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lunes, 18 de abril de 2022

Juzgados Laborales son competentes para conocer la acción de tutela laboral ejercitada por funcionario público a contrata.

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-304-2019, RUC 1940167180-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Pérez con Superintendencia del Medio Ambiente”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, tras dejar constancia del rechazo de la excepción de incompetencia durante la audiencia preparatoria, se acogió la denuncia de tutela laboral, por lo que se declaró que la denunciada incurrió en actos de discriminación al remover al actor del cargo de Fiscal de la Superintendencia de Medio Ambiente, que servía en calidad de titular. En contra de ese fallo la denunciada interpuso recurso de nulidad, invocando, una en subsidio de la otra, las causales establecidas en el artículo 478 letras a), b) y c) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de cinco de noviembre de dos mil veinte, acogió la primera y omitió pronunciamiento respecto de las restantes. Respecto de esta última decisión, el denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público, aun cuando se ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos del Código del Trabajo relativos a los funcionarios de la Administración del Estado y al procedimiento de tutela laboral. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, dictados por la Corte de Apelaciones de La Serena y por esta Corte, en los autos N° 113-2019 y 69.701-2020, respectivamente. El primero, declaró que que no obstante que el Tribunal Constitucional haya acogido el requerimiento deducido por el denunciado y declarado que los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, resultan contrarios a la Constitución Política de la República y, por tanto, no podrán ser aplicados en el caso, lo cierto es que el Estatuto Administrativo, ni otra normativa que rija a los funcionarios públicos, contemplan disposiciones que regulen un procedimiento particular para el conocimiento de eventuales vulneraciones a sus derechos fundamentales, y que las normas protectoras de los derechos de todos los trabajadores tienen sustento constitucional y también lo tienen en los tratados internacionales sobre derechos humanos que rigen la materia, de manera que el procedimiento de tutela laboral está llamado a la protección de los derechos de los trabajadores que tienen carácter de fundamentales, con independencia del estatuto que los rija, debiendo tenerse presente que la relación entre un funcionario público y el Estado es de carácter laboral, pero regida por un especial estatuto, por lo que no puede ser privado del análisis de si a su respecto hubo respeto de derechos fundamentales en la relación laboral, por el solo hecho de contar con un decreto de nombramiento y no con un contrato de trabajo; y, el segundo, sostuvo que el efecto práctico que provoca la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es que la normativa legal que vinculaba al tribunal que conoce de la causa pertinente queda excluida del ordenamiento jurídico, sin embargo, ello en caso alguno lo dispensa del deber de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República le impone, por lo que no puede dejar de resolver el caso concreto, debiendo hacerlo con aquellas disposiciones legales no afectadas por la decisión. 


Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 a) del Código del Trabajo, por lo que omitió pronunciarse respecto de los planteados en forma subsidiaria. Como fundamento del pronunciamiento, se sostuvo que la denunciada es una institución de orden público descentralizado, que forma parte de la  Administración Central del Estado, y que se rige por su estatuto propio de derecho público, en este caso, las leyes N° 20.417, 20.247 y 18.834, por lo que no corresponde aplicarle las normas del Código del Trabajo, no resultando competente el juzgado del trabajo para conocer de la acción de tutela impetrada; además, el artículo 1° del citado código excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, cual es el caso de autos, y su artículo 420 no establece ninguna hipótesis que le atribuya competencia al juez laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se susciten entre el Estado y sus servidores, por la misma razón antes expuesta, esto es, porque se aplica en la especie un estatuto especial, no siendo posible aplicar normas laborales, porque este último acervo normativo es ajeno a los funcionarios públicos. Lo anterior, sin perjuicio que la materia discutida ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional, en autos rol N° 8274 -2020, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2020, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los artículos 1°, inciso tercero, 420 letra a), 485 y 489 del Estatuto Laboral. Por consiguiente, se emitió la decisión de reemplazo, en que conforme a las consideraciones precedentes, dejó sin efecto la interlocutoria dictada por el tribunal en la audiencia preparatoria, que rechazó de plano la excepción de incompetencia planteada por la denunciada, la que fue acogida, por lo que se declaró que el Segundo Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la demanda y se omitió el análisis sobre la materia de fondo. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-2013, 5.716-  2015 y 652.918-2016, y más recientemente en los signados 24.103-2019, 34.026- 2019, 11.298-2021 y 11.422-2021, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4°citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios. Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo.  De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula y el Código del Trabajo sí, en consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece. 


Sexto: Que, en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, 420 letra a), 485 y 489 del Código del Trabajo, que el Tribunal Constitucional decretó mediante decisión de 18 de junio de 2020, que incide en este proceso, cabe consignar que durante su tramitación se dictó la Ley N°21.280, publicada el 9 de noviembre de 2020, que declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral “a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que sostiene el fallo recurrido y a la cual esta Corte adscribe, según se indicó. Lo anterior, sin perjuicio que en sentencias previas dictadas por esta Corte, como son las pronunciadas en las causas número de ingreso 37.905-2017, 2.334- JKCQYNMTTS 2018 y 32.940-2018, se consignaron pormenorizadamente los motivos por los que la referida declaración de inaplicabilidad no obsta a que se pueda emitir un pronunciamiento sobre el asunto propuesto para su unificación en el sentido expuesto. 


Séptimo: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público a contrata que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos. 


Octavo: Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad deducido por la denunciada, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, debe ser rechazado, por lo que procede que una Sala compuesta por Ministros y/o Ministras no inhabilitados de la Corte de Santiago, se pronuncie sobre las demás causales que planteó en subsidio. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de noviembre de dos mil veinte, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, y en consecuencia, se rechaza la referida causal. En razón de ello, remítase los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que una Sala compuesta por Ministros y/o Ministras no inhabilitados se pronuncie sobre las restantes causales deducidas en subsidio de la anterior. Regístrese y devuélvase. N° 140.087-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y el abogado integrante señor Enrique Alcalde R. No firma la Ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.  En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.