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martes, 19 de octubre de 2004

20.01.04 - Rol N潞 4321-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, que es de fecha primero de septiembre de dos mil tres, con excepci贸n de sus consideraciones 8916171819y 20que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: PRIMERO: Que, estos autos de protecci贸n, de los cuales conoci贸 y resolvi贸 como tribunal de primera instancia la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Valpara铆so, se encuentran acumulados al ingresado con el n煤mero 234-3 los recursos de esa misma naturaleza que rolaron con los n煤meros 236-03 y 311-03, decidi茅ndose el rechazo de todos ellos en la sentencia que se revisa. Dicho fallo fue impugnado por los recurrentes, mediante los recursos de apelaci贸n deducidos para ante 茅sta Corte, agregados a fojas 824 y 827 del Tomo II. Atendidas las caracter铆sticas de los fundamentos en que se sustentan las apelaciones, 茅stas ser谩n materia de an谩lisis distintos en las reflexiones que siguen. SEGUNDO: Que, en lo atinente al recurso de protecci贸n enrolado con el n煤mero 234-03, se solicit贸 por esta v铆a cautelar se declare la nulidad de la Resoluci贸n N475, fechada el d铆a 1de abril del a帽o dos mil tres, dictada por el Director Nacional de Aduanas, en cuya virtud dicha autoridad, conociendo en tr谩mite de consulta en procedimiento de reclamo regido por el Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, Ley Org谩nica Constitucional del Servicio de Aduanas, intentado por los recurrentes en contra del Director Regional de Aduana de Valpara铆so, decidi贸 confirmar la formulaci贸n de un cargo aplicado por este 煤ltimo respecto del tributo contemplado en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825 , de 1974, sobre Impue stos a las Ventas y Servicios. TERCERO: Que, tanto en el planteamiento del recurso como entre los argumentos de la apelaci贸n, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a dicha conducta sosteniendo, en s铆ntesis, que la autoridad recurrida carece de competencia para pronunciarse sobre la materia a que se refiere la resoluci贸n impugnada, desde que, -seg煤n afirma-, se ha declarado judicialmente que el conocimiento y decisi贸n acerca de la imposici贸n del aludido impuesto es una funci贸n propia de un tribunal ordinario. A帽ade, seguidamente, que la ilegalidad y arbitrariedad en que incurri贸 el Director Nacional de Aduanas al emitir la expresada resoluci贸n es manifiesta, por cuanto 茅sta Corte, conociendo de un recurso de apelaci贸n deducido para impugnar una sentencia reca铆da en otra acci贸n de protecci贸n dirigida en contra del mismo Servicio, declar贸 ilegal la aplicaci贸n del impuesto contemplado en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, a la importaci贸n de veh铆culos de origen canadiense. Dicho fallo, se agrega, estableci贸 que la disposici贸n legal citada contempla un tributo a la importaci贸n de veh铆culos y no un impuesto de car谩cter interno, como lo sostiene el recurrido. Se帽ala que, en raz贸n del indicado pronunciamiento, no procede tampoco su aplicaci贸n en este caso, puesto que se trata de importar un autom贸vil desde Canad谩, por lo que gravar su importaci贸n resulta contrario a las normas contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y ese pa铆s, el 5 de diciembre de 1996. CUARTO: Que para resolver acerca del primer cap铆tulo de reproche que se formula a la autoridad recurrida, en cuanto la ilegalidad que se le atribuye se fundamenta en la incompetencia que le impedir铆a conocer de la materia se帽alada y emitir la resoluci贸n impugnada, debe precisarse que la potestad administrativa que corresponde al Director Nacional de Aduanas se enmarca y tiene su origen directo en diversas normas de nuestro ordenamiento jur铆dico que corresponden al ejercicio de facultades regladas, debiendo, por lo tanto dicha autoridad, ajustar estrictamente su proceder al mandato de las normas constitucionales y legales que le confieren tal potestad y que fijan los l铆mites de sus atribuciones. QUINTO: Que, inserta en la normativa antes enunciada, y en lo pertinente a l o que se viene analizando, cabe considerar lo dispuesto en el art铆culo 116 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N2, del a帽o 1.997, que prescribe: "Toda liquidaci贸n practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de 茅ste que hayan servido de base para la fijaci贸n del monto de los derechos, impuestos, tasas o grav谩menes, dar谩 derecho a reclamar al interesado. La reclamaci贸n deber谩 deducirse dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contados desde la notificaci贸n de la declaraci贸n, liquidaci贸n o actuaci贸n de la Aduana, seg煤n corresponda" Aparte de ello, las disposiciones que siguen a la antes transcrita, contenidas en el mismo estatuto legal, establecen las reglas del procedimiento aplicables en aquellos casos en que los afectados ejercitan su derecho a reclamo, contempl谩ndose especialmente en tales preceptos aquellos que ordenan la recepci贸n de la causa a prueba, los que consagran el derecho de los agraviados para interponer recurso de apelaci贸n en contra del fallo que se dicte, y, adem谩s, aquel en que se ordena el tr谩mite de consulta en aquellos casos en que no se dedujere dicho recurso. Seg煤n dispone esa preceptiva, en ambos casos, es decir por v铆a de apelaci贸n o consulta, el conocimiento y resoluci贸n de la sentencia reca铆da en el