestos acreedores, un crédito que mantendría en su contra Aguas Chañar, lo que evidencia la falta de sustento de la excepción.
TERCERO : Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que rechazó la oposición, reflexionando para ello que a la fecha de presentación de la demanda existía una mera expectativa de crédito en contra de la demandada, lo que sólo se concretó el 26 de noviembre de 2017, cuando se dictó la sentencia definitiva que la acogió, la que quedó firme el 14 de febrero de 2018, naciendo recién en esa última fecha un crédito para la actora en contra de la demandada. Agrega que los créditos que se originen con posterioridad a la resolución de reorganización no serán incluidos en dicho acuerdo y, en la especie, el crédito se originó solo con fecha 14 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la resolución de reorganización, por lo que éste no se encuentra comprendido en ella; lo que a su vez corrobora el documento acompañado por la demandante, solicitud de la constructora para someterse al procedimiento de reorganización, el que da cuenta de que no incluyó este crédito. En tal sentido, sostiene que al no existir el crédito difícilmente podría prosperar la verificación de este en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley N° 20.720, y llegar así a ser un crédito reconocido.
CUARTO : Que para una adecuada resolución del asunto planteado es preciso recordar que el artículo 66 de la Ley N° 20.720 dispone que “Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57. Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial”. A su vez, el artículo 91 del mismo texto legal, refiriéndose a sus efectos indica que “El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde”. Por último, el artículo 93 señala que “Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales ”.
QUINTO : Que en la especie el tema a dilucidar es la procedencia de la excepción de novación a propósito del cumplimiento incidental de una sentencia condenatoria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en circunstancias que la sentencia que condena a la demandada, a su vez, sujeta a un procedimiento de reorganización concursal fue dictada con posterioridad a la resolución de reorganización, en virtud de hechos ocurridos con anterioridad a esta. En base a lo anterior es necesario establecer si el crédito que persigue el demandante tuvo su origen en circunstancias anteriores a la respectiva resolución de reorganización, para lo cual es relevante determinar la naturaleza de la sentencia que declara la existencia de la obligación y, a su vez, sus efectos.
SEXTO : Que sobre esta materia el profesor Eduardo Couture expresa que en consideración al derecho sustancial o material que las sentencias ponen en vigor, es posible clasificarlas en declarativas, de condena, constitutivas y cautelares. Define a las sentencias declarativas como aquellas que tienen por objeto la pura declaración de existencia de un derecho; las de condena como aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse); y sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tomo I. Thomson Reuters, Santiago, año 2010, págs., 284-286, 286-288, 288-290, 290-291, 295-300). El mismo autor al referirse a los efectos de la sentencia, menciona su retroactividad, que consiste en determinar, fundamentalmente, si la sentencia produce efectos jurídicos para lo futuro o s í, por el contrario, existe la posibilidad de que los retrotraiga hacia lo pasado, en lo que tiene influencia los tipos de sentencias antes reseñadas. Así, refiriéndose a los efectos de las sentencias declarativas, sostiene que éstas tienen una retroactividad que podría considerarse total. Respecto de las sentencias de condena manifiesta que cuando una sentencia condena a la reparación de un derecho lesionado, a pagar una suma debida, a reintegrar una cosa ajena, a suministrar alimentos al necesitado, la retroactividad será completa.
SÉPTIMO : Que, en relación con el mismo tema, la profesora Beatriz Jiménez manifiesta que existe sentencia de condena cuando todas o la gran mayoría de las pretensiones aducidas por el actor -previo el ejercicio adecuado de la correspondiente acción- son acogidas favorablemente, resolviéndose, en consecuencia, que el demandado está obligado a acceder a todas o algunas de las prestaciones exigidas por aquél. Añade que por medio de la sentencia de condena el órgano jurisdiccional hace efectiva una voluntad de la ley tendiente a que el actor sea plenamente satisfecho en la medida en que logró evidenciar durante el proceso civil, al mismo tiempo que el demandado u opositor sufre las consecuencias de todo cuanto el actor estableció de manera plena. Sobre sus efectos, se acoge al pensamiento de Couture, quien, como ya se dijo, afirma que la sentencia de condena debiera producir efectos retroactivos (Jiménez, Beatriz, Consideraciones sobre la sentencia civil. Medellín 1970, pág. 160-162, 163-165, 165-168).
OCTAVO : Que en la especie es posible afirmar que la sentencia que se pretende cumplir, dictada el 23 de noviembre de 2017, en tanto declaró que la demandada incumplió el contrato y, a su vez, ordena reparar el daño que causó, tiene efectos retroactivos, al menos, desde la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2014. Dicha sentencia se basa en el incumplimiento, que es preexistente y, por ende, nace antes de la sentencia resultando obligatoria para la demandante la resolución que aprobó el Acuerdo de Reorganización, de fecha 14 de junio de 2016, por ser esta posterior a la presentación de la demanda, de fecha 30 de septiembre de 2014. Lo expuesto se relaciona con la verificación condicional del crédito, regulada en el artículo 249 de la Ley N° 20.720. Dicho precepto dispone que “El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición .” En consecuencia, lo que correspondía era la verificación condicional del crédito en la etapa correspondiente, para luego hacerla efectiva una vez ejecutoriada la sentencia, pero en ningún caso entender que el crédito en ella contenido sólo nace luego del cúmplase. La acreencia, como se ha dicho, nació con anterioridad, lo que obligaba al acreedor a verificar condicionalmente su crédito, aún en el evento de que éste no hubiese sido incluido en la nómina por el deudor.
NOVENO : Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la oposición al cumplimiento incidental, han infringido lo dispuesto en los artículos 66, 91, 93 de la Ley N° 20.720, 234 del Código de Procedimiento Civil, 1437 y 1631 N° 1 del Código Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido. Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Erick Orellana Jorquera, en representación de Constructora Santa Beatriz S.A, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes quien estuvo por rechazar el presente recurso por estimar que la excepción opuesta alude a circunstancias ocurridas con anterioridad al cumplimiento incidental de la sentencia, por lo que no se produce en la especie la hipótesis del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, precepto que exige que las excepciones se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, lo que en la especie no ocurre, pues el Acuerdo de Reorganización Judicial se publicó con anterioridad al cumplimiento de la sentencia definitiva. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco. Rol N° 4294-2019.-
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.