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martes, 2 de abril de 2024

Artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y prohibición de hacer plantaciones o mantener árboles que pongan en peligro el suministro de electricidad.

Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro 

 Visto: 

 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 688, de la ciudad de Chillán, interponiendo recurso de protección, en contra de -----, domiciliado en ---- de la Comuna de Chillán, al vulnerar con su actuar el derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrido es dueño de un inmueble ubicado en ---- de la Comuna de Chillán, y que dentro de dicha propiedad se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de Copelec Ltda. Indica que, según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al inmueble antes individualizado, se pudo verincar que se encuentran árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por la cooperativa. Agrega que, a principio del mes de enero del presente año, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte, poda y ensanche de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, el que fue negado, no pudiendo realizarse los trabajos indicados. En cuanto al fundamento del recurso, indica que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el dueño no ha cumplido tal obligación. Hace presente, que el recurrido se niega sin justo motivo a permitir el ingreso del personal autorizado de Copelec a realizar las labores antes mencionadas, con el objeto de despejar la zona de servidumbre por el cual pasan las líneas eléctricas respectivas, por lo que al no poder efectuar los roces correspondientes, se corre el riesgo de incendios, cortes de suministro y de dejar sin suministro eléctrico a más de 47 familias, que tiene derechos constituidos como usuarios de sus consumos de energía eléctrica. Agrega que, además el recurso tiene por objeto proteger el derecho de propiedad de la actora, sobre sus instalaciones y de mantener ese servicio, teniendo en cuenta el derecho de esos usuarios de recibir energía eléctrica sin interrupción es sus hogares y faenas. En cuanto al derecho, reitera que el recurrido se ha negado sin justo motivo o causa, al despeje, corte, poda y ensanche de las líneas eléctricas, pese a que el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el cual cita en su escrito, prohíbe al propietario a hacer plantaciones o mantener árboles y matorrales que pongan en peligro el suministro de electricidad, y en forma supletoria permite a las empresas a hacer el despeje, si el propietario no lo hace. Actualmente, las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) obligan a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a hacer tales labores de roce. Agrega que la franja de seguridad que se solicita para el despeje es lo mínimo exigido por el Reglamento sobre Corrientes Fuertes en su artículo 111, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Señala que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. A su vez, el inciso segundo del artículo 223 del mismo cuerpo normativo agrega que es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establecen en virtud de ese texto legal. Se suma a lo anterior, lo ordenado en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos –D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de Minería- ordenando que los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones. En consecuencia, la negativa de la recurrida a permitir el ingreso a su predio a funcionarios de Copelec para realizar precisamente las labores antes descritas, resulta ilegal y arbitraria. Finaliza solicitando a esta Corte ordenar que la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento, permita el ingreso de personal de Copelec al predio de la recurrida a nn de poder efectuar el corte, poda y ensanche de los árboles y arbustos que ponen en peligro el suministro eléctrico a través de las líneas de propiedad de su representada, de acuerdo al art. 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y lo dispuesto en el Reglamento de Corrientes Fuertes, art. 111 nº 1 y 3, y que se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. 

 2°.- Que, con fecha 12 de marzo del año en cuso, se decidió prescindir del informe del recurrido de estos autos. 

 3°.- Que, con fecha 23 de enero de 2024, se recepciona en la causa Oncio N°65 de igual fecha, de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, con acta de concurrencia, que en lo pertinente expresa: “Que, en estas imágenes se puede verincar la veracidad de los hechos denunciados, donde se puede apreciar que efectivamente en el lugar se encuentran ramas de árboles de pino y aromo, muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o algún incendio”. 

 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 

 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 

 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 

 7°.- Que, del mérito de los antecedentes que obran en el presente recurso, y en particular, del Oncio N°65 de 23 de enero de 2024 de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, es posible constatar la efectividad de los hechos reclamados el recurrente. En efecto, el funcionario policial encargado de la diligencia pudo constatar que, efectivamente en el lugar se encuentran ramas de árboles de pino y aromo, muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o algún incendio Como puede observarse, lo antes indicado reviste un real peligro de incendios y cortes de suministro para los usuarios del servicio, por lo que no se visualiza justincación ni razonabilidad de parte del recurrido para impedir que la recurrente realice las necesarias obras de corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas. 

 8°.- Que, al respecto la normativa que rige esta materia es clara en orden a que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identincados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique un riesgo de incendio o alteración del servicio eléctrico, lo que determina que esta acción constitucional debe prosperar, todo ello según ya se ha resuelto por esta Corte anteriormente (causas de protección roles N°8782-2022 y 1490-2023, entre otras). 

 9°.- Que de lo señalado precedentemente, sumado a la clara normativa que ampara al recurrente para realizar las obras de mantención ya referidas, y habida consideración a que no aparece como justincada o razonable el impedimento o negativa por parte del recurrido para que la recurrente pueda realizar las necesarias obras de obras de corte y poda de los árboles ya señaladas, considerando además que el recurrido tampoco informó al tenor del presente recurso debiendo esta Corte prescindir de aquel informe, y no manifestando cuáles serían las razones de su oposición ni la justincación de su negativa, permite concluir que la conducta del recurrido aparece como arbitraria e ilegal, al perturbar el derecho de propiedad de la recurrente sobre las líneas eléctricas que pueden verse afectadas por la no realización de las ya mencionadas obras de mantención con el riesgo inminente para la Cooperativa y los usuarios del servicio eléctrico, por lo que el presente recurso necesariamente deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), en contra de ---- solo en cuanto a que éste último debe permitir el acceso y entrada de personal técnico, perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte, en la medida que su ubicación lo permita, la subsistencia de las especies arbóreas cuyo corte o poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. 

 Regístrese y, hecho, archívese. 

 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fabián Huepe Artigas, quien no nrma por no haber integrado sala el día de hoy. 

 R.I.C. N°17-2024-PROTECCIÓN.-

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.