Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 27 de abril de 2022

Se rechaza demanda de indemnización de perjuicios por daño moral de ex trabajador de tienda retail.

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: En estos autos Rol Nº 59.705-2020, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Mura Rivera, Jorge con Ripley Store Limitada”, seguidos ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, la demandada Ripley Store Limitada interpuso recurso de casación en la forma y subsidiariamente en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que conoció del recurso de apelación deducido por la parte de don Jorge Eduardo Mura Rivera en contra del fallo de primera instancia de 16 de octubre de 2018, que rechazó la demanda. Precisa que tal rechazo obedeció a que el demandante no logró acreditar los perjuicios cuya indemnización demandó, pues no rindió prueba alguna durante el término probatorio. Apelado el referido fallo por parte del actor, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, revocó parcialmente la de primer grado, solo en cuanto no hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, y condenó a Ripley al pago de la suma de $35.000.000 por este concepto.- La parte demandada entonces dedujo recurso de casación en la forma fundado en las causales señaladas en los numerales 5° y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, por haberse infringido los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del citado cuerpo legal. En tanto que la segunda, por haberse omitido pronunciamiento acerca de las excepciones que opuso, cosa juzgada y la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual que se demanda. La tercera causal de nulidad formal invocada es la contemplada en el artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los hechos de la demanda indemnizatoria ya habrían sido objeto del procedimiento seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,  Rol O-3591-2011, y sobre el cual recayó sentencia, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Interpone en forma subsidiaria, recurso de casación en el fondo, acusando, por una parte, la infracción del artículo 178 del Código Procesal Penal, con relación, por una parte, al artículo 211 del Código Penal en relación a los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código civil, y, por otra, la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, y en relación a los artículos 2284, 2314 y 2329 del mismo Código. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de Casación en la forma: 


Primero: Que, como se ha dicho, el primer vicio de nulidad formal que se denuncia es el previsto en el artículo 768 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 Nº4 del mismo texto legal, por haberse pronunciado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Indica la recurrente que se condenó a su parte sin que el Tribunal de Alzada de Santiago se pronunciara sobre el requisito de causalidad exigido por la ley, no obstante que se trata de una condición indispensable para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, que, por lo demás, fue una de las defensas y excepciones que planteara en su escrito de contestación. Agrega que el nexo causal es relevante en el caso de marras, pues Ripley se limitó en un primer momento a realizar la correspondiente denuncia por hurto, con base en las grabaciones de las cámaras de seguridad que mostraban al demandante entrar, sin autorización, a una oficina de atención al cliente en horas que se encontraba cerrada, para posteriormente salir con múltiples bolsas cargadas. Y, una vez que el Ministerio Público procedió a la formalización del  demandante, hizo uso de su derecho a interponer la correspondiente querella. Afirma que tales circunstancias se encuentran acreditadas en autos, precisando que el Fiscal, con los antecedentes recabados y actuando dentro de las atribuciones que le son exclusivas, consideró que sí se daban los presupuestos para la formalización del demandante. Razona en consecuencia que, si la denuncia hubiera sido arbitraria o injustificada, el Ministerio Público no habría ordenado la investigación, ni mucho menos iniciado el procedimiento penal. Refiere asimismo que, a partir de la actuación del Ministerio Público, cesa toda causalidad entre la denuncia efectuada por su parte y los hechos posteriores, los que se enmarcaron dentro del debido proceso penal, puesto que dicho ente tiene el monopolio de la investigación criminal y su dirección, teniendo las víctimas derechos muy limitados a ese respecto. Enfatiza que, si se estimara que existe una relación de causalidad y responsabilidad del denunciante por los hechos posteriores a la denuncia, nadie denunciaría delito alguno por temor a verse expuesto a indemnizar perjuicios por el solo hecho de haber mediado sentencia absolutoria. Recalca que es justamente esa razón, por la cual el legislador habría tipificado como delito, la denuncia o querella calumniosa. Termina señalando que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda en contra de su parte, estimando que por no haberse acreditado por el actor ninguno de los perjuicios demandados al no haber acompañado prueba alguna, resultaba imposible pronunciarse respecto del nexo causal. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, con divergente opinión, revocó la sentencia apelada, acogiendo parcialmente la demanda, señalando únicamente que al haberse probado el menoscabo moral debía otorgarse al actor una indemnización prudencial de $35.000.000.-. Así las cosas, expresa, la sentencia impugnada excluyó cualquier pronunciamiento acerca de la existencia de un nexo  causal entre el daño que da por acreditado y el hecho ilícito, y en consecuencia, el fallo recurrido carecería de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual que se demanda, no siendo suficiente que se dé por acreditado el daño, pues es justamente la no configuración del requisito de causalidad lo que su parte alegó y que la sentencia de primera instancia no ponderó por innecesario, al haber desestimado la existencia de los perjuicios. 