reclamo, en segunda instancia, corresponde precisamente al Director Nacional de Aduanas. SEXTO: Que, aparte de las rese帽adas disposiciones contenidas en el indicado estatuto legal, y con la finalidad de analizar la naturaleza de las funciones desempe帽adas por dicha autoridad, y, en su caso, examinar si 茅ste ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al conocer del reclamo que motiv贸 el pronunciamiento de la resoluci贸n impugnada por el recurso, es del caso transcribir lo pertinente de los preceptos legales que siguen: El art铆culo 4del Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, Ley Org谩nica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone: El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y ser谩 nombrado por el Presidente de la Rep煤blica, siendo de su exclusiva confianza. El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitaci贸n, le corresponder谩 las siguientes at ribuciones, responsabilidades y obligaciones: 12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley. 16.- Fallar en 煤ltima instancia los reclamos sobre clasificaci贸n arancelaria y aplicaci贸n de derechos, impuestos y tasas cuyo c谩lculo o percepci贸n se haga por Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional ser谩 sin ulterior recurso y regir谩 en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. SEPTIMO: Que de la revisi贸n de las normas legales antes referidas, es posible extraer una conclusi贸n relativa a la naturaleza de las funciones que la ley ha conferido al Director Nacional de Aduanas atinente a las materias a que dichas disposiciones se refieren. En efecto, no cabe duda que cuando el citado funcionario conoce, por v铆a de apelaci贸n o consulta, de un reclamo en contra de una liquidaci贸n o actuaci贸n practicada por el Servicio de Aduanas, respecto de la aplicaci贸n o determinaci贸n de un impuesto, tasa o gravamen, est谩 ejerciendo una actividad de car谩cter jurisdiccional, la que realiza sin perjuicio de aquellas otras funciones ordinarias, de 铆ndole administrativo, que la ley le asigna como propias de su desempe帽o. OCTAVO: Que, siguiendo ese orden de ideas, la legitimidad y consagraci贸n constitucional de la actividad jurisdiccional desarrollada de manera especial por determinados funcionarios u 贸rganos del Estado, que generalmente ejercen tambi茅n funciones administrativas, se encuentra en el art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto tal precepto, al referirse a la jurisdicci贸n, la define como aquella facultad para conocer causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. La misma disposici贸n entrega el cumplimiento de tan esenciales cometidos institucionales a los tribunales establecidos por la ley; consagrando, adem谩s, la independencia de los mismos respecto de los otros poderes p煤blicos, al imponer a 茅stos 煤ltimos la prohibici贸n de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos. En consecuencia, y desde este punto de vista, en la medida en que el Director Nacional de Aduanas ejerce tales actividades jurisdiccionales debe consider谩rsele como un 贸rgano o tribunal especial, conforme a lo dispuesto en el citado precepto constitucional, y seg煤n lo previene la norma contenida en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 5del C贸digo Org谩nico de Tribunales, desde que, dotado legalmente de esas potestades, al igual que otros funcionarios y organismos de similar naturaleza, imparten justicia en determinadas materias, generalmente precisadas y limitadas en el mismo estatuto legal en que se dispone su creaci贸n. Y resulta f谩cil afirmar que tanto 茅stos tribunales especiales, como aquellos que pertenecen a la estructura propia del Poder Judicial, todos ellos, como instituciones del Estado, se encuentran obligados a someter su acci贸n a lo que prescribe la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y a las normas legales dictadas conforme a ellas, actuando v谩lidamente previa investidura de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, disposiciones que conforman el denominado principio de legalidad, consagrado en los art铆culos 6y 7de la Carta Fundamental. NOVENO: Que lo expresado en las reflexiones que anteceden no significa sino una reiteraci贸n de la doctrina sostenida por esta Corte, manifestada al conocer asuntos de su competencia, en los que ha debido emitir pronunciamiento para determinar, ya sea la naturaleza jur铆dica de la funci贸n de ciertos 贸rganos o autoridades pertenecientes a la administraci贸n civil del Estado, en general, jefes de servicios que por disposici贸n de la ley ejercen jurisdicci贸n en determinadas materias, como tambi茅n cuando se ha hecho necesario decidir acerca de los l铆mites de esos poderes y el 谩mbito preciso de las atribuciones que ostentan. Sobre este t贸pico, resulta ilustrativo citar la sentencia dictada por el Tribunal Pleno, el d铆a 20 de diciembre de 2002, reca铆da en los autos Rol. 3.419-2001, caratulados "Guillermo Verdugo P. y C铆a Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, publicada en la revista "Fallos del Mes", N505, p谩gina 4.271 y siguientes. En lo pertinente a lo que aqu铆 se analiza, ese pronunciamiento destaca, entre otros fundamentos jurisprudenciales, la doctrina del Tribunal Constitucional, inserta en el fallo de 22 de noviembre de 1993, en los autos rol N176. En 茅sa decisi贸n, el aludido tribunal, interpretando la disposici贸n contenida en el