Santiago, diez de enero de dos mil veintid贸s. VISTO: En este procedimiento sumario tramitado ante el D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-34866-17, caratulado “Vergara con Jopia”, por sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil dieciocho se desestim贸 la demanda de cese de goce gratuito de la cosa com煤n. Apelada esta decisi贸n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta de julio del a帽o dos mil veinte. Contra este 煤ltimo pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el art铆culo 688 inciso primero del C贸digo Civil, argumentando que el error de derecho se producir铆a al no dar plena aplicaci贸n a la posesi贸n legal de la herencia, la cual se entiende concedida por el solo ministerio de la ley a los herederos, tanto de las sucesiones principales (Vergara y Quijano) como de las secundarias (herederos de los hijos del matrimonio primitivo), omiti茅ndose tambi茅n el derecho de representaci 贸n en materia sucesoria contemplado en art铆culo 1190 del mismo cuerpo legal Agrega que el art铆culo 688 ya citado exige las inscripciones de la posesi贸n efectiva para el solo efecto de disponer de bienes ra铆ces hereditarios y no para otros efectos, como la administraci贸n de tales bienes. Asevera que tambi茅n se extralimitan los jueces al interpretar el art铆culo 655 C贸digo de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de poner cese al goce gratuito de la cosa com煤n, pues en dicha norma no se exige el decreto de posesi贸n efectiva y por ende basta la posesi 贸n legal de la herencia, que tanto su parte como la demandada ostentan.
SEGUNDO : Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta 煤til consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Comparecen Jorge Vergara Quijano, Brunilda Vergara Quijano, Bernarda Vergara Quijano, Rosal铆a Vergara Quijano, Teresa Mariangel Clavero, Alejandra Vergara Mariangel y Rodrigo Vergara Mariangel y deducen demanda en juicio sumario de cese de goce gratuito de la cosa com煤n en contra de Tomasa Jopia Gonz谩lez. Afirman ser participes de la comunidad hereditaria que qued 贸 a la muerte de Julia Quijano Fuentes y Samuel Benjam铆n Vergara Olea, precisando que las posesiones efectivas corresponden a las inscripciones 53024 y 53115, ambas del a帽o 2011 del registro nacional de posesiones efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificaci 贸n y la masa hereditaria est谩 compuesta por el bien ra铆z ubicado en calle California 1279, poblaci 贸n Roosevelt, comuna de Cerro Navia, correspondiente al Rol SII 2489-10 de dicha comuna. Afirman que la propiedad es usada por la demandada, quien es la c贸nyuge sobreviviente de uno de los hijos de los causantes, quien no permite ejercer los derechos correspondientes a los otros part铆cipes de la comunidad, no teniendo ella alg煤n derecho especial que la exonere de pagos. Y m 谩s a煤n, se les ha informado que ella ha realizado modificaciones que ha alterado la esencia de la casa, con claro detrimento en el acervo hereditario. Indican que conforme al art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, cualquiera de los comuneros puede demandar el cese de dicho goce gratuito en cualquier momento a fin de que pague a la sucesi 贸n el dinero correspondiente, el cual se aval煤a en el caso en la suma de $300.000. Por lo anterior, solicitan tener por interpuesta reclamaci贸n por el goce gratuito del bien com煤n en contra de Tomasa Jopia Gonz谩lez, ya individualizada, sin perjuicio de afectar a otros comuneros en la misma situaci贸n, acogerla a tr谩mite y declarar terminado dicho goce gratuito, fijando el canon a pagar en la suma de $300.000 reajustables por variaci 贸n anual positiva del IPC, dentro de tercero d 铆a desde que la sentencia est 茅 firme, con costas.
b) Emplazada la demandada, 茅sta se mantuvo en rebeld 铆a durante todo el procedimiento.