Segundo: Que, mediante la segunda causal de nulidad formal, se acusa la omisión del requisito de la sentencia establecido el Nº6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, dado que el fallo impugnado no se pronuncia sobre las excepciones alegadas por su parte al contestar la demanda, como la cosa juzgada y la no concurrencia de los requisitos copulativos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual de Ripley. Enfatiza que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, entre estas últimas, destaca que su parte opuso la cosa juzgada y la no concurrencia de los requisitos copulativos necesarios para configurar la responsabilidad extracontractual de Ripley, por no haber existido hecho ilícito alguno, atendida la ausencia total de dolo o culpa de su parte y la inexistencia de una relación de causalidad entre cualquier eventual hecho realizado por su parte y los daños o perjuicios que supuestamente habría sufrido la demandante. Expone, además, que la parte demandante no explica ni fundamenta cómo, con relación a las infracciones que invoca, se configuraría respecto a su representada, el nexo causal - tercer requisito- necesario para establecer la responsabilidad extracontractual que demanda. 


Tercero: Que, finalmente, se invoca el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°6 del Código de  Procedimiento Civil, que se habría producido al haberse dictado el fallo impugnado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada. Como fundamento señala que, por sentencia dictada por el Primer juzgado del Trabajo de Santiago, el 25 de enero de 2012, se descartó la existencia de un despido injustificado y por tanto de la ilegalidad de los actos conexos con éste. Adiciona que, si bien la sentencia de primer grado se pronuncia sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte en lo considerativo, señala que la misma no podrá prosperar. Sin embargo, en la parte resolutiva, se limita a resolver el rechazo de la demanda por no haberse probado los perjuicios. Según entiende el recurrente, no era necesario para el tribunal de primera instancia pronunciarse sobre ninguna otra excepción o defensa. Sin embargo, el Tribunal de Alzada al revocar dicho fallo y acoger la indemnización del daño moral, debió igualmente rechazar la demanda por existir una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada, toda vez que tuvo en consideración para acoger dicha pretensión, que “ese día de los hechos fue esposado y retirado de su trabajo por medio de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, sufriendo la ignominia y enfrentar esa humillante situación frente a sus compañeros de trabajo y clientela del local, cuestiones que van más allá de la pérdida de una fuente laboral, antecedentes que se desprenden del claro tenor de las sentencias ejecutoriadas que han sido dictadas en sede penal y laboral.” Destaca además, que el fallo laboral dio por establecido, en su fundamento vigésimo primero, que con la prueba señalada, apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, ”que el día 16 de agosto de 2011, a las 09:40 horas aproximadamente, el demandante ingresó sin autorización al departamento de servicio al cliente de la empresa, ocasión en la cual se retira con la caja de un notebook en una bolsa de la tienda; que el día 17  de agosto de 2011, a las 08:51 horas aproximadamente, el demandante vuelve a ingresar a servicio al cliente, registra la oficina y sale con un notebook en una bolsa estilo saco, de la tienda; que tanto el día 16 como 17 de agosto de 2011, el departamento de servicio al cliente se encontraba cerrada y en su interior no había ningún trabajador, que por las funciones que cumplía el demandante no debía estar en servicio al cliente (…) que el trabajador fue despedido el día 23 de agosto de 2011 por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo; que la causal fue aplicada debidamente….” Subraya a continuación que se rechazaron las alegaciones del actor en orden a haber sido denostado en su persona por funcionarios de seguridad de la empresa y gerentes al imputarle un delito que no cometió; las que no obstante haber sido rechazadas, son revividas por la sentencia recurrida al basar el daño moral en la ignominia y humillación del actor al ser retirado del local por parte de la Policía de Investigaciones. Afirma que, de haber existido la vulneración alegada, el despido habría sido declarado injustificado, por lo que no cabe condenar a Ripley a la reparación de un pretendido daño moral por supuestos hechos no acontecidos con ocasión del despido. 