art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sostiene que dentro del concepto "causas civiles" a que se refiere tal disposici贸n, se deben incluir todas aqu茅llas controversias jur铆dico-administrativas que se pueden suscitar y que deben resolver autoridades que, si bien no est谩n insertas dentro de los tribunales que regula el C贸digo Org谩nico de Tribunales, est谩n ejerciendo jurisdicci贸n y resolviendo cuestiones que afectan a los derechos de las personas. DECIMO: Que, de lo antes razonado, es posible concluir en que el Director Nacional de Aduanas, est谩 legalmente investido y dotado de facultades jurisdiccionales especiales que lo habilitan para conocer, revisar y juzgar, como tribunal contencioso administrativo de segunda instancia, y por v铆a de apelaci贸n o consulta, de las resoluciones dictadas por los Directores Regionales de Aduanas, reca铆das en los procesos de reclamo que los agraviados deduzcan ante 茅ste ultimo, en contra de las liquidaciones o cargos arancelarios o tributarios que practique el Servicio, respecto de todas las mercanc铆as que ingresen al pa铆s desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero; juzgamiento que debe efectuarse conforme a las normas de procedimiento que la ley especialmente ha establecido, y estas, no son otras que aquellas que est谩n contempladas en el Cap铆tulo VI de la Ordenanza de Aduanas. UNDECIMO: Que, de los antecedentes documentales agregados a estos autos consta que la autoridad recurrida, al dictar la Resoluci贸n N475, de 1de abril del a帽o 2003, cuya validez se impugna por el recurso en examen, lo hizo en uso de las facultades jurisdiccionales que le confieren las normas contenidas en los numerales 12y 16del art铆culo 4del Decreto con Fuerza de Ley N329, de 1979, que contiene la Ley Org谩nica del Servicio Nacional de Aduanas, en un procedimiento ajustado a las prescripciones de los art铆culos 124, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, preceptos cuyo contenido se ha rese帽ado y dejado transcrito en la motivaci贸n quinta de este fallo. DUODECIMO: Que, del m茅rito de los mismos antecedentes tambi茅n queda de manifiesto que la conducta desplegada por el Director Nacional de Aduanas en el aludido procedimiento administrativo se restringi贸, tanto a la realizaci贸n del a cto de conocimiento de los antecedentes elevados a su consideraci贸n en cumplimiento de un tr谩mite obligatorio del mismo, como lo es la consulta de la sentencia de primera instancia que la preceptiva legal indicada ordena realizar en el evento que dicha resoluci贸n no fuere apelada por el reclamante, como adem谩s, a cumplir con la inexcusable obligaci贸n de emitir un pronunciamiento de segundo grado, lo que hizo confirmando lo resuelto por el tribunal inferior, aclarando, al mismo tiempo, la redacci贸n de la resoluci贸n sometida a su revisi贸n. D脡CIMOTERCERO: Que, como se advierte de lo antes razonado, la ejecuci贸n de los actos de la autoridad que son materia del reproche que se formula en el recurso, obedeci贸 al pleno ejercicio de una facultad jurisdiccional exclusiva especialmente reglada, instituida y reconocida expresamente por la ley con mucha antelaci贸n a la 茅poca de materializarse los mismos, sin que pueda observarse en tal proceder una actuaci贸n excesiva o ajena a las atribuciones concedidas, o constitutivas de una infracci贸n a las normas legales adjetivas que regulan la forma de hacer efectiva tales prerrogativas. D脡CIMOCUARTO: Que, adem谩s de lo antes reflexionado, de los antecedentes del recurso que se analiza aparece que se pretende por esta v铆a cautelar extraordinaria, se emita una declaraci贸n de nulidad respecto de una decisi贸n emanada de un funcionario p煤blico dotado de atribuciones jurisdiccionales, qui茅n, en ejercicio de tales atributos la ha pronunciado en un procedimiento de reclamaci贸n especialmente previsto en nuestra legislaci贸n, resolviendo un conflicto suscitado entre la autoridad p煤blica y la misma recurrente. DECIMOQUINTO: Que, desde el punto de vista antes esbozado, resulta evidente que el prop贸sito de obtener una sentencia declarativa de nulidad de un acto de la naturaleza del de la especie, es enteramente ajeno a la finalidad del recurso constitucional de protecci贸n, puesto que, como lo establece el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, el 煤nico objetivo que puede perseguirse mediante su interposici贸n es que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegure la debida protecci贸n del afectado. Aparte de lo dicho, como reiteradamente se ha decidido por esta Corte, no resulta procedente el empleo de dicho accionar como un medio supletorio id贸neo para impugnar una decisi贸n de car谩cter jurisdiccional, contenida en una resoluci贸n dictada en un proceso contencioso administrativo en el cual intervino activamente como parte el recurrente, ni para disponer, como medida de resguardo, la decisi贸n de anular el acto de jurisdicci贸n impugnado mediante una sentencia declarativa, desde que el asunto que origin贸 el pronunciamiento reclamado, como 茅ste mismo, estuvo siempre bajo el imperio del derecho. DECIMOSEXTO: Que las conclusiones precedentes no significan revestir a priori de un car谩cter de inexpugnables, a todos los dem谩s actos administrativos que puede ejecutar la autoridad recurrida en el desempe帽o de sus funciones administrativas, frente al ejercicio y eficacia de la acci贸n de protecci贸n constitucional. Evidentemente, como