c) La sentencia de primer grado desestim贸 la demanda, decisi 贸n que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, luego de asentar como hechos de la causa que los demandantes Jorge, Brunilda, Bernarda y Rosal铆a Vergara Quijano, junto con Samuel Vergara Quijano y Manuel Vergara Quijano son due帽os inscritos del inmueble objeto de la acci 贸n y que la demandada ocupa dicho bien ra 铆z, precisa que no se aport贸 antecedente alguno que permita acreditar cu谩l es la relaci 贸n de la demandada Tomasa Jopia con la sucesi贸n, lo que impide formar convicci 贸n de que exista una comunidad hereditaria de la que ella sea parte. Razona luego que conforme al art铆culo 655 del C 贸digo de Procedimiento Civil, para poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, bastar 谩 la reclamaci 贸n de cualquiera de los interesados. En la especie, ello requiere que se acredite que tanto los demandantes como la parte demandada son comuneros sobre la cosa com煤n que se reclama, de manera que al no haberse acreditado la calidad de comunera de Tomasa Jopia Gonz谩lez en relaci贸n a los demandantes, no puede el tribunal pronunciarse favorablemente sobre la acci贸n ejercida.
La sentencia de segundo grado reproduce y confirma lo resuelto en primera instancia, agregando que los documentos acompa帽ados por el demandante en el otros铆 de su recurso de apelaci 贸n -certificados de matrimonio y defunci贸n de Samuel y Manuel Vergara Quijano, c 贸nyuges de la demandante Teresa Mariangel y la demandada Tomasa Jopia respectivamente- no alteran lo decidido por el tribunal a quo, por cuanto no se incorpor贸 la posesi贸n efectiva de Manuel Jes煤s Vergara Quijano, por lo cual no se acredit贸 en autos la condici贸n de la comunera de la demandada, elemento necesario para que proceda la acci贸n ejercida en autos.
CUARTO: Que as铆 expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casaci贸n, se observa que la controversia jur铆dica radica en determinar si es posible atribuir la calidad de comunera a la demandada Tomasa Jopia en el inmueble que ocupa, requisito ineludible para la procedencia de la acci贸n intentada .
QUINTO: Que para emprender el an谩lisis propuesto conviene recordar que la sucesi贸n por causa de muerte es el modo que establece la ley para que el patrimonio de la persona fallecida se trasmita y se radique en otros que ser谩n sus continuadores en condici贸n de titulares y es as 铆 como el art铆culo 588 del C贸digo Civil dispone que uno de los modos de adquirir el dominio es la sucesi贸n por causa de muerte. De acuerdo al art铆culo 956 del mismo compendio normativo, la delaci贸n de una asignaci贸n es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla y la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi贸n se trata. A su vez, de conformidad al art铆culo 722 inciso primero del cuerpo legal en referencia, la posesi贸n de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. De lo anteriormente anotado es posible concluir que no se necesita que los herederos efect煤en alguna gesti 贸n, tr谩mite o declaraci贸n de aceptaci贸n para tenerlos como tales, pues la posesi贸n legal de la herencia se adquiere de pleno derecho. La posesi贸n efectiva, en cambio, es una instituci贸n netamente procesal y es aquella que se otorga por resoluci贸n judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero (Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio, s茅ptima edici贸n actualizada, 2009, Tomo I P谩g. 55). La posesi 贸n efectiva no confiere la calidad de heredero, aunque sirve para resguardar la historia registral de los bienes ra铆ces que formen parte de la herencia y es necesaria para poder disponer de estos inmuebles.
SEXTO: Que conforme a lo indicado en el motivo que antecede, el que no se haya aparejado el auto de posesi贸n efectiva respecto de la herencia quedada al fallecimiento del c贸nyuge de la demandada no es 贸bice para que a 茅sta se le reconozca la calidad de heredera y, por ende, de comunera en el bien ra铆z que habita si se ha probado en los autos su
calidad de c贸nyuge sobreviviente.
S脡PTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al exigir, para probar la calidad de heredera y comunera de la demandada, el auto de posesi贸n efectiva, transgrediendo as铆 el art铆culo 722 inciso primero del C贸digo Civil en relaci 贸n con el art铆culo 688 inciso primero del mismo cuerpo legal, y esta infracci贸n de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la demanda de cese de goce gratuito.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casaci 贸n sustantiva ser谩 acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el rec urso de casaci 贸n en el fondo deducido por la abogada Paulina Ravilet Mariangel, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, invalid谩nd ose , y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se 帽ora Mar 铆a Cristina Gajardo H. N°104.554-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogada Integrante Sra. Mar铆a Cristina Gajardo H. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo. En Santiago, a diez de enero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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