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martes, 15 de febrero de 2022

Se ordena a AFP a pagar al actor el saldo de sus fondos previsionales que retuvo sin causa justificada.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 


Primero: Que don Omar Andrés Beltrán Valle dedujo recurso de protección en contra de AFP Plan Vital S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida de retener del monto del retiro del 10% de su ahorro previsional solicitado al tenor de la Ley N°21.248, la suma de $238.678. Señala que pese haber solicitado el retiro del 100% de sus fondos, la recurrida sólo paga una parte de ellos sin expresar una razón o motivo que justifique su actuar. 


Segundo: Que la AFP instó por el rechazo de la acción antes descrita, sosteniendo, en lo pertinente, que no concurre ilegalidad o arbitrariedad alguna en su conducta, puesto que se ha limitado a retener el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia según las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones señaladas en el ordinario N° 16.491 de 24 de agosto de 2020. 


Tercero: Que, a fin de resolver si existe un acto ilegal o arbitrario que perturbe la garantía del derecho de propiedad del recurrente, es imprescindible determinar si las retenciones realizadas por la AFP recurrida, en parte de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del recurrente se encuentra ajustada a derecho. 


Cuarto: Que, sobre el particular, resulta adecuado mencionar lo establecido en el inciso segundo del artículo trigésimo noveno transitorio de la Constitución Política de la República, introducida por Ley N°21.248 que señala, en lo que incide con el recurso deducido, que: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no será objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio, de las deudas originadas por obligaciones alimentarias”. 


Quinto: Que, establecido lo anterior, es útil consignar que, si bien la Superintendencia de Pensiones había instruido inicialmente a las administradoras sobre esta materia indicando, mediante el Oficio Ordinario N°13.609 de 27 de julio de 2020, y a través de oficio Ordinario N°16.490 de 24 de agosto del año 2020, que la retención relativa a la cotización del SIS no debía ser considerada en el monto susceptible de retiro de que se trata en autos, pues, según sostenía, dichos dineros tenían como único fin el pago del SIS, es lo cierto que la citada Superintendencia modificó la anotada regla y,  en su lugar, expidió el Oficio Ordinario N°6103 de 26 de febrero de 2021, por cuyo intermedio estableció nuevas instrucciones en relación a esta materia. Al respecto, la autoridad sectorial estableció que, en aquellos casos que un afiliado solicite un retiro de fondos de conformidad a la Ley N°21.248 y a la Ley N°21.295 y que, como parte del saldo de su cuenta de capitalización individual, existan montos destinados a cubrir la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia, pendientes de pago a las respectivas Compañías de Seguros de Vida, para efectos de determinar el monto máximo del retiro, la Administradora deberá considerar el saldo total de la cuenta individual, sin rebajar las primas del SIS aún no solucionadas, entendiendo, en consecuencia, que tales montos se encuentran disponibles para efectos del citado retiro. Asimismo, dispuso que las Administradoras deberán explicar a los afiliados cuáles serán las consecuencias y efectos adversos que tendría para ellos y para su grupo familiar la decisión de retirar todo o parte del monto destinado al pago de la prima del mentado seguro. Sexto: Que, en las anotadas condiciones y teniendo presente lo prescrito en la disposición legal aludida más arriba, y a las nuevas instrucciones impartidas por la Superintendencia, forzoso es concluir que la recurrida, al retener y, por ende, no entregar al actor, como parte  del dinero que éste retiró de su cuenta de capitalización individual aquella suma correspondiente al pago del tantas veces mencionado seguro, incurrió en una actuación ilegal, desde que al cobrar de ese modo infringió lo estatuido en la Ley N°21.248, que prescribe explícitamente que los fondos retirados se “considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa”. En otras palabras, y aun cuando el saldo del dinero existente en su cuenta de capitalización individual autorizaba al actor a retirar el total de esos fondos, tal como lo requirió, y no obstante que existía una prohibición expresa, establecida en el texto normativo citado en lo que precede, que impedía a la AFP Plan Vital S.A. retener cantidad alguna de dichos fondos sujetos a retiro, es lo cierto que esa Administradora se negó a trasferir al actor el total del dinero acumulado en su cuenta de capitalización, con lo que trasgredió la aludida prohibición sin que exista motivo alguno que justifique su proceder. 


Séptimo: Que, en estas condiciones, y considerando que la actuación ilegal de la recurrida vulnera el derecho de propiedad del actor sobre tales sumas de dinero, garantizado en el N°24 del artículo 19 de la  Carta Fundamental, el recurso de protección intentado en autos debe ser acogido, tal como viene resuelto en la sentencia en examen. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil veintiuno y, en su lugar se decide que se acoge el recurso de protección deducido por don Omar Andrés Beltrán Valle en contra de la AFP Plan Vital, y, en consecuencia, se declara que la recurrida deberá pagar y entregar al recurrente el saldo de su cuenta de ahorro previsional, dentro de quinto día desde la fecha de esta sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Rol N° 84.380-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con feriado legal y la Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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