se ha dejado sentado, las razones vertidas para estimar la improcedencia de emplear dicho extraordinario recurso en este caso, se constri帽en 煤nicamente a una singular decisi贸n de car谩cter jurisdiccional del funcionario recurrido, dictada en un procedimiento contencioso administrativo reglado por las normas contenidas en la ley, como es la Ordenanza de Aduanas, la que, por lo dem谩s, es susceptible de atacar mediante la interposici贸n de las acciones judiciales ordinarias procedentes. DECIMOSEPTIMO: Que, desde un punto de vista distinto al enunciado, el juicio de improcedencia del recurso que se expresa en las motivaciones que anteceden, no se altera con el examen de los dem谩s fundamentos esgrimidos por el recurrente, dirigidos a demostrar su afirmaci贸n de carecer de competencia el Director Nacional de Aduanas para emitir el pronunciamiento que se ataca por esta v铆a. En efecto, tales planteamientos desconocen a dicha autoridad la facultad de conocer y resolver como juez de segunda instancia de una reclamaci贸n iniciada por el agraviado, que incide en la aplicaci贸n del impuesto establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, sobre Ventas y Servicios, a la importaci贸n de veh铆culos de origen canadiense, bas谩ndose para ello en lo dispuesto en el art铆culo L-05 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canad谩, el 5 de diciembre de 1996, promulgado como ley de la Rep煤blica por Decreto Supremo N1.020, de 3 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Di ario Oficial de 5 de julio del mismo a帽o. Ahora bien, extendiendo el an谩lisis a 茅se basamento del recurso, es del caso dejar consignado que la citada disposici贸n del tratado internacional aludido, en lo que aqu铆 interesa, previene que parte establecer谩 y mantendr谩 Tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisi贸n y, cuando se justifique, la correcci贸n de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos Tribunales ser谩n imparciales y no estar谩n vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicaci贸n administrativa de la ley, y no tendr谩n inter茅s sustancial en el resultado del asunto. DECIMOCTAVO: Que sobre este particular aspecto del recurso, no resultan atendibles los argumentos que sirven de apoyo a la pretendida incompetencia de la autoridad recurrida para conocer y resolver de la materia que dio origen al acto que se le reprocha. En efecto, del claro tenor literal de la disposici贸n transcrita puede concluirse en que tal precepto contiene 煤nicamente un compromiso de las naciones que suscriben el tratado, Chile y Canad谩, en orden a crear tribunales y procedimientos especiales, con el prop贸sito de revisar, y en su caso corregir, acciones administrativas relacionadas con los asuntos materia del mismo. Ahora bien, es obvio que dicho precepto no cre贸 tribunal alguno; y tambi茅n resulta evidente que se trata de una disposici贸n de car谩cter program谩tico, futurista, que al menos en Chile no se ha materializado, desde que no se ha dictado ninguna ley que haya establecido dicha judicatura de car谩cter especial. De tal modo que, lo previsto en el aludido precepto del tratado no tiene el efecto ni el alcance jur铆dico que le atribuye el recurrente, puesto la convenci贸n internacional que en 茅l se contiene, adem谩s de no haberse cumplido por al menos uno de los pa铆ses contratantes, no ha tenido el prop贸sito ni la virtud de derogar o modificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes que regulan nuestro ordenamiento jur铆dico interno, de car谩cter org谩nico procesal; y atendido, adem谩s, sus claros t茅rminos de expresi贸n, tampoco es posible extender su 谩mbito de aplicaci贸n al extremo que se argumenta, ni considerar su disposici贸n como un a forma de abrogaci贸n de las normas legales que permiten al Director Nacional de Aduanas ejercer facultades jurisdiccionales, en los casos y en la forma en que la ley especialmente as铆 lo ha dispuesto. DECIMONOVENO: Que los dem谩s antecedentes y fundamentos que respecto de las mismas materias antes examinadas formula el apelante al expresar los agravios que el fallo de primer grado le merecen, no alteran las conclusiones hasta aqu铆 vertidas, con respecto a la apelaci贸n interpuesta en relaci贸n al recurso de protecci贸n enrolado con el n煤mero 234-03, cuya improcedencia ha quedado de manifiesto. VIGESIMO: Que, avanzando en el estudio de los autos, corresponde analizar a continuaci贸n los antecedentes de los recursos acumulados al que ha sido objeto del an谩lisis precedente, enrolados con los n煤meros 236-03 y 311-03, agregados a fojas 231 y 406, respectivamente, para lo cual, y 煤nicamente en relaci贸n a lo que se examinar谩, debe tenerse presente: A) En el primero de los enunciados recursos, el agraviado solicita a la Corte de Apelaciones de Valpara铆so disponga, como medida de protecci贸n para restablecer el imperio del derecho que estima quebrantado, que la Direcci贸n Nacional de Aduanas y sus dependencias deben cursar las declaraciones de ingreso de todos los autom贸viles de fabricaci贸n canadiense, importados por la recurrente, actualmente o en el futuro, sin exigir el pago del impuesto contemplado en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, por no ser aplicable dicho tributo a la importaci贸n de esos de veh铆culos procedentes del citado pa铆s, en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Canad谩, seg煤n se ha resuelto en esta materia