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miércoles, 19 de enero de 2022

El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es de ocho días si el ejecutado es notificado y requerido de pago fuera de la comuna se asiento del tribunal.

Santiago, once de enero de dos mil veintidós. VISTOS :


En estos autos Rol N° 19956-2019 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagar é, caratulados " Banco de Chile con Hinzpeter González José", por resolución de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se desestimó por extemporánea la excepción opuesta a la ejecución. Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte formul ó recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 459, 443 N° 1, 462 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si la intención del legislador fue ampliar el plazo para oponer excepciones en aquellos casos en que el demandado es notificado fuera de la comuna de asiento del tribunal, no resulta plausible que la ficción legal contenida en el citado art ículo 443 n ° 1 pueda significar una disminución de dicho término. Expone que si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, cuenta con 8 d ías hábiles para oponerse a la ejecución y no hay razón jurídica alguna para sostener que si ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el art ículo 443 n° 1, el ejecutado cuente con un plazo menor. Finaliza recalcando que si el legislador, adem ás de la notificaci ón de la demanda, ideó un mecanismo especial –requerimiento de pago- mediante el cual se cita al demandado a las oficinas del ministro de fe para instarlo a que se efectúe el pago, ello implica que al t érmino de emplazamiento en este tipo de procedimiento se le concedió un tratamiento distinto, con la finalidad de salvaguardar los derechos del ejecutado.


SEGUNDO : Que, para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:


a) A los autos comparecieron Mariela Grau Gabrielli y María Isabel Rodríguez Medina, en representación convencional del Banco de Chile, quienes dedujeron demanda ejecutiva en contra de José Raúl Hinzpeter González, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 27.950.704, más intereses y costas.

b) Con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se notific ó la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 44 del C ódigo de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en calle Las Tranqueras Oriente 2565, departamento 41, Comuna de Vitacura.

c) En la fecha fijada -once de julio de dos mil diecinueve- y ante su inasistencia, el demandado fue requerido de pago en rebeld ía en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago. d) El dieciocho de julio del mismo año el ejecutado opuso la excepci ón del número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

e) El tribunal de primera instancia no dio lugar a la excepci ón opuesta por extemporánea.

f) Apelada por el demandado la referida decisi ón, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.


TERCERO : Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.


CUARTO : Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho d ías h ábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuaci ón procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.


QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.


SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop ósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.


SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa. Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuaci ón de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificaci ón que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, seg ún lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo C ódigo, y culminar con el requerimiento en propiedad.


OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del Juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretaci ón que se avenga tanto con las particularidades de ese tr ámite compuesto -cuyo m érito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garant ía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el tr ámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la v ía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.


NOVENO : Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazosmáxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitaci ón y decisión sobre la excepción formulada.


DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos denunciados en los acápites precedentes y atendido que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el ocho de julio de 2019, en el domicilio ubicado en calle Las Tranqueras Oriente n ° 2565, el que se ubica en la comuna de Vitacura, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 11 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del demandado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Vitacura y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía. Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici ón de la parte demandada, por la vía de la excepción formulada en el escrito presentado el 18 de julio de 2019, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.


UNDÉCIMO : Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicaci ón al inciso 1° del artículo 459 del cuerpo legal antes citado, por haberse estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 d ías seg ún lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declar ó extempor ánea la excepción a la ejecución promovidas por el demandado, contando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, raz ón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Hinzpeter Sagre, en representación del demandado, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino. N° 131.671-2020.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo. En Santiago, a diez de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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