Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 17 de mayo de 2023

Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia de trabajadora a honorarios.

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos RIT O-7679-2019, RUC 1940229691-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alarcón Leiva Claudia Ana Luisa con Ilustre Municipalidad de Huechuraba”, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, por lo que se condenó al pago de las indemnizaciones, incrementos, feriados y cotizaciones previsionales que se indican.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la vinculación entre las partes, nacida de una contratación a honorarios, puede asimilarse a la relación que regula el artículo 7º del Código del Trabajo, o si queda regida por las normas contenidas en el propio contrato, de acuerdo a lo previsto el artículo 4 de la Ley N°18.883. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 4.284-2007, 8.311-2010, 8.118-2011 y 24.904-2014, en las cuales se desestimó el carácter laboral de los vínculos sostenidos entre los demandantes y los organismos públicos demandados.


En las tres primeras se sostuvo que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en órganos de la Administración del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, que sólo se rigen supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que están sujetos, sin que obste a ello la presencia de elementos como la obligación de cumplir un horario o de sujetarse a instrucciones, así como la existencia de un pago mensual o de feriados u otros beneficios, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios.

En la última se concluyó que la demandada no excedió el marco establecido en el artículo 4 de Ley N° 18.883, que regula la contratación a honorarios, tratándose de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de la misma disposición.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, basado, en lo que interesa, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a la infracción del artículo 1° de la Ley N°18.834, en relación con el artículo 1º de la Ley N°18.883, del artículo 15 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 40 de la Ley N° 18.695, de los artículos 6° y 7º de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N° 19.880, artículos 4° inciso 2º y 9° inciso 3º del Decreto Ley Nº 1263, artículo 58 del Código del Trabajo y, finalmente, artículo 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500.


Como fundamento de la decisión, se sostuvo que los antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, ya que las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dadas su extensión temporal, por casi siete años, porque correspondían principalmente a tareas de atención de público que no requieren de una experticia profesional o técnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en un programa puntual vinculado con la seguridad ciudadana, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del municipio,entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la comunidad local; y se destacó que se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, para cuyo cobro se le requería un informe de avance o cumplimiento de sus tareas, y que se le reconocieron derechos referidos a pago de aguinaldos, días de permisos, licencias y feriados, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. Por lo que se concluyó que la presencia de las circunstancias descritas determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, es una relación laboral.


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias dictadas en las causas rol N° 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019 y 36.672-2019, entre otras, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.  De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.


Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo del grado, que dio por acreditado que:

1.- La actora prestó servicios a la demandada sobre la base de una serie de contratos a honorarios con vigencia anual, celebrados respecto de los períodos 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 de diciembre de 2016, 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 y, finalmente, desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2019; percibiendo en el último período un honorario de $680.000 mensual, sin que la demandada retuviera y pagara sus cotizaciones previsionales.

2.- En concreto, los programas para los cuales fue contratada cada año corresponden a los siguientes:

.- Año 2015, programa “Apoyo de la atención pública y difusión de los programas, servicios y beneficios que entrega el municipio 2015”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, debiendo cumplir los siguientes cometidos: apoyar la coordinación administrativa del programa, llevando registro de la atención diaria del público y las gestiones realizadas; despacho y recepción correspondencia tanto interna como externa; y apoyar a los diferentes programas dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario a través de la realización de trabajos en terreno mediante la atención de público, difundiendo a la comunidad los distintos Programas Sociales; .- Año 2016, programa “Apoyo de la atención pública y difusión de los programas y beneficios”, dependiente de la misma Dirección, con tareas referidas a: ejecutar o apoyar actividades orientadas a informar y difundir en la comunidad respecto a programas, servicios o beneficios municipales; participar de todas las instancias en que sea convocado por la Dirección de Desarrollo Comunitario vinculada con la difusión de servicios; .- Año 2017, programa “Diseño e implementación de la política de vivienda comunal de Huechuraba”, al amparo de la misma Dirección, las labores incluyeron: realizar acciones para la gestión documental, entre ellas la el aboración, despacho, recepción, registro y despacho de la oficina de vivienda; y calendarizar actividades tales como eventos masivos, ferias ciudadanas, capacitaciones y reuniones de la oficina de vivienda.


.- Año 2018, programa “Gestión centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del ámbito social municipal”, dependiente de la misma Dirección y con las mismas labores del período anterior.

.- Año 2019, programa “Gestión centralizada de prestaciones de servicios para cumplimiento de los objetivos anuales del ámbito social municipal”, siempre bajo la misma Dirección, sus tareas consistieron en: apoyar el proceso de gestión documental de los beneficios sociales municipales y públicos estatales; realizar y/o participar de todas aquellas tareas y/o actividades que sean encomendadas por la Dirección de Desarrollo Comunitario.

3.- Los servicios se prestaron sujeta a una jornada ordinaria, controlada por la demandada, y al menos durante el año 2015, se le recoció el derecho a 6 días administrativos.

Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.

El primero dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.

Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual su artículo 2° le asigna como funciones privativas las siguientes: “a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna”.

Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dadas su extensión temporal, por casi cinco años, porque correspondían principalmente a tareas generales de administración, que no requieren de una experticia profesional o técnica en particular, y porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que se enmarcaron en diversos programas puntuales, es claro que todos se refieren precisamente al cumplimiento de los objetivos del municipio en el ámbito social y comunitario, lo que coincide y se corresponde plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio a fin de promover el desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la comunidad local. Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, percibiendo un estipendio fijo, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades contractuales. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.

Noveno: Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Rol N° 10.829-22.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministro suplente señor Hernán González G. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.