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miércoles, 3 de agosto de 2022

Indemnización del artículo final de la Ley N°18.834. Se acoge recurso de casación.

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En autos número de Rol 423-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda interpuesta por don Hernán Eduardo López Böhner en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, sin costas. La referida resolución fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurrente, en forma previa, indica que como lo señaló el tribunal “la discusión de autos se centra en determinar si para el cálculo de la indemnización referida en el numeral cuarto del considerando precedente –artículo final de la Ley N° 18.834-, se aplicaba supletoriamente la normativa que al efecto contempla el Código del Trabajo, y de ser así, limitar el monto de su última remuneración a 90 UF, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de dicho cuerpo legal, o si por el contrario, no existe regla supletoria que permita restringir el cálculo de la remuneración a la última efectivamente percibida”. Sostiene que la sentencia recurrida incurrió en una falsa aplicación de la ley al dar vigencia al caso de autos a una norma de carácter laboral dictada con posterioridad a la ley que consagró el derecho del demandante como funcionario, y que, por lo tanto, no se rige por el Código del Trabajo y sus modificaciones. A mayor abundamiento, indica, la limitación establecida en el artículo 172 del Código Laboral  está referida a la indemnización por años de servicio que dispone su Título V, de manera que no resulta aplicable a otras como la fijada por la Ley N° 18.842. Explica que el tenor del artículo final de dicho cuerpo legal es claro en cuanto a que para los efectos de determinar la indemnización a la que tengan derechos los trabajadores de órganos y servicios del Estado se estará “a las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese”, esto es, sin limitación o tope, norma que se encuentra vigente en su integridad, sin modificación, razón por la cual procede su aplicación pura y simplemente. Afirma que a partir de la modificación legal que significó la Ley N° 18.834, que implicó un cambio de régimen, “no existe indemnización de carácter laboral regida por el Código del Trabajo”, sino que existe una norma de derecho administrativo que regula el pago de la indemnización; el actor deja de tener el carácter de trabajador y pasa a tener el carácter de funcionario regido por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo, y se trata de un derecho adquirido”. Indica que el Estatuto Administrativo no contempla una indemnización por años de servicio, por lo tanto, mal podría aplicarse supletoriamente el Código del Trabajo, en lo que se refiere a la limitación prevista en su artículo 172, a la indemnización establecida en el primer cuerpo legal. Señala que a mayor abundamiento la norma que estableció el tope de las 90 unidades de fomento a la base de cálculo para efectos indemnizatorios es posterior a las Leyes N°s 18.842 y 18.834, que no se ven modificadas por no ser laborales, por lo tanto, al momento de la determinación de tal limitación el actor ya no estaba regido por el Código del Trabajo. Termina indicando como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia. 

Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos no controvertidos, los siguientes:  1°.- La calidad de don Hernán Eduardo López Böhner como ex funcionario público de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien por Resolución N° 172P, de 29 de mayo de 1984, lo contrató como fiscalizador -grado 14 EUS-, siendo ascendido posteriormente como directivo de grado 2, con un sueldo bruto que al año 2017 ascendía a la suma de $ 7.687.443; 2°.- A contar del 1 de mayo de 2017 se hizo efectiva su renuncia no voluntaria al cargo de Intendente de Supervisión de Mercado de Valores, grado 2, de la planta directiva; 3°.- La desvinculación del actor se realizó de conformidad con lo dispuesto en artículo 2° del DFL N° 411 de 1982, que “Fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia De Valores y Seguros”; 4°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo final de la Ley N° 18.834 -incluido por la Ley N° 18.842-, la Superintendencia de Valores y Seguros concedió al actor el pago de una indemnización por el monto equivalente a cinco años que le correspondían por aplicación de la referida normativa, ascendente a $ 11.954.228. 

