C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que se alzó la demandada contra la sentencia de
veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 19° Juzgado
Civil de esta ciudad, en autos RC-25.738-2018, que acogió
parcialmente la demanda y condenó a la demandada Aseguradora
HDI Seguros S.A. a pagar al demandante los perjuicios por daño
emergente ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro
materia de autos, dejándose la determinación de su monto para la
etapa de cumplimiento, sin costas.
Segundo: Que el recurso de apelación se sustenta en que
existen antecedentes concluyentes en el proceso que acreditan el
estado de ebriedad del conductor del vehículo asegurado el día del
accidente, como el examen de alcotest que arrojó un resultado de
0,89 grs./1000 de alcohol en la sangre y el informe de alcoholemia
que concluyó 0,73 grs/1000. Explica la recurrente que el análisis
lógico, razonable y conforme a los conocimientos científicamente
afianzados, determina considerar la degradación alcohólica que se
presenta producto del paso del tiempo y que la póliza establece como
presunción, en 0.11 gr/mil por cada hora, o fracción que corresponda,
lo que aplicado al caso, lleva a concluir el referido estado de ebriedad
a la época del accidente y por ende a la exclusión de cobertura de
que se trata, de acuerdo a las condiciones Generales de la Póliza del
contrato de seguro celebrado.
Tercero: Que la disposición sobre exclusión de cobertura aludida,
corresponde al artículo 6° N°1 de las Condiciones Generales de la
Póliza, que en lo relativo a las exclusiones aplicables, establece en su
letra E “el presente seguro no cubre los daños que sufra el vehículo o
que sean causados por este, cuando, siendo el conductor sometido al
momento del accidente a un examen de medición del alcohol,
previsto en las normas legales o reglamentaria, este arroje un
resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de
sangre que la ley tipifique como estado de ebriedad. Para estos efectos, se establece que el estado de alcohol en la sangre de una
persona desciende 0.11 gr/mil por cada hora, o en la fracción que
corresponda a los minutos efectivamente transcurridos si el lapso es
inferior a una hora”.
Cuarto: Que es un hecho reconocido por las partes que el
conductor del vehículo siniestrado fue materia de un procedimiento
monitorio, en que su conducta fue calificada como conducción de
vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, previsto y
sancionado en el artículo 193 en relación al artículo 110, ambos de la
Ley N°18.290.
Quinto: Que si bien el caso sub lite versa sobre un estatuto
contractual, distinto al de la sede penal o infraccional en que se
conocieron los hechos constitutivos del ilícito mencionado, lo cierto es
que tal calificación jurídica no puede ser desconocida, pues ha sido
efectuada por la autoridad y en el procedimiento y forma previstos por
la ley.
Al respecto, cabe señalar que los procesos -aunque de distinta
naturaleza como ocurre en la especie- pueden presentar cierta
relación o grado de conexión, lo que influirá en las determinaciones
que en estos se adopten, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico
por lo demás reconoce, refiriéndose a situaciones de esta naturaleza
los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 3
del Código Procesal Penal.
Sexto: Que por lo demás, del propio tenor de la disposición
contractual sobre exclusiones del seguro materia de autos, se
desprende que la misma hace remisión expresa a la tipificación legal
sobre el estado de ebriedad, no resultando procedente la
desvinculación que pretende de la calificación jurídica efectuada en el
marco de la normativa legal y las facultades que esta le entrega a la
autoridad correspondiente, ni aun a pretexto de la presunción
convencional que pretende establecer sobre una conducta ilícita que
tiene consagración en el estatuto penal.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto por los artículos 186, 223 y 227 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-25738-
2018, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino.
N°Civil-12707-2019.
En Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.