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viernes, 3 de noviembre de 2023

Oposición a regulación de un bien raíz por falta de posesión material.

Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que en este procedimiento sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz seguido ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el rol C-323-2021, caratulado “Segovia con Vásquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de nueve de diciembre de dos mil veintidós que rechazó su oposición a la regularización del inmueble por parte del demandado. 

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma -en primer término- que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 del Decreto Ley Nº 2695, todo ello al desconocer que ambas partes tienen igual derecho pues son comuneros en la herencia dueña del predio mayor en que se inserta el retazo que se pretende regularizar, en la medida que el título del demandado es ser heredero en su calidad de cónyuge sobreviviente de la hermana de una de las demandantes. En subsidio, sostuvo que el fallo vulnera el artículo 19 Nº 3 en relación con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 2695 y 1698 del Código Civil, pues el tribunal le reprocha no haber probado la posesión material del inmueble a regularizar, sin que tampoco la acreditara el demandado, a quien sí le correspondía hacerlo. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que -revocando- acoja la oposición al saneamiento, con costas. 

Tercero: Que la sentencia que se revisa rechazó la oposición a regularizar la pequeña propiedad raíz, con fundamento en que la posesión material del demandado fue acreditada, no así la de los demandantes, quienes ni siquiera fueron capaces de probar el porcentaje que les corresponde a cada comunero en la herencia quedada al fallecimiento de don Abelino Rey Olivares. A mayor abundamiento, respecto de las demandantes Oclida, Mildre y Nersi, todas de apellidos Segovia Rey, la rechaza -además- por no haber probado tener derechos en la comunidad hereditaria, decisión que ni siquiera ha sido cuestionada por el recurrente. 

 Cuarto: Que las situaciones fácticas antes reseñadas revelan que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que los demandantes no acreditaron posesión material alguna que permita disputar la que sí probó el demandado, reuniendo éste los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2695. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas  aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a las leyes reguladoras de la prueba para los efectos de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. 

Quinto: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues éste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Lo anterior no ha ocurrido en la especie, desde que -por la naturaleza del procedimiento y las causales de oposición- ambas partes son obligadas a probar la posesión material del inmueble. 

Sexto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido por los jueces a cargo de la instancia requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, consistente en que los demandantes no acreditaron la posesión material, lo que sí aconteció con el demandado, cuestión que este tribunal de casación no puede modificar del modo que propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante. 

Séptimo: Que las circunstancias reseñadas precedentemente permiten concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Hott Novoa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 115.387-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto, Sra. Eliana Quezada (S) y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por haber concluido su periodo de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.