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miércoles, 20 de abril de 2022

Sanción de nulidad del despido es aplicable frente a la vigencia del Estatuto Docente.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-27-2019, RUC 1940218872-6, del Juzgado de Letras de Ancud, don Miguel Ruiz Jaramillo dedujo demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laboral en contra de la Corporación Municipal de Ancud, solicitando el pago de las prestaciones que reclama. Por sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal pertinente, reajustes e intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se dio lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la empleadora al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha de la exoneración y la de su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral. En contra del pronunciamiento de base la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1 inciso tercero del mismo cuerpo legal, y artículos 71 y 72 de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 162 y 171 del estatuto laboral. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante fallo de quince de diciembre de dos mil veinte, lo desestimó. En contra de dicha resolución la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia  fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, la procedencia de aplicar las instituciones del despido indirecto y la nulidad del despido a aquellos profesionales de la educación que se encuentran vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por el Estatuto Docente, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo. 


Tercero: Que el recurrente basa su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al entender que un docente municipal, vinculado con su empleadora a partir de un contrato regido por la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, puede auto despedirse por incumplimiento en la obligación de pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, demandando además nulidad del despido, pues dichos trabajadores se encuentran regidos por un estatuto especial, que no regula dichas disposiciones, estableciendo causales concretas de término de la relación laboral, por lo que solo dejan de pertenecer a la dotación municipal en virtud de las causales contempladas en el artículo 72 de la referida ley. Afirma que el criterio correcto es aquel que ha sido sustentado por diversa doctrina y jurisprudencia, en el sentido de que un profesional de la educación municipal no puede poner término al vínculo que lo liga con su empleador, en virtud de la figura contemplada en el artículo 171 del estatuto laboral, por no encontrarse regulado el despido indirecto en el estatuto especial, misma razón por lo que cabe la desestimación de la nulidad del despido. Para dichos efectos, cita el fallo de esta Corte dictado en autos rol N° 10.266-2011, relativo a la aplicación del despido indirecto a funcionarios docentes municipales y, en lo relativo a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de los mismos, cita la causa rol N° 16-2018 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes, que contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto. 


Cuarto: Que en la sentencia de base se establecieron como hechos que el demandante se desempeñaba como docente directivo de la corporación demandada, extendiéndose su relación laboral desde el 6 de marzo de 2015 al 2 de agosto de 2019, fecha en que se auto despidió por el no pago de cotizaciones previsionales por parte de su empleadora, acogiendo la demanda a partir de la aplicación supletoria del Código del Trabajo, atendido lo dispuesto en el artículo 1 inciso tercero del estatuto laboral, por tratarse de trabajadores de la administración del Estado cuyo estatuto especial no regula el auto despido. De la misma forma, se acogió la demanda de nulidad del despido al haberse acreditado el no pago de las cotizaciones previsionales en la respectiva Administradora de fondo de Pensiones, compartiendo dichos argumentos el fallo que se impugna, al desestimar el recurso de nulidad intentado. 


Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. 


Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. 


Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie respecto de la materia de derecho relativa a la aplicación del instituto del despido indirecto, pues el fallo de cotejo acompañado rol N° 10.266-2011, dictado por esta Corte, resulta imposible determinar si los presupuestos en que se funda son homologables con aquellos materia del presente juicio, pues el recurrente acompañó la sentencia en forma incompleta, limitándose a presentar la de unificación de jurisprudencia, que se limita a concluir la existencia de diversas interpretaciones respecto de dicha causa, pero sin emitir pronunciamiento respecto de la materia objeto de juicio, omitiendo la recurrente acompañar el respectivo fallo de reemplazo. Lo anterior, no permite dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-A  del estatuto laboral, desde que la situación planteada en estos autos no es posible que sea equiparada con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, razón por la cual se desestimará dicho capítulo. 


Octavo: Que en lo que dice relación con la materia de derecho relativa a la aplicación de la sanción de nulidad de despido respecto de funcionarios municipales vinculados con su empleador a partir de contratos de trabajo regidos por la Ley N° 19.070, el fallo de contraste presentado da cuenta de una interpretación jurídica distinta sobre la materia de derecho objeto de este juicio, lo que permite a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de cuál es la tesis jurídica correcta. 


Noveno: Que para dilucidar dicho punto, como esta Corte ya lo ha señalado (en autos rol N° 18.385-2019 y 95.037-2021 entre otros), se debe tener en consideración, que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento. 


Décimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 


Undécimo: Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y,  que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general. 


Duodécimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso que se revisa, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para fundamentar su decisión de rechazar el recurso de nulidad constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha quince de noviembre de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 5.326-2.021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes señora Coppo y señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.  En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.