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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol Nº 1312-04

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 272. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 53 del Código del Trabajo y 1.489 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores de la instancia al apreciar las pruebas se apartaron de las reglas de la sana crítica, señalando que no pudo menos que concluirse que el traslado del actor desde una Planta a otra se debió a una decisión unilateral del empleador, por lo que procedía se aplicaran las cláusulas del contrato colectivo. Agrega que no es posible exigirle al trabajador que guardara los documentos que acreditaban los gastos originados por los traslados diarios desde su domicilio al lugar de su nuevo destino, luego de que el empleador se negara a reembolsarlos, sin que además el demandado le señalara la forma en que el trabajador debía movilizarse. Luego, analiza detal ladamente como el fallo ponderó los antecedentes, exponiendo la interpretación que el recurrente cree debió hacerse. Añade que se vulnera el artículo 53 del Estatuto Laboral, norma que dispone que el empleador está obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta, de lo cual colige en forma inequívoca que debieron reembolsarse los gastos en que el trabajador incurrió con motivo de los viajes que debía realizar por el cambio del lugar de las funciones ordenado por el empleador. Expresa que de acuerdo a todo lo expuesto resultan vulnerados los artículos 11 del convenio colectivo; los artículos 12 inciso primero; 41 inciso segundo, parte final y 53, del Código del Trabajo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada como operador de planta, desde el 1º de julio de 1994, b) que el 18 de abril de 1995, fue trasladado desde la Planta de Agua Potable de El Membrillo a la Planta de la ciudad de Cartagena, c) que el actor reclamó del cambio de su lugar de trabajo ante la Inspección del Trabajo, el cual fue acogido, ordenándose al empleador restituir al trabajador al lugar original en que prestaba sus servicios, d) que el empleador obedeciendo el dictamen de la Inspección del Trabajo, reincorporó al actor a la Planta de El Membrillo, e) que el trabajador afirmó que desde la fecha en que fue destinado a trabajar en la ciudad de Cartagena y, hasta que efectivamente fue reintegrado a la Planta de El Membrillo, se vio en la necesidad de realizar 415 turnos, por lo que por concepto de viáticos, la empresa debió pagarle la suma de $1.339.205 y, por otra parte, contabilizando 830 viajes, a un promedio de $1.500.- por cada uno de ellos, solicitó la suma de $1.245.000., por este último concepto. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores arribaron a las siguientes conclusiones: a) que si bien en el contrato de trabajo del actor se señala como lugar de las faenas la Planta El Membrillo, de la prueba rendid a aparece que el cambio fue motivado por el cierre de dicha Planta, el cual se concretó durante el verano de 1995, por lo que cabe concluir que el traslado no fue por la mera voluntad del empleador, lo que impide considerarlo como se produjo incumplimiento a lo estipulado en el contrato de trabajo, b) que del análisis de la cláusula pertinente del convenio colectivo se desprende que para pagar viáticos, alimentación y movilización, debían existir razones de buen servicio y autorización expresa, no habiéndose acreditado ni la autorización correspondiente ni probado los gastos alegados mediante la documentación sustentatoria de los mismos, c) que la decisión de viajar diariamente obedeció a la voluntad del propio trabajador, pese a que el empleador le habría ofrecido una vivienda en San Sebastián, según lo expresó el testigo Alejandro Manzano. Motivos por los cuales los jueces del grado arribaron a la decisión de rechazar la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos necesarios para que los sentenciadores del grado accedieran a la demanda, en lo pertinente al pago de los gastos por movilización, alimentación y viáticos e insta por su alteración, sin denunciar quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la prueba que permitieren a esta Corte de Casación entrar a revisar y modificar lo que viene decidido por los jueces del grado. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 272 , contra la sentencia de cinco de marzo del año en curso, que se lee a fojas 271. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.312-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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