Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol C-302-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de
Chillán, sobre querella de amparo, caratulados “Bórquez con Oyanedel”, por
sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la querella
de amparo deducida en lo principal y en consecuencia se ordenó el retiro
inmediato del cerco de malla y postes de madera instalados por los demandados,
en el camino público vecinal ubicado al norte de la parcela 31 del Proyecto de
Parcelación San Antonio 3, y de cualquier otro obstáculo que impida el libre
tránsito por dicho camino y el libre ejercicio de la servidumbre constituida en favor
del predio del querellante, debiendo abstenerse de realizar en el futuro cualquier
acto de similar naturaleza que perturbe su posesión. Además, se rechazó, en
cuanto se solicitaba indemnizar los perjuicios causados, sin costas.
La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de
Apelaciones de Chillán, por decisión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, la
confirmó con costas.
En contra de esta determinación, la parte demandada dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo denuncia infringido el
artículo 917 del Código Civil, porque la servidumbre de tránsito es una de
naturaleza inaparente y/o discontinua, lo que mplica que no puede ganarse por
prescripción como lo establece el artículo 882 del Código de Bello, y, porque
asimismo, el artículo 917 establece que gozan de acción posesoria solo las cosas
que pueden ganarse por prescripción. En razón de ello, la acción posesoria
interpuesta en el presente juicio es improcedente en relación a los hechos
invocados y la protección que se persigue. Señala que según lo sostenido por
Alessandri en su Tratado de Derechos Reales, “no es posible entablar dichas
acciones ya que el fin de ésta es no sólo mantener al poseedor en la situación
material que goza o hacerle recuperar la que gozaba, sino también permitirle
continuar el curso de la usucapión: sino puede haber posesión ni prescripción
adquisitiva, lógica resulta la negación de las acciones”. Sostiene, finalmente, que
se ha fallado en contravención a la ley, al permitir que se interponga esta querella
posesoria para proteger una servidumbre de tránsito. Termina señalando como este error influye en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
1.- Don Carlos Bórquez Ricci es dueño y poseedor de la Parcela 37 y resto
del inmueble no subdividido del Proyecto de Parcelación San Antonio 3,
correspondiente a la Parcela Número 7 del Proyecto de Parcelación O´Higgins; y
de la Parcela Retazo Lote 11 y resto del inmueble no subdividido del Proyecto de
Parcelación del Lote Once, que forman parte de la Parcela Seis del proyecto de
Parcelación O´Higgins, inscritos a fojas 5398 N°4845 del Registro de Propiedad
correspondiente al año 2013 y a fojas 10876 vuelta N°8637 del Registro de
Propiedad del año 2015, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Chillán;
siendo él quien ha ejecutado diversas parcelaciones en el lugar vendiendo a
terceros distintos lotes, entre los que se encuentra el Lote 31 en cuyo deslinde
norte se suscitó el conflicto habido entre ellos.
2.- Al momento de celebrarse la compraventa de la Parcela 31, de
propiedad de don Oscar Fierro, las partes acordaron la constitución de una
servidumbre de tránsito perpetua, voluntaria y gratuita en favor de la copropiedad
de dominio de la Parcela 7, y en favor del vendedor, que grava a la Parcela 31 en
todos sus deslindes. En lo pertinente a esta discusión, por el deslinde norte lo
grava en toda su extensión, deslinde que, según la inscripción, lo es en treinta y
nueve coma cuatro metros con camino principal que lo separa del Lote 22, cuyo
objetivo es permitir el paso de los demás copropietarios por los caminos interiores,
así como para la construcción de desagües, dejando además establecido que el
cerco perimetral debía quedar fuera de la servidumbre que tiene una superficie
total de 402 metros cuadrados.
