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lunes, 10 de julio de 2023

Accion de proteccion y derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona.

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, comparecen Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, abogados, en representación de xxxxxxxx, e interponen recurso de protección en contra del Sr. Xxxxx por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en de hostigamiento, acoso sexual, persecución y amenazas en contra de la recurrente, que afectan sus derechos constitucionales garantizados y amparados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que su representada de actuales 35 años, es una reconocida actriz de cine, teatro y televisión, galardonada con importantes distinciones en nuestro país, contando con miles de seguidores en sus redes sociales, los que llegan a más de 332.000 en su cuenta de Instagram. A través de esta red social, la Sra. Ramírez se ha visto expuesta al acoso, hostigamiento y persecución por parte del Sr. May Boullon, quien se ha acercado a ella, a su hijo, a su anterior vivienda, al igual que en actos públicos, así como en el centro electoral en que prestó servicios como vocal de mesa en las anteriores elecciones, ejecutando acciones de intimidación directa. Precisan que su representada no conoce al recurrido, jamás ha entablado contacto alguno con él, previo a los hechos que motivan la presente acción ni de forma posterior a ella, circunstancia que agrava su sentir de inseguridad frente a las acciones desplegadas por el Sr. May. Relatan que desde el año 2020, la actora comenzó a recibir mensajes de su cuenta de Instagram de parte del recurrido en los que éste le relataba episodios de su día y respondía a las historias publicaba en dicha red social, los que evolucionaron al punto que convirtió a su representada en protagonista de su cotidianidad, como si los uniera una relación sentimental, inexistente en la realidad y proyectos de formar una familia. Por lo anterior, la Sra. Ramírez optó por bloquearlo en la plataforma Instagram, y así evitar que continuara contactándola; sin embargo, el recurrido creó más de 10 cuentas distintas de Instagram desde las cuales le escribía -como actualmente lo hace- a diario. Algunas cuentas eran vinculadas a su actividad de corralero, entre ellos: Quimpomay (correspondiente al nombre del criadero de caballos del cual es propietario), Corralquimpo, yaa_corral, entre otras, que no tienen actividad en la red social en cuestión lo que permiten presumir que su creación tiene como único objetivo el contactar a su representada y burlar sus sucesivos bloqueos. Exponen que producto de todo lo anterior, con fecha 16 de junio de 2020, interpusieron una querella por el delito de amenazas ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 4670-2020, sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2021, se llevó a efecto audiencia de sobreseimiento definitivo, por tanto, el único recurso idóneo es la presente acción cautelar. Indican que, durante la interposición de la querella, las acciones de acoso cesaron un tiempo, sin embargo, se reanudaron 27 de julio de 2022, en los mismos términos señalados. Incluso, el 01 de agosto de 2022, el recurrido se enteró que su representada adquirió una nueva vivienda, enviándole felicitaciones por su nuevo hogar y una fotografía del lugar y una imagen de su zona genital. Luego de citar distintos cuerpos legales y leyes especiales, en los que se contemplan el ciber acoso, acoso laboral, acoso sexual y, el delito de amenazas, concluyen que: i. El Sr. May Boullón ha realizado una serie de actos de acoso, acoso sexual, hostigamiento, persecución y amenazas en contra de su representada. ii. Las conductas del recurrido son completamente ilegales, ya que el acoso es una conducta sancionada por nuestro ordenamiento jurídico en diversos contextos y que vulnera gravemente la dignidad humana, la vida e integridad física y la libertad de la víctima. Las amenazas son consideradas ilegales por nuestro ordenamiento jurídico. iii. Los actos recurridos son arbitrarios, por cuanto carecen de toda lógica y razonabilidad. iv. Las actuaciones del recurrido privan, perturban y/o amenazan el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías de la Srta. Daniela Ramírez, garantizados y amparados por el artículo 20 de la CPR: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, artículo 19 N° 1 de la CPR; El derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, artículo 19 N° 4 de la CPR; y, El derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, garantizado en el artículo 19 N° 5 de la CPR. Finalmente, solicitan a esta Corte que ordene al recurrido abstenerse de todo contacto con su representada, sea físico o a través de redes sociales; no efectuar amenazas, sean físicas, a través de redes sociales o por cualquier otro medio; que, se le ordene abstenerse de acercarse a menos de 200 metros de la recurrente, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro en que ella se encuentre realizando actividades, además de que se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. 

