Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 8 de junio de 2022

Responsabilidad extracontractual y reglas de prescripción.

Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol N°C-8602-2017, del 10° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don Cristián López Monardes, en representación de Yacqueline Alicia López Cardillo, Stella Beatriz López Cardillo y Yamandú Montiel López, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) a cada una de las dos primeras y la cantidad de $ 40.000.000 (cuarenta millones) respecto del tercero, como resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes e intereses. Impugnada esa decisión por el representante del Fisco, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de Chile. Contra esa sentencia el abogado don Cristián López Monardes por la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte. 

Considerando: 

Primero: Que, el recurso denuncia como primer error de derecho la aplicación de las reglas del Código Civil sobre prescripción, específicamente los artículos 2332 y 2497 del Código Civil, ignorándose por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan la  responsabilidad estatal, restándole con ello validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que son aplicadas de manera reiterada y permanente por los Tribunales de Justicia en materia de violación de derechos humanos, resolviendo el litigio a través del uso de categorías propias del derecho privado. Un segundo error de derecho consiste en la no aplicación de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad estatal, estimándose erróneamente inaplicado el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, del cual ningún Estado puede exonerarse, pues en la especie los hechos que se investigaron constituyen crímenes de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles, descartándose, en consecuencia, la aplicación de las normas del derecho interno que eximan al Estado del deber de reparar a las víctimas. Manifiesta que se dejaron de aplicar los artículos 1.1. y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ordenan expresamente que se reparen las consecuencias de la vulneración con el pago de una justa indemnización. Por último, sostiene que existe una aplicación errónea del artículo 2332 del Código Civil, cuestión improcedente en casos que atañen al Derecho Internacional Humanitario, existiendo profusa jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado la imprescriptibilidad y procedencia de la acción civil en los daños que derivan de delitos de lesa humanidad. Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida por los vicios de fondo en que se ha incurrido y que afectaron lo dispositivo del fallo y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo  correspondiente, en la que se confirme la sentencia de primera instancia, todo con costas. 

Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos: 1.- Que Arazati Ramón López López fue detenido por funcionarios del Ejército en la mañana del día 14 de septiembre de 1973, desapareciendo mientras se encontraba en esa calidad. 2.- Que en el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, en su página 223, consta que dicho Consejo Superior llegó a la convicción de que don Arazati Ramón López López fue detenido por agentes del Estado y desapareció mientras lo mantenían en esa calidad, razón por la cual se declaró víctima de violación de derechos humanos. 3.- Que el Fisco de Chile no discutió los hechos dañosos que sirven de basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el régimen de responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acción civil impetrada. 

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos, afirmando “que la acción de indemnización de perjuicios deducida por los demandantes, es de contenido patrimonial y que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, pretensión que se rige por las disposiciones legales contempladas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, entre estas, el artículo 2332, que indican que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil por daño o dolo, y  que prescribe en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del acto.” A continuación señalaron “que la institución de la prescripción no es ajena al derecho público y la regla general es que las acciones sean prescriptibles, requiriéndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones humanas, sin que se divise la razón de excluir tal certidumbre en las relaciones de los particulares con la administración.” Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. Por lo razonado y que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es la detención y posterior desaparición, por agentes del Estado, de Arazati Ramón López López, el día 14 de septiembre del año 1973, de modo que,  a la fecha de notificación de la demanda, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil, se encontraba largamente vencido. También el fallo establece que si alguna duda pudiere existir en la materia y de estimarse que el plazo debe contarse desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el término de prescripción de cuatro años referido. 

Cuarto: Que procede, entonces, analizar los capítulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras). 

Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de  administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231). De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19 de 2 de marzo de 2020). 

Sexto: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales. Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. (Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto. 

Séptimo: Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”. En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya señaló “que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (...) la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria. [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr. 25-26). En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando. 

Octavo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a las víctimas y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno. En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado. 

Noveno: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo,  deducido por el abogado don Cristián López Monardes, en representación de Yacqueline Alicia López Cardillo, Stella Beatriz López Cardillo y Yamandú Montiel López, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. Rol N° 130949-2020 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.