por 茅sta Corte, en fallo de protecci贸n dictado por la Primera Sala, el d铆a 1de abril del a帽o 2003. Expone que en dicho pronunciamiento, que se encuentra ejecutoriado, la Corte revoc贸 un fallo de primer grado y acogi贸 un recurso de protecci贸n que interpuso en su favor, deducido en contra de la misma autoridad cuya conducta ahora impugna, y declar贸 inaplicable a dicha especie de bienes importados el tributo establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. A帽ade que la autoridad recurrida est谩 obligada a cumplir lo dispuesto en la sentencia expresada, en estos nuevos actos de comercio, puesto q ue, en virtud del principio de la cosa juzgada, el fallo dictado para ese casoproduce plenos efectos, tanto cuanto a la determinaci贸n de la real naturaleza del impuesto en cuesti贸n, como en la calificaci贸n de ilegal de la conducta. Sostiene seguidamente, en s铆ntesis, que el d铆a 3 de abril pasado, la autoridad recurrida emiti贸 un comunicado de prensa, (copia agregada a fojas 74 y 206) mediante el cual inform贸 p煤blicamente que no cumplir铆a el fallo dictado por 茅sta Corte, respecto de otros veh铆culos canadienses distintos de aquel autom贸vil de marca Acura, modelo M D X., cuya importaci贸n y situaci贸n tributaria se resolvi贸 en el recurso acogido, y , adem谩s, agrega, se insisti贸 en dicho comunicado que el Servicio Nacional de Aduanas era el 贸rgano competente para interpretar la ley y para continuar aplicando el impuesto establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825 a la importaci贸n de autom贸viles de origen canadiense. Esta conducta, a su juicio, configura una amenaza efectuada en forma p煤blica, consistente en volver a actuar en forma ilegal, no obstante lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, por todo lo cual califica tal proceder como ilegal y arbitrario. B) Por su parte, en el recurso enrolado bajo el n煤mero 311-03, la parte recurrente formula el reproche a la autoridad aduanera casi en id茅nticos t茅rminos a los anteriormente resumidos, usando la misma argumentaci贸n y petici贸n de tutela. En este caso, pide se restablezca el imperio del derecho declar谩ndose por la Corte, en el fallo de protecci贸n que se dicte, que la autoridad aduanera debe cursar todas las declaraciones de ingreso de los autom贸viles que la reclamante importe de cualquier pa铆s miembro de la Uni贸n Europea, no debiendo exigir en esos casos el pago del mencionado tributo, predicamento que debe imponerse por ese medio a la recurrida. Sin embargo, difiere este 煤ltimo recurso en su formulaci贸n con respecto al anterior, en cuanto hace consistir el acto ilegal y arbitrario que provocar铆a una amenaza en el leg铆timo ejercicio de un derecho garantizado por la Constituci贸n, en una informaci贸n que la recurrente recibi贸, seg煤n explica, al consultar a una agencia de aduanas, ( comunicaci贸n agregada a fojas 389 ) , en la cual, se le inform贸 que el impuesto establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, es aplicable, al 9 de mayo de 2003, a los veh铆culos acogidos al acuerdo comercial suscrito entre Chile y la Uni贸n Europea, seg煤n lo dispuesto por la Direcci贸n Nacional de Aduanas, por tratarse de un gravamen de car谩cter interno. VIGESIMOPRIMERO: Que para un acertado an谩lisis de los requisitos de procedencia de los referidos recursos, cuyo incumplimiento se esgrime como motivo de rechazo en los informes de la autoridad recurrida, agregados a fojas 273 del Tomo I y 575 del Tomo II, conviene transcribir textualmente las comunicaciones que la recurrente califica como constitutivas de una amenaza al leg铆timo ejercicio de los derechos constitucionales que, garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica, pretende resguardar mediante esta v铆a. Dice la comunicaci贸n de prensa de fojas de fojas 74 y 206, del Tomo I: COMUNICADO DE PRENSA. Valpara铆so, 3 de Abril de 2003. Con relaci贸n a informaciones de prensa relacionadas con un fallo de la Excma Corte Suprema, reca铆do en Recurso de Protecci贸n (Rol 375-03), relativo a la aplicaci贸n del art铆culo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, conocido como el Impuesto al lujo, que se aplica a veh铆culos de alto valor (sobre US$ 16.000 aprox.), la Direcci贸n Nacional de Aduanas, considera necesario hacer presente a la opini贸n p煤blica lo siguiente: 1. Sin perjuicio del obvio acatamiento de la sentencia judicial -en un voto de mayor铆a- de la Primera Sala de la Excma Corte Suprema sobre este caso, se deja constancia que es de la esencia de nuestro orden institucional que las sentencia judiciales producen efecto relativo, afectando exclusivamente los casos de que se tratan. Este proceso versa espec铆ficamente sobre un veh铆culo proveniente de Canad谩. 