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miércoles, 19 de enero de 2022

El abandono del procedimiento es procedente porque la resolución invocada como gestión útil recayó en una solicitud accesoria al juicio principal.

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO:


En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-600-18, sobre nulidad absoluta y relativa de contrato y demanda subsidiaria de resolución de contrato, más reivindicatoria, caratulados “TORRES / MARTÍNEZ”, por sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veinte, se acogió la incidencia de abandono de procedimiento, intentada por la parte demandada el 6 de enero de ese año. El demandante dedujo recurso de apelaci ón en contra de aquel fallo el que, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de mayoría de fecha quince de junio de dos mil veinte, confirmó el dictamen del inferior. En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.



CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que este procedimiento ordinario se inicia por demanda interpuesta por Sixto Torres Constanzo, debidamente representado, quien demanda nulidad absoluta de contrato por falta de objeto en contra de Mario Novelo Vega, de Héctor Vega Cuevas y de Herman Martínez Burgos, solicitando se declare nulo el contrato de compraventa de vehículo, celebrado el día 15 de septiembre de 2015 y, consecuencialmente, aquel de fecha 24 de septiembre de ese mismo año y, asimismo, se deje sin efecto la inscripción de dominio del vehículo PPU VH.5084-1. Luego y en subsidio de lo anterior, el mismo actor recurre en contra de los demandados ya mencionados, pretendiendo la declaración de nulidad relativa de contrato por falta de consentimiento, formulando las mismas peticiones señaladas precedentemente. En tercer lugar, y para el caso de que las acciones de nulidad señaladas anteriormente no tuvieran acogida, demanda la resolución del contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2015, que recae sobre el automóvil individualizado, la que dirige en contra de Mario Novelo Vega y de Héctor Vega Cuevas, solicitando se deje sin efecto el acto contractual y la inscripción de dominio a nombre de su actual propietario, condenándose a los demandados al pago de una indemnización de perjuicios que avalúa en $15.800.000.- o la suma que el tribunal determine. Finalmente, demanda por reivindicación a Herman Martínez Burgos, como actual propietario del vehículo, solicitando la restitución de éste.


SEGUNDO: Que el 4 de julio de 2019 el tribunal a quo acogió la petición del actor en orden a decretar -sobre el mueble objeto del procedimiento- la medida prejudicial precautoria de celebrar actos y contratos. No habiendo sido posible notificar en tiempo y forma a los demandados, es que el actor solicita al tribunal que se amplíe el plazo para esos efectos, lo que fue acogido el 22 de julio de ese mismo año, junto a lo que se apercibió al demandado a fijar domicilio en el radio urbano del tribunal, dentro de tercero día, bajo sanción de notificarlo de todas las resoluciones por estado diario. Dicha exigencia consta cumplida por el demandado dos días después de cursado el apercibimiento mencionado.


TERCERO : Que con fecha 6 de enero de 2020, el demandado Martínez Burgos interpuso incidente de abandono de procedimiento, aludiendo a que la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos es la de fecha 5 de julio de 2019, cuando el tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, lo que ocurrió en los siguientes términos: “Cítese a las partes una audiencia de conciliación la que se fija para décimo día de su última notificación a las partes a las 10,00 horas. Si recayere día sábado comparecer al primer día hábil siguiente a la hora señalada. Notifíquese a las partes por cédula.” La demandante, evacuando el traslado conferido, expuso que posterior a la citación a la audiencia de conciliación, esa parte el 19 de julio de 2019 notifica la medida precautoria a dos de las demandadas y, en esa misma fecha, solicitó que se aperciba al demandado Herman Martínez Burgos a fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal, petición que responde a la intención de dar curso progresivo a los autos, lo que fue acogido en la instancia el 22 de julio de tal año, como ya se expuso. Concluye que, de lo dicho, se desprende inequívocamente que la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos no es aquella del 5 de julio de 2019, sino la del 22 de ese mismo mes y año, sumado a que la demandante se notifica expresamente de la citación a la instancia conciliatoria el 8 de enero de 2020, lo que el tribunal tuvo presente al día siguiente, motivos que impiden que el incidente sea acogido, abogando por su rechazo.