3.- Tanto querellante como querellados, en sus escritos principales, están
contestes en la efectividad de haberse instalado en el deslinde poniente de la
Parcela 31, de dominio de don Oscar Fierro Delgado, un cerco de alambre con
postes de madera que bloquea el camino vecinal existente en el deslinde norte de
esta parcela, que corre de oriente a poniente, y que lo separa de la parcela 22,
cerco que impide el libre paso a otro camino vecinal, el que, a su turno, corre de
norte a sur, y que es utilizado para el tránsito desde y hacia muchas otras parcelas
existentes en los predios, por los copropietarios y público en general.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, la judicatura
del fondo estimó que se configuran todos los requisitos para la interposición de la
querella de amparo, esto es, 1) Que el poseedor haya detentado la posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2) Que haya
sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y 3) Que la
acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo
de molestia o embarazo, por lo que la acoge y ordena el retiro inmediato del cerco
de malla y postes de madera instalado por los demandados en el camino público
vecinal ubicado al norte de la Parcela 31 del Proyecto de Parcelación San Antonio
3, y de cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito por dicho camino y el
libre ejercicio de la servidumbre constituida en favor del predio del querellante,
debiendo abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de similar naturaleza
que perturbare la posesión del demandante.
Cuarto: Que, para el análisis del presente arbitrio, es menester recordar
que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del
Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por
objeto “conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos”.
Entre estas acciones se encuentra la querella de amparo regulada en el
artículo 921 del referido código, que dispone, “el poseedor tiene derecho para
pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le
indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que
fundadamente teme”.
Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el
artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con
la definición sustantiva que se ha dado de la querella de amparo, los requisitos
que deberá acreditar quien la intente, son 1) Que el poseedor haya detentado la
posesión del bien tranquila e ininterrumpidamente durante un año a lo menos; 2)
Que haya sufrido un acto de molestia, turbación o embarazo en dicha posesión y
3) Que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto
constitutivo de molestia o embarazo.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, y de conformidad
con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, señalados en la
motivación segunda de esta sentencia, lo cierto es que el querellante se ha visto
efectivamente afectado por actos de los querellados, ya que los ejecutados han
turbado, molestado o embarazado la posesión tranquila y pacífica que don Carlos
Bórquez ostentaba sobre sus propiedades, dentro del plazo de un año anterior a la interposición de la acción, desde que han alterado la situación existente en los
predios bloqueando con postes de madera y malla el camino vecinal destinado al
uso de todos los copropietarios, entre los que se encuentra el aquél, impidiéndole
el libre acceso y tránsito entre sus parcelas por las vías que fueron
voluntariamente destinadas por las partes a tal fin, obligándose. Además, en su
oportunidad, el Sr. Fierro Delgado a permitir el paso a los codueños por ese
camino.
Sexto: Que el recurrente sostiene que al acoger la querella se ha hecho
una errónea aplicación del artículo 917 del Código Civil, el cual dispone que
“Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres
inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria”. Si bien es cierto
que lo que se quiere proteger es una servidumbre de tránsito, la cual tiene como
característica el ser discontinua y, por ende, no puede ganarse por prescripción;
no se configura un error de derecho al aceptarse la querella de amparo para
protegerla ya que esta Corte ha señalado, sobre el particular, que “dicha regla de
exclusión se justifica atendida la finalidad que tienen las acciones posesorias, esto
es, garantizar la posesión y otorgar los medios para adquirir el dominio mediante
el instituto de la prescripción adquisitiva. En efecto, y en relación a la interposición
de las acciones posesorias en la coposesión, la discordia de fondo, tal como
refiere el profesor Peñailillo Arévalo “…consiste en determinar si un comunero
puede, mediante ciertas actitudes y circunstancias, llegar a erigirse en poseedor
exclusivo” (Peñailillo, Daniel, Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales,
Editorial Thompson Reuters, segunda edición, Santiago, 2019, p. 1493), lo que es
posible de equiparar con el caso de marras, puesto que, de conformidad con las
pretensiones invocadas en la demanda, la actora no pretende la exclusividad
respecto del bien objeto de juicio, sino solo el ejercicio de su derecho como
comunera, habiéndosele privado de su posesión material por parte de los
copropietarios”. Idéntica situación fáctica que se da la especie pues lo pretendido
por el querellante es la posibilidad de acceder a sus propiedades a través de los
caminos dispuestos para ello.
Séptimo: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, no
habiéndose cometido el error de derecho denunciado, el presente recurso de
casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la
sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Redacción de la Abogada Integrante Leonor Etcheberry Court
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 58.001-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., y
las abogadas integrantes señora Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No
firman las Abogadas Integrantes señoras Coppo y Etcheberry, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes.
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
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MARIO AGUILA, editor.