Cuarto: Que con relación a la falta de fundamentación denunciada en primer término, es dable señalar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben estar sujetas las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir con las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- la del numeral 4°, esto es, las  consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 


Quinto: Que, al respecto, esta Corte, conforme al Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, reitera los requisitos que a su respecto contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así es como, refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de dicho precepto, concerniente a las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundan, el señalado Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata contendrán pormenorizadamente las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllas sobre las cuales versa la cuestión que ha de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y las que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiese discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, la sentencia debe determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales. Enseguida prescribe que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego, las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 


Sexto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por este Tribunal con relación a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar en sus fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de  recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hacer posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. Los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. 


Séptimo: Que, en este marco normativo, se deberá analizar si el fallo cuya invalidación se solicita cumple o no con los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, es decir, si no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo o se omiten las normas legales que las expliquen, requisitos que son exigidos en aras de la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos las sentencias. 


Octavo: Que el fallo impugnado, previa eliminación del fundamento décimo tercero de la sentencia de primer grado, la revoca sólo en cuanto resuelve no dar lugar a la indemnización del daño moral, teniendo presente: “1°.- Que, en cuanto al daño moral, ha de tenerse en consideración que el actor es una persona que llevaba más de cinco años de relación laboral con la demandada, que se vio expuesto a la imputación de la comisión de un delito de hurto que, conforme a la sentencia firme, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, no cometió, siendo que el día de los hechos fue esposado y retirado de su trabajo por medio de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, sufriendo la ignominia y enfrentar esa humillante situación frente a sus compañeros de trabajo y clientela del local, cuestiones que van más allá de la pérdida de una fuente laboral, antecedentes que se desprenden del claro tenor de las sentencias ejecutoriadas que han sido dictadas en sede penal y laboral. 2°.- Que, habiéndose acreditado el hecho ilícito civil que irrogó daños al demandante, en los términos consignados en el motivo duodécimo del fallo que se revisa, así como también los menoscabos morales que ha padecido en la forma anotada en el motivo que precede, se acogerá, parcialmente, la demanda por dicho rubro, el que se estima prudencialmente en la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos).” 


Noveno: Que como es posible constatar, la sentencia recurrida reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento décimo tercero, de modo que, con respecto al hecho ilícito, hace suyo el establecido por el juez de primer grado en el considerando décimo de su fallo, esto es, que el actuar de la demandada, en el caso en análisis, fue mucho más allá de la denuncia que cualquier propietario, persona natural o jurídica, tiene derecho a realizar ante las autoridades frente a la presunta pérdida de dos especies de su propiedad, en el caso, dos notebook, para propender a su búsqueda y recuperación, sino que se encuentra establecido que la demandada se querelló imputando participación en calidad de autor al demandante de autos. Al efecto menciona que las grabaciones efectuadas por personal de seguridad de la demandada solo dan cuenta del ingreso del actor al sector de Servicio al cliente, sector que al ser interrogados los testigos de la propia parte demandada, tanto en sede laboral como en la audiencia del juicio penal, expresaron que el sector no tenía letreros que prohibiera la entrada, que efectivamente en su interior existían insumos utilizados por la gente de visual, grupo al que pertenecía el demandante, y que sí ingresaban en ocasiones al sector en busca de ellos, señalando todos que el sector en que se habría encontrado uno de ellos, en el techo del local, era un sector en que habían mercaderías de diversa naturaleza, que por su gran volumen se  colocaban allí, donde además de la gente de seguridad, ingresaba gente de visual y los jefes y encargados de las secciones a las cuales correspondía la mercadería que allí se encontraba. Se indica, asimismo, que en las declaraciones prestadas por los funcionarios de la demandada, existe evidente contradicción en cuanto a que algunos señalan que un notebook de los presuntamente sustraídos, se encontró en el techo del local, en tanto otros dicen que hasta la fecha de su declaración, no se ha encontrado ninguno, solo una caja vacía en el techo. Se tiene presente que la actuación de la demandada importa mas allá del ejercicio, al deducir una querella en contra del actor, un ejercicio abusivo del derecho, en la medida que imputó un delito al actor que nunca estuvo en posición de poder acreditar, sin reparar en las consecuencias lesivas que para la honra y estabilidad psicológica de cualquier persona representa el verse expuesto a una acusación de esa naturaleza. Adiciona que del análisis de las circunstancias esgrimidas por la demandada en su querella, se desprende la falta de diligencia en la investigación realizada en el interior de su empresa, en especial teniendo presente las evidentes contradicciones de sus propios funcionarios y la falta de claridad en la determinación de la forma en que ocurrieron los hechos, que redundaron en una imputación apresurada, que en definitiva llevaron a la absolución del actor en sede penal, y resultando como aconteció, condenado en costas el querellante. 