CUARTO: Que la Sra. Jueza a quo, pronunciándose sobre la incidencia en comento, la acogió el día 14 de enero de 2020. Para ello, luego de exponer los requisitos que deben concurrir para declarar el abandono del procedimiento, sostiene que “…del examen del proceso se desprende que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, toda vez que entre la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la de fecha 05 de julio de 2019 al folio 124 del cuaderno principal y el libelo incidental se presentó con fecha 06 de enero de 2020 al folio 125. Además, no se ha dictado sentencia en autos y el abandono ha sido impetrado por el demandado antes de cualquier otra gestión, debiendo en consecuencia acogerse la incidencia impetrada.” En el motivo quinto de su fallo agrega que “…no muda la convicción arribada las actuaciones realizadas con fecha posterior en el cuaderno de medida precautoria, por cuanto éstas no tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, en el sentido de llevar a la causa al estado de dictar sentencia respecto del asunto controvertido. Asimismo, la resolución referente a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, no posee el efecto de dar curso progresivo a los autos, considerando que el mismo Código de Procedimiento Civil establece sus efectos en el artículo 53.”


QUINTO: Que la parte demandante apeló de aquella decisión, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco el día 15 de julio de 2020, por mayoría de votos.


SEXTO : Que, como se anticipó previamente, el demandante vencido interpuso recurso de casación de fondo en contra de esta última resolución, insistiendo en que se ha producido un yerro de derecho, al infringirse los artículos 152, 49 y 53, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que la última resolución útil para provocar el avance del proceso no es la del 5 de julio de 2019, sino la petici ón del 19, que fue resuelta y acogida por el a quo el 22, ambos de julio de 2019.


S ÉPTIMO: Que la sentencia declaró abandonado el procedimiento por haberse constatado que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es justamente aquella en que se citó a las partes a la audiencia de conciliación, dictada el día 5 de julio de 2019. Desde ella hasta la presentación del incidente de abandono procesal, de fecha 6 de enero de 2020, han transcurrido los 6 meses exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.


OCTAVO: Que en concordancia con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el abandono del procedimiento sanciona la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante un lapso superior a seis meses contados desde la fecha de la última resolución reca ída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y tal hip ótesis se configura en este caso, porque desde la última resoluci ón del tribunal -5 de julio de 2019- hasta la petición de abandono -6 de enero de 2020transcurrieron más de 6 meses. Y en cuanto al impulso procesal, claramente recaía en el demandante, pues es éste quien debi ó instar por el avance y continuidad del proceso. Si bien consta en el cuaderno de medida precautoria que el demandante, el 19 de julio de 2019, formuló una solicitud en torno a cursar un apercibimiento a la contraria, acogida el d ía 22 de ese mismo mes y año, aquella petición no puede entenderse como “gesti ón útil”, pues recae en una solicitud accesoria al juicio principal y, adem ás, porque esta Corte no comparte que sea una “resoluci ón dictada a prop ósito de una gestión útil para dar curso progresivo a los autos ”, desde que no provoca que el proceso y las diversas peticiones centrales de la demanda queden en estado de ser resueltas.


NOVENO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resoluci ón que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho est á circunscrita a lo que dispone el legislador en el art ículo 152 del C ódigo de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”


D ÉCIMO : Que, de esta forma, existiendo una evidente paralización del proceso, incurriendo el actor en inacción por m ás de 6 meses, la decisión de la a quo, confirmada por la Corte recurrida, se estima acorde a derecho y, por tanto, el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que sólo cabe sea desechado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes Mechasqui. Rol Nº 90.692-20.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


En Santiago, a doce de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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