Santiago, seis de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol N°C-8602-2017, del 10° Juzgado Civil de Santiago,
sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de
dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don
Cristián López Monardes, en representación de Yacqueline Alicia López Cardillo,
Stella Beatriz López Cardillo y Yamandú Montiel López, contra el Fisco de Chile,
condenándolo a pagar la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) a
cada una de las dos primeras y la cantidad de $ 40.000.000 (cuarenta millones)
respecto del tercero, como resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes
e intereses.
Impugnada esa decisión por el representante del Fisco, la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil
veinte, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse
acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de
Chile.
Contra esa sentencia el abogado don Cristián López Monardes por la parte
demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en
relación con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Considerando:
Primero: Que, el recurso denuncia como primer error de derecho la
aplicación de las reglas del Código Civil sobre prescripción, específicamente los
artículos 2332 y 2497 del Código Civil, ignorándose por completo las normas
constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan la responsabilidad estatal, restándole con ello validez y eficacia a normas jurídicas
de carácter constitucional, administrativo e internacional que son aplicadas de
manera reiterada y permanente por los Tribunales de Justicia en materia de
violación de derechos humanos, resolviendo el litigio a través del uso de
categorías propias del derecho privado.
Un segundo error de derecho consiste en la no aplicación de los Tratados
Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la
responsabilidad estatal, estimándose erróneamente inaplicado el artículo 131 de la
Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, del cual
ningún Estado puede exonerarse, pues en la especie los hechos que se
investigaron constituyen crímenes de lesa humanidad y, por ende,
imprescriptibles, descartándose, en consecuencia, la aplicación de las normas del
derecho interno que eximan al Estado del deber de reparar a las víctimas.
Manifiesta que se dejaron de aplicar los artículos 1.1. y 63 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que ordenan expresamente que se reparen
las consecuencias de la vulneración con el pago de una justa indemnización.
Por último, sostiene que existe una aplicación errónea del artículo 2332 del
Código Civil, cuestión improcedente en casos que atañen al Derecho Internacional
Humanitario, existiendo profusa jurisprudencia de la Corte Suprema que ha
declarado la imprescriptibilidad y procedencia de la acción civil en los daños que
derivan de delitos de lesa humanidad.
Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida por los vicios de
fondo en que se ha incurrido y que afectaron lo dispositivo del fallo y, acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, en la que se confirme la sentencia de primera instancia, todo con
costas.
Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:
1.- Que Arazati Ramón López López fue detenido por funcionarios del
Ejército en la mañana del día 14 de septiembre de 1973, desapareciendo mientras
se encontraba en esa calidad.
2.- Que en el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de
derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación, en su página 223, consta que dicho Consejo
Superior llegó a la convicción de que don Arazati Ramón López López fue
detenido por agentes del Estado y desapareció mientras lo mantenían en esa
calidad, razón por la cual se declaró víctima de violación de derechos humanos.
3.- Que el Fisco de Chile no discutió los hechos dañosos que sirven de
basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el régimen de
responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acción civil impetrada.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados
precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia de
primer grado que acogió la demanda de autos, afirmando “que la acción de
indemnización de perjuicios deducida por los demandantes, es de contenido
patrimonial y que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del
Estado, pretensión que se rige por las disposiciones legales contempladas en el
Título XXXV del Libro IV del Código Civil, entre estas, el artículo 2332, que indican
que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil por daño o dolo, y que prescribe en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del
acto.”
A continuación señalaron “que la institución de la prescripción no es ajena
al derecho público y la regla general es que las acciones sean prescriptibles,
requiriéndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que
constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones humanas,
sin que se divise la razón de excluir tal certidumbre en las relaciones de los
particulares con la administración.”
Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos
jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó
la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por
el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación
del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas
en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la
prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que
se debate en este caso.
Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consideró que
en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código,
esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del
acto.
Por lo razonado y que el acto por el que se demanda la indemnización de
perjuicios es la detención y posterior desaparición, por agentes del Estado, de
Arazati Ramón López López, el día 14 de septiembre del año 1973, de modo que, a la fecha de notificación de la demanda, el plazo que establece el artículo 2332
del Código Civil, se encontraba largamente vencido.
También el fallo establece que si alguna duda pudiere existir en la materia y
de estimarse que el plazo debe contarse desde que el país volvió a la normalidad
democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el término de
prescripción de cuatro años referido.
Cuarto: Que procede, entonces, analizar los capítulos del recurso
deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida
en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los
perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta
plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados
por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la
Constitución Política de la República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su
fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados
por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la
reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y
en el artículo 6º de la Constitución Política (En este mismo sentido, SCS Rol N°
20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N°
22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y
Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).
Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la
acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia
material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y
Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre
por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de
1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio
derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo
comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del
Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000,
Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).
De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación
correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya
sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición
antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es
marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal
nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se
conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando
que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley”.
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del
derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones
civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo
asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y
familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional
que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración
y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho
imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la
comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la
instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de
septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19
de 2 de marzo de 2020).
Sexto: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo
normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la
responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los
Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los
derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales. Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos
humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos
fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una
norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente.
(Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de
derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol.
17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en
donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado.
La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su
actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos
inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa
por parte del autor material del acto.
Séptimo: Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el
Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra
legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La
parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será
condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de
todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa
lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el
que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución,
indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este
contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del Derecho
Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones,
adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de
19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus
obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las
víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y
constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya
señaló “que toda violación a una obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su
parte, constituye la forma más usual de hacerlo (...) la reparación del daño
ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena
restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación
anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago
de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”. (Cfr. Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria.
[Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de
julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr. 25-26).
En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el
Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que
es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando.
Octavo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar
a las víctimas y sus familiares consagrado por la normativa internacional sobre
Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible
para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este
deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno.
En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del
artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al
servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que
uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y,
consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será
responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren
afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que
el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del
Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente
acción, debe ser indemnizado por el Estado.
Noveno: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del
grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de
prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el
recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Cristián López Monardes, en representación de
Yacqueline Alicia López Cardillo, Stella Beatriz López Cardillo y Yamandú Montiel
López, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la
que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.
Rol N° 130949-2020
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el
Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado
Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.