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martes, 4 de octubre de 2022

Incumplimiento de contrato de seguro y daño emergente.

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo, además, presente: 

 Primero: Que se alzó la demandada contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, en autos RC-25.738-2018, que acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada Aseguradora HDI Seguros S.A. a pagar al demandante los perjuicios por daño emergente ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro materia de autos, dejándose la determinación de su monto para la etapa de cumplimiento, sin costas. 

 Segundo: Que el recurso de apelación se sustenta en que existen antecedentes concluyentes en el proceso que acreditan el estado de ebriedad del conductor del vehículo asegurado el día del accidente, como el examen de alcotest que arrojó un resultado de 0,89 grs./1000 de alcohol en la sangre y el informe de alcoholemia que concluyó 0,73 grs/1000. Explica la recurrente que el análisis lógico, razonable y conforme a los conocimientos científicamente afianzados, determina considerar la degradación alcohólica que se presenta producto del paso del tiempo y que la póliza establece como presunción, en 0.11 gr/mil por cada hora, o fracción que corresponda, lo que aplicado al caso, lleva a concluir el referido estado de ebriedad a la época del accidente y por ende a la exclusión de cobertura de que se trata, de acuerdo a las condiciones Generales de la Póliza del contrato de seguro celebrado. 

 Tercero: Que la disposición sobre exclusión de cobertura aludida, corresponde al artículo 6° N°1 de las Condiciones Generales de la Póliza, que en lo relativo a las exclusiones aplicables, establece en su letra E “el presente seguro no cubre los daños que sufra el vehículo o que sean causados por este, cuando, siendo el conductor sometido al momento del accidente a un examen de medición del alcohol, previsto en las normas legales o reglamentaria, este arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como estado de ebriedad. Para estos  efectos, se establece que el estado de alcohol en la sangre de una persona desciende 0.11 gr/mil por cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos si el lapso es inferior a una hora”. 

 Cuarto: Que es un hecho reconocido por las partes que el conductor del vehículo siniestrado fue materia de un procedimiento monitorio, en que su conducta fue calificada como conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, previsto y sancionado en el artículo 193 en relación al artículo 110, ambos de la Ley N°18.290. 

 Quinto: Que si bien el caso sub lite versa sobre un estatuto contractual, distinto al de la sede penal o infraccional en que se conocieron los hechos constitutivos del ilícito mencionado, lo cierto es que tal calificación jurídica no puede ser desconocida, pues ha sido efectuada por la autoridad y en el procedimiento y forma previstos por la ley. Al respecto, cabe señalar que los procesos -aunque de distinta naturaleza como ocurre en la especie- pueden presentar cierta relación o grado de conexión, lo que influirá en las determinaciones que en estos se adopten, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico por lo demás reconoce, refiriéndose a situaciones de esta naturaleza los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 3 del Código Procesal Penal. 

 Sexto: Que por lo demás, del propio tenor de la disposición contractual sobre exclusiones del seguro materia de autos, se desprende que la misma hace remisión expresa a la tipificación legal sobre el estado de ebriedad, no resultando procedente la desvinculación que pretende de la calificación jurídica efectuada en el marco de la normativa legal y las facultades que esta le entrega a la autoridad correspondiente, ni aun a pretexto de la presunción convencional que pretende establecer sobre una conducta ilícita que tiene consagración en el estatuto penal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol C-25738- 2018, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino. 

N°Civil-12707-2019. 

En Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.