Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, considerandos y citas
legales, con excepción del segundo, tercer y cuarto párrafo del fundamento
décimo y los basamentos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS:
Primero: Que, la ejecutada dedujo las tachas del artículo 358 N° 4, 5
y 6 del Código de Procedimiento Civil respecto de los testigos Felipe Andrés
Barrera Koning y Daniela Paulina Contreras Peralta, mientras que respecto
de la testigo Myrtha Carmen Peralta Vegas invocó las causales de los
numerales 4 y 5 del mismo artículo, todas ellas, bajo la estimación que
mantuvieron una relación laboral con la ejecutante y han declarado en juicios
diversos.
Segundo: Que, siendo las tachas los medios o la forma de hacer
efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal, han de plantearse
con la debida fundamentación por quien pretende que se desestime la
declaración de un testigo en juicio, lo que no ocurrió.
Lo expuesto constituye causal suficiente para el rechazo de las tachas
fundadas en los numerales 4, 5 y 6 del citado artículo 358.
Tercero: Que, todavía más, de los dichos de los testigos no resulta
posible colegir que tengan un interés de carácter económico o pecuniario,
directo o indirecto en el resultado del juicio, ni que mantengan una relación
laboral actual con la parte que los presenta.
En consecuencia, forzoso es concluir que las tachas formuladas
carecen de fundamento que las haga plausibles.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Cuarto: Que, la excepción prevista en el número 7 del artículo 464
del Código de Procedimiento Civil se fundó -en síntesis- en que la factura
que sirve de fundamento a la ejecución fue emitida luego del término de la relación contractual y respecto de un aumento de obra que fue dejado sin
efecto.
Quinto: Que, la citada excepción permite controlar los requisitos que
la ley exige para que proceda la ejecución, los que deben reunirse al
momento de entablar la demanda, habida consideración que una factura
puede ser impugnada en virtud de cualquiera de las excepciones
contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante la falta de alegaciones en sede extrajudicial y/o en la gestión
preparatoria respectiva.
Sexto: Que, para una adecuada resolución de la controversia,
resulta útil consignar que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto
perseguir el cumplimiento de obligaciones de carácter indubitable. Luego, si
se trata de un derecho dudoso o disputado, no establecido en forma
fehaciente, es menester que previamente se determine aquello en un juico
de lato conocimiento, precisamente, porque el juicio ejecutivo no tiene un
carácter declarativo de derechos.
Séptimo: Que, con el mérito de la prueba documental acompañada
por las partes, en forma legal y no objetada, se tienen por acreditados los
siguientes hechos:
1°) El 24 de julio de 2018 las partes celebraron un contrato
denominado “Contratación Servicios de Motoristas para el Programa Sistema
de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta pública
N° 31-2018), con un plazo de ejecución de 36 meses y por la suma de
$684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En su
cláusula octava se pactó que el pago por la contratación de los servicios se
efectúa contra la presentación de la factura correctamente emitida, mediante
estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 días corridos
siguientes al informe del inspector técnico (IT) de la recepción conforme de
los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago. A continuación
se consignó que la documentación para ello debe estar completa, siendo su
entrega responsabilidad del adjudicatario, quien debe acompañar la factura
respectiva, debidamente visada por el IT de la licitación, junto a la
documentación mensual que se indica.
2°) Con fecha 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento Nº
8999 se aprobó el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, “necesario para el servicio que en la
actualidad entregan los motoristas, haciendo más eficiente la respuesta a
requerimientos y mejorando la focalización de la gestión de seguridad”. Las
partes suscribieron la correspondiente modificación de contrato el 6 de
noviembre de 2018.
3°) Mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, se
puso término al aumento de obras aludido.
4°) Por Decreto Exento N° 1627 de 18 de febrero de 2019 se aprobó
el aumento de obra adjudicada a la ejecutante, por un monto de $11.400.000
mensual “con el fin de incluir el servicio de 2 nuevas motos 24/7 y sus
respectivos motoristas en los turnos correspondientes, a contar del 01 de
marzo de 2019 al 30 de junio de 2020”.
5°) El contrato terminó el 16 de agosto de 2021. “Los servicios
contratados se realizaron conforme a lo establecido en el proceso licitatorio”,
según consta en el documento acompañado por la ejecutada denominado
“informe de recepción única”.
6°) La ejecutante emitió 59 facturas desde 28 de septiembre de 2018
al 22 de diciembre de 2021.
7°) La factura N°118 que sirve de fundamento a la ejecución fue
emitida el 1 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309 por los
siguiente conceptos “Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018,
según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a
los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta
Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de
2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con
IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra
Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de
Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de
Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”.
Octavo: Que, la ejecutante afirma que el aumento de obra contenido
en el Decreto Exento Nº 8999 contempló la prestación de nuevos servicios,
esto es la creación de un teléfono de emergencia 24/7, con cuatro
operadoras telefónicas que canalizaban los requerimientos; la creación de
una aplicación para georeferenciar los requerimientos; y la emisión mensual
de informes de actividad. Añade que la factura N° 118 tiene su origen en dicho aumento de obra, por la suma mensual de $4.733.366 y vinculado a los
servicios que se prestaron de forma ininterrumpida hasta el 16 de agosto de
2021.
Por su parte, la ejecutada sostiene que el referido aumento de obra
fue suspendido en el mes de enero de 2019 mediante Decreto Exento N° 564
y que aquello fue comunicado oportunamente a la Consultora Ainilebu SpA.
Noveno: Que, como queda en evidencia, las partes mantienen
divergencias respecto a la existencia de la obligación y el conocimiento del
Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la
documental que rindió en esta instancia la ejecutada sean útiles para
resolver ambos tópicos.
Décimo: Que, en este orden de ideas, la ejecutante no ha justificado
por qué emitió una factura por el periodo comprendido entre enero de 2019 y
agosto de 2021, en circunstancias que las facturas debían emitirse
mensualmente (contra estados de pago mensual), mientras que la ejecutada
ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emitió la factura se
prestaron o no (desde el mes de enero de 2019 en adelante).
Undécimo: Que, como puede observarse, es tal el nivel de
incertidumbre y contraposición en las hipótesis fácticas afirmadas por ambas
partes, que dicha discusión no pude zanjarse en un procedimiento ejecutivo,
habida consideración que la ejecutada es una entidad de derecho público
que se rige para los efectos de la adquisición de bienes y servicios por las
disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusión no
puede resolverse únicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983.
Duodécimo: Que, en efecto, la controversia de autos -en la forma
planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la
obligación (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinción),
circunstancias que superan el ámbito de conocimiento de esta sede, según
se dejó asentado más arriba en el considerando sexto.
Decimotercero: Que, en consecuencia, la obligación no tiene el
carácter de indubitada y, en consecuencia, el título no resulta suficiente para
su cobro compulsivo, por lo que la excepción en análisis será acogida.
Decimocuarto: Atento lo razonado, innecesario resulta pronunciarse
sobre las restantes excepciones invocadas por la ejecutada. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186, 208, 342, 346, 348 y 471 del Código de
Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil y Ley N° 19.983, se revoca la
sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el
señor Edinson Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Valdivia
y, en su lugar, se acoge, sin costas, la excepción del artículo 464 N° 7 del
Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución.
Cada parte soportará sus propias costas del recurso.
Regístrese y comuníquese.
Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa
Rosado.
N°Civil-1396-2022.
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MARIO AGUILA, editor.