2. En relaci贸n al fondo del asunto se hace presente que conforme a las interpretaciones de car谩cter general de las normas aplicables a esta materia, realizadas por los servicios fiscalizadores competentes, este tributo es de car谩cter interno y se encuentra vigente. A su turno, la carta agregada a fojas 389, del Tomo I, aparece datada en Valpara铆so, el 9 de mayo del a帽o 2003, remitida por Jorge Correa Becerra a Andr茅s de Carcer, Gerente General de Ditec Ltda., y en lo que interesa textualmente dice: En atenci贸n a su consulta acerca de la aplicaci贸n del impue sto establecido en el art铆culo 46 de la ley 825 a los veh铆culos acogidos al Acuerdo Comercial suscrito entre Chile y la Uni贸n Europea informo a usted que, a la fecha, el impuesto es aplicable seg煤n, lo dispuesto por la Direcci贸n Nacional de Aduanas, por tratarse de un grav谩men de car谩cter interno. VIGESIMOSEGUNDO: Que, anotado el exacto contenido de los antecedentes documentales que sirven de base a los recursos en estudio para afirmar la existencia de una amenaza que causa el agravio que se denuncia, corresponde a continuaci贸n abocarse a determinar si esos hechos pueden calificarse de ese modo y, en su caso, si 茅stos cumplen con los presupuestos que para su interposici贸n exige el texto constitucional que consagra el derecho a ejercer esta acci贸n cautelar. A este respecto, como en innumerables ocasiones se ha dicho por esta Corte, del precepto que contempla el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se desprende claramente que la intenci贸n del constituyente al instaurar el recurso de protecci贸n constitucional fue la de consagrar una v铆a extraordinaria para brindar resguardo, mediante medidas adoptadas de manera r谩pida y eficaz, a todo aquel que la solicite, y justifique que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de otros terceros, sufre privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de determinados derechos garantizados especialmente por la Carta Fundamental. En el caso sub i煤dice, se ha esgrimido como fundamento en ambos recursos, reiter谩ndose en los argumentos en que se sustenta la apelaci贸n, la existencia de una determinada amenaza, provocada por un acto de autoridad, la cual, al decir del recurrente, habr铆a originado la imposibilidad de ejercer leg铆timamente los derechos que estima conculcados. A su turno, la recurrida niega la configuraci贸n de tal presupuesto primario de procedencia, por lo que se hace necesario detener el an谩lisis en este tema de previa discusi贸n. VIGESIMOTERCERO: Que, en ese orden de ideas, resulta imprescindible acudir primero al valor sem谩ntico del vocablo. En este plano, el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, de la Real Academia Espa帽ola, Vig茅sima Segunda Edici贸n, del a帽o 2001, consigna al efecto lo que sigue: amenaza. (Del lat. vulgar minacia, y este del lat. mina) . f. Acci贸n de amenazar. || Dicho o hecho con que se amenaza. || 3.pl. Der. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocaci贸n de un mal grave para el o su familia. De otra parte, si se acude al estudio de las Actas de las Sesiones n煤meros 215 y 216, de la Comisi贸n Constituyente de 1976, en las que se acord贸 el texto del aludido precepto constitucional, 茅stas no nos entregan mayores elementos aclaratorios, necesarios para precisar el alcance conceptual de dicho t茅rmino. La jurisprudencia, por su lado, tampoco ha sido demasiado fruct铆fera en brindar claridad y uniformidad al conceptuar dicha expresi贸n. No obstante, tanto esta fuente, como la doctrina aceptada por numerosos autores y estudiosos de esta rama del derecho, partiendo del sentido natural y obvio de la palabra, han estimado que la amenaza con aptitud jur铆dica suficiente para constituir un presupuesto v谩lido del recurso de protecci贸n, es 煤nicamente aquella que est谩 revestida de ciertos caracteres en su formulaci贸n expresiva. As铆, incorporan al concepto, entre otras caracter铆sticas, la idea de certidumbre, es decir, la existencia real de un anuncio de un mal o de un perjuicio o un da帽o futuro, cuya direcci贸n y recepci贸n material el agraviado debe probar adecuadamente. En esta tem谩tica, el profesor Eduardo Soto Kloss, en su obra El Recurso de Protecci贸n Or铆genes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jur铆dica de Chile, primera edici贸n, p谩gina 85, ilustra en torno a los caracteres que debe reunir el acto de amenaza a que se refiere el texto constitucional diciendo: el que fuere cierta conlleva el que fuere actual, contempor谩nea al momento de recurrirse de protecci贸n; que fuere precisa en su formulaci贸n, y no vaga, de tal modo que el juez pueda determinar si es antijur铆dica o no en sus extremos y si agravia ella el derecho fundamental invocado; en fin, que sea concreta en sus resultados o efectos, de manera que constituya realmente una intimidaci贸n, habida cuenta de las circunstancias tanto subjetivas (esto es referente a la condici贸n, estado, situaci贸n del afectado, como del sujeto que formula la amenaza) como objetivas (entidad del presagio de mal futuro, posibilidad de realizarse, probabilidad de efectuarse. etc.). De esta forma, el concepto de amenaza, en cuanto a presupuesto o requisito de procedencia del recurso de protecci贸n envuelve, necesariamente, la existencia de un aviso, anuncio o presagio de ejecuci贸n de una acci贸n, o de una abstenci贸n del autor, que, de acuerdo a las condiciones subjetivas y objetivas del caso, necesariamente ser谩 apto para generar un efecto perjudicial o da帽oso para su destinatario, impidi茅ndole efectivamente el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos que la Carta Fundamental garantiza expresamente, sin perjuicio de la condici贸n de ilegalidad o arbitrariedad que debe revestir el acto u omisi贸n. VIGESIMOCUARTO: Que, del an谩lisis de las expresiones contenidas en los documentos transcritos en la motivaci贸n vig茅sima primera de este fallo, efectuado teniendo en cuenta las reflexiones que preceden, y que a juicio del recurrente configuran una situaci贸n de amenaza que lo agravia, nos permiten contrariamente concluir en que 茅stas, de