Tercero: Que la magistratura, sobre la base de dichos presupuestos, rechazó la demanda teniendo en consideración que “con la promulgación de la Ley N° 18.834 del año 1989, que en su artículo final incluido por el artículo único de la ley N° 18.842 del mismo año, se establece el derecho a obtener una indemnización por años de servicio, con el tope de la promulgación de la misma ley N° 18.834, esto es el año 1989, cabe colegir que el demandante López Böhner tiene derecho a percibir por concepto de indemnización, el equivalente a una remuneración por años servidos en dicho lapso, esto es cinco años, pues no se encuentra controvertido en estos autos que su nombramiento al cargo público citado, se efectuó en el año 1984”, agregando que “la misma normativa no indica cómo se deberá realizar el cálculo para otorgar dicha indemnización, particularmente, en cuanto a la existencia de un tope o no para el otorgamiento del pago en  análisis”, señalando que “el artículo 1° del DFL 411 del año 1981, proporciona la respuesta a fin de resolver la problemática, cual es, acudir a la normativa laboral común, que habida consideración, además, y como ya se expuso anteriormente, es el estatuto especial al que el actor estuvo sometido desde su ingreso a la entidad pública demandada en el año 1984”, concluyendo que “según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo … el monto cancelado por la Superintendencia de Valores y Seguros -actual Comisión para el Mercado Financiero-, al actor López Böhner, según da cuenta la Resolución Exenta N° 3183, de 05 de julio de 2017, emitida por la entidad individualizada, es la suma que efectivamente le corresponde percibir por concepto de indemnización por años de servicio, atendida la normativa laboral a la cual se encontraba sometido durante sus años de servicio prestados en la misma”. 

Cuarto: Que como lo señaló el tribunal en su oportunidad, la discusión se centra en determinar si para el cálculo de la indemnización establecida en el artículo final de la Ley N° 18.834 que la Superintendencia de Valores y Seguros otorgó al actor, se debe aplicar supletoriamente la normativa pertinente del Código del Trabajo, esto es, si se debe limitar el monto de su última remuneración a 90 unidades de fomento en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de dicho cuerpo legal –como se hizo por el ente referido- o, si por el contrario, no existe regla supletoria que permita restringir. 

Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Afecta N° 035, de 27 de abril de 2017, suscrita por el Superintendente de Valores y Seguros don Carlos Pavez Tolosa, se aceptó a partir del 1 de mayo de 2017 la renuncia no voluntaria de don Hernán Eduardo López Böhner al cargo de Intendente de Supervisión de Mercado de Valores, grado 2, de la planta directiva de esa institución. En la citada resolución quedó constancia que el demandante se encontraba regido por el DFL N° 411, que fijó su Estatuto del Personal. Por su parte, de acuerdo con la Resolución Exenta N° 3.183, de 5 de julio de 2017, suscrita por la misma autoridad, se concedió y autorizó el pago de indemnización por renuncia no voluntaria conforme al artículo final, título final, del DFL N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.314, al actor ex funcionario grado 2 de la Planta Directiva de la Superintendencia de Valores y Seguros, por la suma de $ 11.954.228, conforme al valor de la unidad de fomento a la fecha del cese. En lo pertinente la aludida resolución estableció que el señor López Böhner se encontraba sujeto al régimen jurídico previsto en el DL N° 3.538, de 1980, en el DFL N° 411, y, en forma supletoria, por el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 22 del primer cuerpo de leyes. Además se dejó expresamente establecido que “la aplicación de la Ley N° 18.834, a contar del año 1989, significó un cambio de dicho régimen jurídico, por lo que resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo final de este texto legal, en relación al artículo 16 del DL 2.200 de 1978”. 

Sexto: Que no resulta discutido que don Hernán Eduardo López Böhner prestó servicios para la Superintendencia de Valores y Seguros entre el año 1984 y el 27 de abril de 2017, como tampoco se discute que atendida la modificación legal que sufrió dicha entidad el año 1989 y con la aplicación de las Leyes N°s 18.842 y 18.834, dejó de tener la calidad de trabajador regido por el Código del Laboral y pasó a tener la de funcionario público gobernado por el Estatuto Administrativo, de manera que al momento de ponerse término a la relación estatutaria con la demandada se regía por este cuerpo legal, por la ley especial de la Superintendencia de Valores y Seguros, y sólo supletoriamente por el Código del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 411 de 1981 que “Fija Estatuto del Personal de la Superintendencia de Valores y Seguros”. 

Séptimo: Que como una manera de salvaguardar los derechos laborales de aquellos que, como el demandante, pasaron a regirse por el Estatuto Administrativo se dictó el artículo final que dispuso que “El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha. El pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese”. 

Octavo: Que de conformidad con esa norma se estableció el derecho de aquellos “trabajadores” a obtener una indemnización por años de servicio con el tope de la promulgación de ese cuerpo legal –año 1989- de manera que no cabe duda, y no ha sido discutido por la demandada, que el actor tiene derecho a percibir por tal concepto el equivalente a una remuneración por los años servidos en ese lapso, esto es, cinco años, teniendo en consideración que su nombramiento al cargo tuvo lugar el año 1984. 