SEGUNDO: Que, comparece personalmente, don Gastón Alberto May Boullón, quien, informando, indica: “…. procedo a declarar que, sin reconocer ni admitir en modo alguno los hechos y las afirmaciones contenidas en el recurso de protección interpuesto en mi contra, en cuanto a la integridad, exactitud e interpretación de los hechos tal y como se relatan en dicha presentación, como también, en cuanto al alcance y significado que se le atribuye a los mismos, ni admitir responsabilidad alguna respecto de esta situación, me allano en esta presentación a lo solicitado por la parte recurrente en la interposición del recurso, esto es: (i) abstenerme de todo contacto con la recurrente, sea físico o a través de redes sociales; (ii) no efectuar, tal como tampoco lo he hecho a la fecha, bajo ningún concepto ni consideración alguna, algún tipo de amenaza a la recurrente, ni física, ni moral ni de ningún tipo, sea a través de redes sociales o por cualquier otro medio; y (iii) abstenerme de acercarme a menos de 200 metros de la Srta. DANIELA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de su domicilio, lugares de trabajo, y cualquier otro donde ella se encuentre realizando actividades.” Finaliza su informe, solicitando “tener presente mi allanamiento a lo solicitado por la recurrente en los términos antes expuestos.” 

TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto en estos antecedentes. 

QUINTO: Que, según lo expuesto por la recurrida, en presentación de fecha 03 de septiembre del año pasado, en que, -tal como se indicó en el motivo segundo de esta sentencia-, “Se allana a lo solicitado por la recurrente en los términos que indica”, esto es, no reconocer ni admitir los hechos y afirmaciones, en cuanto a su integridad, exactitud, interpretación, alcance o significado, ni responsabilidad alguna, se allana a lo solicitado por la recurrente en el recurso, para luego, especificar, expresando, en los literales (i) y (iii) la abstención de las conductas, tal y como fueron solicitadas por la recurrente, es decir, las acepta pura y simplemente, lo que -tácitamente- significa un reconocimiento. No ocurre lo mismo con el allanamiento al literal (ii), por cuanto agrega “tal como tampoco lo he hecho a la fecha”, lo que significaría una negación de la ocurrencia de esos hechos, sin perjuicio de, igualmente, allanarse a no realizar dichas conductas. 

SEXTO: Que, por regla general, bastaría el allanamiento (aceptación) de no ejecutar los hechos y conductas denunciadas, dando lugar al cese de ellas -que es lo solicitado por la recurrente-, para desestimar la acción cautelar por no existir medida que adoptar por parte de este Tribunal. 

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que esta Corte tiene presente que, a esta fecha, han desaparecido los actos que justificaron la acción cautelar, es posible afirmar que, -de acuerdo con los cuantiosos documentos y antecedentes acompañados por los recurrentes, los que no fueron objetados de contrario-, los hechos, conductas, fotografías, mensajes y, publicaciones denunciadas sí existieron y, además, su contendido no ha sido cuestionado. Por otro lado, también es efectivo que la recurrida usó las herramientas tecnológicas -redes socialesno solo para efectuar actos de hostigamiento de larga data, sino conductas de orden sexual, hacia la recurrente, antecedentes todos que llevan a inferir una amenaza probable de nuevos actos de similar naturaleza, por la actitud del recurrido antes, durante y después tanto de la interposición de la querella como de la presente acción cautelar, tal como lo señaló en estrados el abogado de la Srta. Daniela Ramírez, razón por la cual este Tribunal otorgará la protección solicitada en los términos que se dirá, por cuanto de esa forma se garantizan los derechos de la recurrente, reconocidos en el artículo 19 N° 1; 4 ; y 5 de la Carta Fundamental, los que razonablemente cobran mayor relevancia por atentar contra la dignidad, honor y seguridad de una mujer. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Daniela Elizabeth Ramírez Rodríguez, solo en cuanto se decide que _________ deberá abstenerse en el futuro de realizar actos de hostigamiento, acoso, acoso sexual, persecución y amenazas en contra de la recurrente y de efectuar cualquier publicación en redes sociales sobre la materia, que involucre la persona de la actora, su imagen y su honra. Regístrese, notifíquese y archívese. Redactado por la ministra Sra. María Paula Merino Verdugo, quien no firma por ausencia. 

Rol Protección N° 101553-2022

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.