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miércoles, 3 de agosto de 2022

Contrato de honorarios y despido injustificado y cobro de prestaciones. Se acoge recurso de unificación.

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En autos Rit O-7-2020, Ruc 2040256309-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, intentada por don Jorge Andrés Roa Huilipán en contra de la Municipalidad de Curarrehue. En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, lo rechazó. Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “si en definitiva por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma continua, haber tenido un horario, por gozar de pensiones y vacaciones, un pago mensual y no existir control de asistencia, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”. 

Tercero: Que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda, en cuanto se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en la especie, la sentenciadora no dio por cumplidos los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público. Así, expresamente declara en el considerando décimo quinto: no “existiendo labores accidentales o no habituales, no puede sostenerse que se trate de una relación contractual basada en los supuestos del artículo 4 de la Ley N° 18.883.-, al contrario, todas las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios resultan ser indiciarias de la existencia de una relación laboral por lo que es dable concluir que lo 2 que realmente vinculó a las partes fue un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Ramo, el cual se extendió desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019 conforme a la documental incorporada en juicio y ya referida en el motivo QUINTO de este fallo”, concluyendo que “en este contexto, no existe la vulneración a la norma citada, por la sentencia recurrida. Por el contrario, quien ha vulnerado dicha normativa es la propia recurrente, al hacer uso del contrato de honorarios en forma diversa a la que legalmente estaba habilitada”. Por su parte, la sentencia impugnada desestimó la nulidad en cuanto se fundó en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, atendido que “la calificación jurídica de un hecho es subsumir un hecho individual que se da por establecido dentro de una categoría prevista en una norma jurídica, y del examen de la sentencia recurrida, se constata que el juez, luego de acreditar los hechos hace lugar a la demanda, estimando correctamente y ello es un hecho no una calificación que el contrato no se ajusta a los términos del artículo 4 de la Ley 18.883, siendo correcta su conclusión, que en tal evento corresponde calificar dicha relación como laboral sujeta al Código del Trabajo”. 

Cuarto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer término, un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco dictado en los autos Rol N° 143- 2011, que señaló que “la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentra consolidada en orden a entender que las personas que celebran contratos de prestación de servicios a honorarios con una institución pública se rigen exclusivamente por las normas de dicho contrato, de modo que no se genera relación laboral en este caso ni, en consecuencia, les resulta aplicable el Código del Trabajo (Corte Suprema, rol 817-03, de 18 de noviembre de 2004, Corte Suprema, rol 1301 de 2006, de 31 de mayo de 2007, Corte Suprema, rol 7138-08, de 2 de octubre de 2008). Incluso el contrato de prestación de servicios a honorarios puede incluir obligaciones configuradoras de la subordinación, pero ni aun así la relación se transforma en laboral”. En segundo lugar, trae a colación una sentencia de este tribunal dictada en los autos Rol N° 817-2003, que indicó que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de las actoras en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”, agregando que “aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo”.  Luego, señala otro fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 1.301-2006, que indicó que “si el vínculo contractual que existía entre las partes, correspondía a un contrato de prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de la Ley 18.883, debió tenerse presente y dar aplicación a su inciso tercero, el que preceptúa que: “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato””. En cuarto lugar, cita otra sentencia de esta Corte dictada en los autos Rol N° 7.138-2008, que señaló que “como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aun cuando los servicios prestados por el demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común”. Por último, se indica un fallo de este tribunal, pronunciado en los autos Rol N° 8.311-2010, que indicó que “el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de los actores en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos”.  

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte resolver cual es la correcta. 

Sexto: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que son hechos establecidos por la magistratura los siguientes: 1°.- El demandante prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos a honorarios, en los periodos comprendidos entre: a) El 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; b) El 22 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; c) El 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; d) El 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; e) El 2 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre del 2016; f) 3 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; g) el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; h) El 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018; i) El 3 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019; 2°.- El actor se desempeñó como “Delegado del Alcalde en Catripulli”, funciones que eran prestadas en el lugar denominado “InfoRuka” y consistían en sostener reuniones con la comunidad en representación de la autoridad edilicia y canalizar las inquietudes hacia la Municipalidad; 3°.- El demandante no debía cumplir horario en atención a las funciones que realizaba; 4°.- El actor debía entregar informes en los que se recopilaban las acciones que desarrollaba en representación del alcalde; 5°.- El demandante emitió boletas de honorarios ininterrumpidas, por un monto fijo; 6°.- Existió exclusividad en la prestación de los servicios durante el periodo que unió a las partes; 7°.- El trabajo era realizado por el actor según las pautas que se le entregaban;  8°.- Existieron solicitudes de feriado por parte del demandante. 

Séptimo: Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Por su parte, en el caso específico de la materia de la litis, el artículo 68 de la Ley N° 18.695 -Orgánica de Municipalidades- establece que “El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59”. Por su parte establece que “Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales”. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. 

Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Curarrehue integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que le presta servicios se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este cuerpo de leyes; que las disposiciones recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida ley orgánica constitucional, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. 

Noveno: Que es menester también considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado, que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales. 

Décimo: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares, y determina que mal puede ser arbitraria la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad, que está afecta a la normativa de derecho público que la rige, y la ejecución de  un trabajo dependiente para un empleador privado, que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias. 

Undécimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que, en la especie, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente –entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor precisamente no tenía la calidad de funcionario o trabajador del municipio demandado, sino la de contratado sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883 y 68 de la Ley N° 18.695, las que excluyen la condición de funcionario afecto a este Estatuto Administrativo y lo somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. 

Duodécimo: Que, además, atinente con las labores para las que el demandante fue contratado, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula. 

Decimotercero: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actora son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponde a la ejecución de un cometido específico,  restringido las labores relativas a la condición de delegado del alcalde. 

Decimocuarto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual de los litigantes como una que no se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimar, consecuentemente, aplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral no se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando se advierta que la labor que desempeñan se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena. 

Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón en autos Rit O-7-2020 y Ruc 2040256309-6, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Regístrese. 

Rol N° 18.981-21

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, como también la parte expositiva y los razonamientos primero a sexto del fallo anulado. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo a decimotercero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 

2°.- Que, atento los hechos que quedaron acreditados, aparece indubitado que el cometido que desarrolló el actor se enmarcó dentro de los términos previstos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y, consecuencialmente, la relación que mantuvo con la demandada no puede ser calificado como laboral. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: I.- Se rechaza la demanda interpuesta por don Jorge Andrés Roa Huilipán en contra de la Municipalidad de Curarrehue. II.- No se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

 Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 18.981-21. 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. 

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.