Noveno: Que lo que se discute en estos autos es la forma de cálculo de tal indemnización, específicamente en lo que dice relación con el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, norma que, según la tesis de la demandada, cobra aplicación en el caso de autos, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del DFL N° 411.  Se tiene presente, que la norma en comento establece, en lo pertinente, que “con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. 

Décimo: Que para efectos de resolver esta Corte estima que el tenor del artículo final de la Ley N° 18.834 es claro y no admite diversas interpretaciones en cuanto a dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, difiere el pago de la indemnización respectiva “hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora”. Y en relación con su cálculo establece que se considerará “sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese”. De esta manera, para efectos de determinar la indemnización a la que tiene derecho aquel trabajador que pasó a regirse por el Estatuto Administrativo, se debe tener en consideración que la compensación surgió cuando cambió el régimen jurídico -1989-, fecha en la que no existía la limitación que luego se estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo, pero sólo se haría efectiva una vez que cesaran efectivamente los servicios –en el caso de autos el año 2017-. La conclusión reseñada se ve confirmada si se considera, especialmente, la segunda parte del artículo final de la Ley N° 18.834, cuando señala que la indemnización se calculará teniendo en consideración “las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador”, sin establecer límite alguno en ese texto legal. 

Undécimo: Que lo razonado responde, además, a la lógica de la estructura del régimen permanente del Estatuto Administrativo en esta materia, esto es, que las indemnizaciones que contempla no establecen límites en cuanto a su cálculo en relación con el monto de las remuneraciones, por ejemplo, la contemplada en su artículo 154. Lo anterior cobra importancia si se considera que la argumentación que avala la tesis de la demandada plantea la aplicación supletoria del Código del Trabajo, al tenor de lo que dispone el artículo 1, inciso 3° del DFL N° 411, que “Fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Valores y Seguros”, pero ello sólo puede tener lugar en lo no previsto en ese cuerpo normativo, y en el caso de autos, al tenor de lo claramente establecido en el artículo final de la Ley 18.834 tantas veces referido, sí existe regulación y por lo tanto, no procede la aplicación supletoria de la legislación laboral. 

Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que el límite establecido por el artículo 172 del Código del Trabajo para los efectos del pago de las indemnizaciones que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal, entró en vigor el año 1990 con la Ley N° 19.010, esto es, después del cambio de régimen jurídico que afectó al actor, constituyendo una razón más para concluir que no se le debe aplicar el límite referido. 

Decimotercero: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al rechazar la demanda incurrió en las infracciones denunciadas, específicamente lo dispuesto en los artículos 172 del Código del Trabajo y final de la Ley N° 18.834, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite a continuación. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el  fondo teniendo en consideración que la magistratura no incurrió en las transgresiones denunciadas, por cuanto el tenor del artículo final de la Ley N° 18.834 es claro en cuanto a que la indemnización a la que alude se determinará una vez que se produzca el término de relación con la entidad respectiva, situación que en el caso del actor ocurrió el año 2017, época en la que estaba vigente la limitación del artículo 172 del Código del Trabajo, que cobra eficacia al tenor de la aplicación supletoria de la legislación laboral a aquellas personas regidas por el Estatuto Administrativo. 

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera. 

Regístrese. N° 97.427-21. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.


SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos noveno a duodécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: 

1°.- Lo expuesto en los razonamientos cuarto a duodécimo del fallo de casación que antecede. 

2°.- Que de conformidad con la documentación acompañada, la última remuneración recibida por el actor para efectos indemnizatorios ascendió a la suma de $ 7.687.443. 

3°.- Que la demandada pagó por concepto de indemnización la suma de $ 11.954.228. En mérito de lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve, y en su lugar, se decide que se acoge la demanda deducida por don Hernán Eduardo López Böhner en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, declarándose que: I.- La demandada debe pagar por concepto de indemnización del artículo final de la Ley N° 18.834, la suma de $ 38.437.215. II.- A la cantidad antes señalada se le deberá descontar la suma de $ 11.954.228. III.- La suma que resulte deberá ser pagada con reajustes legales desde que quede ejecutoriada la sentencia e intereses desde que el deudor se constituya en mora. IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La ministra señora Muñoz estuvo por no dictar sentencia de reemplazo sobre la base de sus argumentaciones en la discrepancia del fallo de casación.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera. Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 92.427-2021. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. 
 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.