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miércoles, 3 de agosto de 2022

Las medidas precautorias son esencialmente provisionales. Recurso de hecho.

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de julio de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

A folio 1 comparece don Alex Marcelo Calderón Navarro, periodista, patrocinado por la abogada doña Leslie Keller Sanhueza, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, de fecha 14 de Junio de 2022, en causa sobre acción in rem verso, caratulada "Codelco Chile con Calderón”, Rol C-29-2021, cuaderno de medida precautoria, que no concedió la apelación deducida por su parte, en subsidio del recurso de reposición, en contra de la resolución de 20 de mayo del año 2022, la cual decretó la medida precautoria de retención de bienes. Indica que el referido recurso de apelación subsidiario fue declarado inadmisible por el tribunal a quo, por estimar que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada “es un auto” y que, por lo mismo, era inapelable, no obstante ello, a su entender y según da cuenta la jurisprudencia que cita, el recurso de apelación debió ser concedido, peticionando que se acoja el presente recurso y ordene a la recurrida conceder el recurso de apelación. A folio 5, informa doña Diana Marín Castañeda, Jueza Subrogante del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Diego de Almagro, quien refiere que el recurso de apelación no fue concedido en atención a que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es un auto, puesto que resuelve un incidente que no establece derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve un trámite que sirva de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria y que conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias son esencialmente provisionales, ergo no procede recurso de apelación a su respecto, y en cuanto a la vulneración del derecho al recurso, estima que en la especie no ocurre, toda vez que dicha parte tiene -y así ejerció-, el recurso que la ley franquea para este tipo de resoluciones, cual es el recurso de  reposición, declinando hacerse cargo de los argumentos vertidos sobre el fondo. A folio 6 se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa alegó la abogada del recurrente, quedando los autos en acuerdo. CONSIDERANDO: 

Primero: Que lo que se debe determinar en el caso en estudio, es la naturaleza jurídica de la resolución que concede una medida precautoria, ya que de la respuesta que se obtenga, dependerá si es apelable o no de acuerdo a las normas generales en materia procesal civil. 

Segundo: Que al parecer de esta Sala, la resolución que concede una medida precautoria –y también la que deniega-, tiene la naturaleza jurídica de un auto, en la medida que recae en un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o resolver sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. 

Tercero: Que en dicha línea de razonamiento, se ha tenido en consideración que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas son esencialmente provisionales, y en cuanto tales, a la luz del significado de esa expresión, resulta evidente que el derecho por ellas declaradas es de carácter temporal o transitorio, lo que no se aviene con la naturaleza del derecho que establece la sentencia interlocutoria, que como se sabe, es permanente. 

Cuarto: Que por otra parte, acontece la resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria, recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley sino acerca de un derecho que se reconoce al demandante y que está libre de ejercitar o no según las circunstancias, por lo que no cabe sino sostener que el auto que resuelve un incidente de medida precautoria es susceptible de apelarse. Por estas consideraciones, citas legales y lo previsto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Alex Marcelo Calderón Navarro, periodista, patrocinado por la abogada doña Leslie Keller Sanhueza, en los autos caratulados "Codelco Chile con Calderón”, Rol C-29-2021, del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, y en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente por dicha parte, en el escrito de folio 4, de fecha 30 de mayo de 2022, cuaderno de medida precautoria, el que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal de primera instancia remitir por vía informática los antecedentes, para el conocimiento y fallo por esta Corte. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Redactó la Ministra titular doña Aída Inés Osses Herrera. 

Rol Corte N° 257-2022


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.