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lunes, 28 de marzo de 2022

El plazo para reclamar de ilegalidad de un acto administrativo se cuenta según las reglas de la ley N°19.880

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 39.450-2021, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Minera Florida Limitada con Dirección General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reposición interpuesta en contra de la resolución de esa Corte que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación intentada en contra de la Resolución DGA Exenta N° 2409 de 9 de diciembre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración presentado respecto de la Resolución DGA RMS (Exenta) N° 1224, de 22 de septiembre de 2020, que denegó una solicitud de cambio parcial de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la comuna de Alhué, provincia de Melipilla. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia el quebrantamiento de la norma decisoria litis del artículo 137 del Código de Aguas y del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar incorrectamente estas disposiciones al supuesto de autos. Al respecto explica que, aun cuando el artículo 137 sólo establece que el plazo para interponer la reclamación que prevé es de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución, sin señalar la forma en que se contabiliza ese término, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió que dicha acción tiene el carácter de un procedimiento judicial, por lo que resulta aplicable a su respecto el artículo 59 del Libro I del Título VII del Código de Procedimiento Civil. Asevera que tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en que la normativa aplicable supletoriamente a la reclamación del artículo 137 del Código de Aguas es aquella contenida en la Ley N° 19.880. Por otra parte, recalca que el mentado artículo 137 sólo se refiere al Código de Procedimiento Civil para disponer que, a la tramitación de la reclamación en comento, serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Título XVIII del Libro I del referido Código, relativas a la tramitación del recurso de apelación, por lo que, según afirma, la citada remisión no puede extenderse a las normas de ese texto legal que regulan los plazos judiciales, pues éstas se encuentran en el Título VII, y no en el Título XVIII, de su Libro I. Sostiene que, en consecuencia, la utilización de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil a propósito de una reclamación como la de la especie configura una incorrecta aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 137 del Código de Aguas. 


SEGUNDO: Más adelante acusa que la sentencia incurre en error al no aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880. Subraya que, de acuerdo al inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 19.880, en la especie es aplicable este último cuerpo legal y añade que, al tenor del artículo 25 de esta ley, el plazo con que contaba su parte para interponer la reclamación debía computarse de lunes a viernes y no de lunes a sábado, como equivocadamente lo hace la Corte de Apelaciones de Santiago. Explica que ello es así no sólo porque el de autos es un procedimiento comprendido en el título denominado “De los procedimientos administrativos”, sino que, además, debido a que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa por su materia, por el carácter de los intervinientes y por las etapas que contempla. 


TERCERO: Que al referirse a la influencia que los indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se tendría que haber acogido el recurso de reposición interpuesto por Minera Florida, dando lugar a la tramitación de la reclamación deducida por su parte. 


CUARTO: Que en la resolución del asunto planteado tienen incidencia los siguientes antecedentes: a) El 19 de marzo de 2021 la actora, Minera Florida Limitada, dedujo reclamación al tenor del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas por la dictación de la Resolución DGA Exenta N° 2409 de 9 de diciembre de 2020, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto respecto de la Resolución DGA RMS (Exenta) N° 1224, de 22 de septiembre de 2020, que denegó una solicitud de cambio parcial de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas ubicado en la comuna de Alhué, provincia de Melipilla. b) Por resolución de 16 de abril de este año la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible, por extemporánea, la aludida reclamación, expresando que el plazo para interponer dicha acción es de treinta días, contado desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda, y que, en la especie, el acto impugnado fue notificado a la parte, según sus dichos, el 5 de febrero del año 2021, mientras que la referida acción fue interpuesta el 19 de marzo del mismo año, una vez vencido el término para hacerlo. c) En contra de tal determinación la parte actora dedujo recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. d) El tribunal de instancia rechazó el primero de tales recursos basado en que, por tratarse de una reclamación de naturaleza jurisdiccional que debe ser interpuesta en sede judicial, en la especie rige la forma de cómputo de los plazos que contempla el Código de Procedimiento Civil y no aquella establecida en la Ley N° 19.880, relativa a los procedimientos administrativos. En cuanto al recurso de apelación, fue rechazado por resultar improcedente. 


QUINTO: Que del tenor de lo decidido se infiere que la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el término contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas es uno de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual resulta aplicable la forma de cómputo de los plazos prevista en el Código de Procedimiento Civil y no aquella consagrada en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, contexto en el que, por consiguiente, se debería entender que el sábado es un día hábil para estos fines. 


SEXTO: Conforme a lo anotado la controversia se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a efectos de la contabilización del plazo que establece el referido artículo 137 del Código de Aguas, para la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. 


SÉPTIMO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario subrayar que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. A su turno, el artículo 137 del Código de Aguas preceptúa, en sus dos primeros incisos, que: “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los  directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución. Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso”. 


OCTAVO: Que de lo relacionado aparece con nitidez que el plazo para reclamar de una resolución exenta dictada por la Dirección General de Aguas, que deniega una solicitud de cambio de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que se refiere el inciso 2° del artículo 137 transcrito más arriba. En este sentido, es dable concluir que el plazo de treinta días previsto en el mencionado artículo 137 es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, esto es, a la contabilización del término otorgado para deducir la acción de que se trata, pues dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunció la resolución exenta materia de la acción en comento. 


NOVENO: Refrenda dicha conclusión la circunstancia de que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil previene que los términos de días “que establece el presente Código” se suspenden durante los feriados, de lo que se sigue que el precepto en comento resulta  aplicable, conforme a su propia redacción, únicamente a los términos previstos en ese cuerpo legal y no en otro. Dada la anotada limitación, en cuyo mérito no se puede acudir en la especie a los preceptos del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la decisión del asunto controvertido se ha de fundar en lo estatuido en la regla especial contenida en la Ley N° 19.880, pues la invocación de las normas del Código Civil en un caso como el que se examina aparece como injustificada e, incluso, absurda, dada la diversa naturaleza y carácter de las materias que uno y otro cuerpo legal regulan. 


DÉCIMO: Más aun, es posible asentar que la resolución del asunto en análisis exige recurrir a nociones propias del Derecho Administrativo, representadas en este caso por el principio proadministrado, en cuya virtud es preciso interpretar la preceptiva aplicable de manera tal que no se perjudique al administrado, lo que supone, a su vez, obrar de modo que no se restrinja innecesariamente su derecho a obtener una solución jurisdiccional para el conflicto que plantea, limitación que, no obstante, se ha verificado en la situación en análisis. 


DÉCIMO PRIMERO: Que, atento a lo razonado, los juzgadores del mérito han incurrido en un error de derecho al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que lo  han hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábado son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporánea la acción intentada por Minera Florida Limitada. Efectivamente, habiendo sido notificada la actora de la resolución materia de autos el día 5 de febrero de 2021, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del 19 de marzo del mismo año, habiendo sido presentada en el transcurso de este último día, razón por la cual la parte actuó de manera oportuna. 


DÉCIMO SEGUNDO: Que el error de derecho antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó a declarar, pese a que no existían antecedentes que justificaran semejante determinación, la caducidad de la acción intentada en la especie debido a su extemporaneidad, negando lugar a la tramitación de la misma, por lo que el recurso de casación sustancial ha de ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de la presentación de veinte de mayo de dos mil veintiuno en contra de la resolución de cuatro de mayo de este año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y es reemplazada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol Nº 39.450-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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