manera alguna, pueden ser consideradas como de la naturaleza de la que se afirma; ni menos puede sostenerse plausiblemente que el efecto de dichas expresiones sea capaz o tenga aptitud suficiente y real como para provocar las consecuencias que le atribuye. En efecto, en el primer p谩rrafo del denominado Comunicado de Prensa, la autoridad recurrida hace referencia a informaciones difundidas relacionadas con un fallo dictado por esta Corte, en un determinado recurso de protecci贸n, referido a la aplicaci贸n del tributo contemplado en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, de 1974, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, decisi贸n respecto de la cual consider贸 necesario hacer presente a la opini贸n p煤blica que acatar谩 dicha sentencia y , adem谩s, observa que seg煤n el orden institucional, las sentencias judiciales producen un efecto relativo, afectando exclusivamente los casos en que inciden. Y, continuando la lectura, en el segundo p谩rrafo de la misma comunicaci贸n se hace saber en ella por su autor que, conforme a las interpretaciones de car谩cter general, realizadas por fiscalizadores competentes, el aludido tributo es de car谩cter interno y se encuentra vigente. Como es f谩cil advertir, el examen de las expresiones contenidas en el comunicado, atendido el sentido natural y obvio de las mismas, hace posible afirmar que de manera alguna sus t茅rminos pueden ser comprendidos y calif icados como un acto propio y constitutivo de amenaza, desde que, intr铆nsecamente, no anuncian ni presagian ning煤n mal futuro. En efecto, la autoridad se ha limitado a informar que acatar谩 el indicado fallo, y a emitir una opini贸n general relacionada con el alcance y aplicaci贸n que a su juicio, seg煤n la ley, producen las sentencias judiciales; y, se refiere adem谩s, a la interpretaci贸n administrativa que han formulado 贸rganos fiscalizadores respecto a la naturaleza jur铆dica de un determinado tributo y a la vigencia del precepto legal que lo establece; actos complejos que conforman una conducta que, por s铆 sola, no est谩 vedada ni sancionada en nuestro ordenamiento jur铆dico. Aparte de ello, a煤n en la hip贸tesis de inteligencia que le atribuye el recurrente a la aludida comunicaci贸n de la autoridad aduanera, no es posible calificar la publicidad de la misma como de una amenaza, desde que no puede considerarse como presagio o anuncio de un mal la intenci贸n de la autoridad de imponer, indeterminadamente, un tributo o gravamen, sustentada en una determinada forma de interpretaci贸n de la norma legal que lo establece, a煤n cuando 茅sta 煤ltima sea distinta o contraria a la doctrina contenida en un fallo judicial dictado en un caso particular, con anterioridad a la fecha de manifestarse dicho prop贸sito. En tal caso, un razonamiento l贸gico y normal conduce a afirmar que el acto que se anuncia no es propiamente el acaecimiento de un mal, pues, en definitiva, podr铆a perfectamente corresponder a una acci贸n ejecutada con la finalidad de obtener la satisfacci贸n de una obligaci贸n legal. Y, en tal caso, f谩cil le resultar谩 inferir al contribuyente que se sienta aludido o agraviado con tal anuncio, que en la oportunidad legal que corresponda, podr谩 hacer uso de los recursos administrativos y judiciales que seg煤n nuestro ordenamiento jur铆dico sean procedentes para impugnar el acto en que se materialice a su respecto tal intenci贸n. Adem谩s de todo lo dicho, y como puede colegirse, se trata de una comunicaci贸n a la opini贸n p煤blica en general; de tal modo que no es posible atribuirle un prop贸sito de expresi贸n de un hecho u opini贸n enviado a un destinatario en particular, lo que la transforma en indeterminada, y por lo tanto incapaz de configurar por s铆 misma una amenaza apta para originar un impedimento o inhabilidad para el leg 铆timo ejercicio de determinados derechos constitucionales. VIG脡SIMOQUINTO: Que las mismas caracter铆sticas anotadas en las reflexiones que anteceden, respecto de la publicaci贸n de prensa aludida, pueden distinguirse en el contenido de la carta agregada a fojas 389, sum谩ndose a dicho an谩lisis y a la calificaci贸n de ineptitud que se ha hecho de la primera de ellas, la circunstancia de carecer 茅sta 煤ltima de las cualidades de certeza, gravedad, y precisi贸n, que resultan exigibles para poder estimarla como un hecho capaz de producir intimidaci贸n. En efecto, en este caso, el acto que se supone constitutivo de amenaza proviene de un agente de aduanas, que es qui茅n le comunica al recurrente, a pedido de 茅ste 煤ltimo, que el Servicio de Aduanas aplicar谩 el tributo establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825, a la importaci贸n de autom贸viles provenientes de la Uni贸n Europea, con la cual Chile suscribi贸 un Acuerdo de Libre Comercio, por considerar dicha autoridad que el gravamen referido es de car谩cter interno. Se trata, en consecuencia, de una comunicaci贸n que contiene un anuncio que emana de un tercero, acerca de la realizaci贸n de un hecho futuro, como es la imposici贸n de un tributo, sin que exista, a la 茅poca de formularse, vinculaci贸n actual y real alguna a una particular operaci贸n de comercio exterior, ni referencia a determinado contribuyente o importador a quien pudiese afectar. De modo que, en 茅ste caso, la autoridad no interviene de ninguna manera, ni realiza acto alguno constitutivo de amenaza. VIGESIMOSEXTO: Que, en esa misma l铆nea de razonamiento, no es