Décimo: Que, los asertos del juez de primer grado, reseñados en el considerando anterior, contienen una fundamentación aparente pues no se explica de qué manera se encuentra probada la ilicitud en la formulación de la denuncia y querella por parte de Ripley, ni cómo las circunstancias de la detención y posterior enjuiciamiento del actor, son atribuibles a la demandada. Cabe destacar en tal sentido, que lo razonado en el fallo de primera instancia, no se aviene con la normativa  procesal aplicable, pues el artículo 178 del Código Procesal Penal, dispone que el denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. En la especie, no existe antecedente alguno que dé cuenta de haberse cometido algún delito por parte de la demandada con respecto a la denuncia. No se acreditó que Ripley se haya desistido de la querella y que, en tal caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Procesal Penal, se haya accionado penalmente en su contra, y declarado la querella como calumniosa. En cuanto a la detención policial con las circunstancias que la rodearon y formalización del actor, no se razona acerca de porqué dichas actuaciones emanadas del Fiscal a cargo de la investigación, son atribuibles de la demandada. El fallo de primer grado, hace el análisis del actuar ilícito de la demandada desde la óptica de la teoría del abuso del derecho, sin embargo, los motivos expuestos dicen relación con la falta de una investigación acabada previa por parte de Ripley antes de efectuar la denuncia y querella, exigencia que no contempla la normativa procesal penal aplicable y que por lo demás, se aparta de lo esperable de cualquier sujeto en la misma situación. No obstante lo antes razonado, el fallo de segundo grado, no hace consideración alguna a ese respecto, como tampoco respecto de los otros elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como el daño ni el nexo causal, acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. Undécimo: Que, de la manera como se viene señalando, la sentencia impugnada no cumple con el requisito establecido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, al carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, afectándole en  consecuencia, el vicio de casación en la forma contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. 


Duodécimo: Que, por consiguiente, procede invalidar de la sentencia impugnada, dictándose por esta Corte el fallo que corresponda de acuerdo con la ley. 


Decimotercero: Que, conforme lo antes razonado, no se emitirá pronunciamiento acerca de la causal de invalidación prevista en el artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº6 ambos del Código de enjuiciamiento civil ni del motivo de casación formal establecido en el artículo 768 Nº6 del citado código. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 


Decimocuarto: Que, atendido lo antes resuelto y de conformidad a lo prescrito en el artículo 808 del Código de procedimiento civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en forma subsidiaria por la parte demandada. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 786 y 805 del Código de Procedimiento civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Raimundo Moreno Cox en representación de don Jorge Eduardo Mura Rivera y en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, escrita a folio Nº19, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación en forma separada, sin previa vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de folio Nº22 por la parte demandada. Redacción de la Ministra Suplente Sra. Quezada. Regístrese. ROL 59.705-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señor Raúl Mera M., señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora  Leonor Etcheberry C. firman los ministros suplentes señor Mera y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.