posible afirmar que los actos precedentemente analizados, amenacen de alg煤n modo el leg铆timo ejercicio de los derechos constitucionales que la recurrente estima conculcados. Desde luego, si tales actos de la autoridad administrativa no deben calificarse como constitutivos de amenaza, como ya se ha dicho, 茅stos no pueden provocar el efecto propio de esta acci贸n. A lo m谩s, podr谩n estimarse como demostrativos de una p煤blica renuencia de la autoridad administrativa a aceptar como de aplicaci贸n obligatoria y generalizada la doctrina contenida en una sentencia de esta Corte, reca铆da en un caso particular en que fue parte el recurrente, en la cual se dilucid贸 la procedencia de imponer un determinado tributo, frente a su propia forma de interpretaci贸n de las normas legales aplicables, tanto cuanto a la naturaleza y vigencia del gravamen, como a los alcances relativos al cumplimiento de dicho fallo. Tal conducta podr谩 ser merecedora de otro tipo de reproches, habida consideraci贸n de su inoportuna y f煤til formulaci贸n, pero en ning煤n caso es posible estimarla como de ilegal o arbitraria, como se pretende. Resulta entonces, que como corolario de lo hasta aqu铆 reflexionado no es posible tampoco aceptar la calificaci贸n, connotaci贸n ni las consecuencias jur铆dicas que la recurrente atribuye a tal proceder; ni menos es posible admitir las argumentaciones vertidas en torno a este punto, en cuanto se pretende con ello considerar que en el caso de los recursos que se analizan se ha cumplido un presupuesto necesario para que las acciones de protecci贸n que se examinan puedan prosperar. VIGESIMOSEPTIMO: Que, a煤n cuando las conclusiones que preceden se estimaren insuficientes como para decidir confirmar la sentencia que viene en alzada, atendiendo a la improcedencia de los recursos en examen, de todos modos, el estudio de los dem谩s argumentos esgrimidos en su apoyo conduce al mismo resultado. Se argumenta en otro cap铆tulo de los recursos, y se reitera en el escrito de apelaci贸n que la amenaza provocada por la autoridad est谩 revestida de ilegalidad y arbitrariedad pues la anunciada intenci贸n de aplicar el tributo anteriormente mencionado, que se habr铆a exteriorizado en el comunicado de prensa de la autoridad aduanera y en la carta antes analizadas, significa desconocer y vulnerar lo resuelto por esta Corte en sentencia ejecutoriada de segunda instancia, dictada por la Primera Sala, el d铆a 1de abril del a帽o 2003, en autos sobre protecci贸n Rol. 375-03, caratulados Ditec Limitada contra Administraci贸n Aduana Osorno. Sostiene la recurrente que en ese procedimiento se acogi贸 el recurso interpuesto por su parte, y que en ese fallo qued贸 inamoviblemente resuelto que el impuesto del art铆culo 46 del D.L. N825 no es un impuesto interno, sino que es un impuesto a la importaci贸n. Afirma adem谩s, en s铆ntesis, que dicha sentencia produce cosa juzgada y es ineludiblemente obligatoria en su cumplimiento para el Servicio de Aduanas, pues se trata de un acto previamente calificado como ilegal, por lo que al reiterarse la conducta por dicha autoridad, en cuanto se niega a obedecer la doctrina contenida en dicha decisi贸n, por considerar que el aludido tributo es un gravamen interno, comete desacato y transgrede lo previsto en los art铆culos 6y 7de la Constituci贸n Pol铆tica. Afirma, seguidamente, que dicha resoluci贸n judicial tiene un alcance general, y, en consecuencia, lo decidido en ella no s贸lo debe ser acatado por la autoridad en lo relativo a la situaci贸n tributaria que all铆 se resolvi贸, atinente a la importaci贸n del autom贸vil en que incidi贸 el recurso en cuesti贸n, sino que tambi茅n debe respetarse la interpretaci贸n que hicieron los jueces en el fallo al determinar los alcances del precepto legal que contempla el tributo. Por lo tanto, contin煤a, con ese efecto legal y en 茅sa inteligencia debe entenderse y aplicarse por la autoridad la norma en cuesti贸n, cuando le corresponda realizar su funci贸n fiscalizadora de los actos de internaci贸n en que tenga inter茅s la recurrente, respecto de todos los dem谩s autom贸viles que se encuentren amparados por los tratados de libre comercio. VIGESIMOCTAVO: Que, en lo relativo con el planteamiento antes rese帽ado, es del caso precisar que esta materia apunta exclusivamente a la determinaci贸n de los efectos de la sentencia judicial dictada por una de las Salas de esta Corte, en el recurso de protecci贸n a que se ha hecho referencia precedentemente. Dicha decisi贸n, en lo que aqu铆 interesa, revoc贸 el fallo apelado, de fecha 20 de enero del a帽o pasado, dictado por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de Valdivia, y decidi贸, en su lugar, acoger la acci贸n constitucional interpuesta por el mismo recurrente de autos. En lo resolutivo de la mencionada sentencia revocatoria consta que, como medida de protecci贸n, se orden贸 a la Administraci贸n de Aduana de Osorno cursar las declaraciones de importaci贸n del veh铆culo marca Acura, modelo MDX, a帽o 2002, que la recurrente hab铆a adquirido en el Estado de Canad谩, debiendo autorizarse su internaci贸n al pa铆s, sin exig铆rsele el pago del impuesto establecido en el art铆culo 46 del Decreto Ley N825. VIGESIMONOVENO: Que, atendidos los antecedentes relacionados, no es posible calificar como de ilegal o arbitraria la conducta de la autoridad recurrida por el hecho de estimar que, tanto los efectos propios de la referida sentencia judicial, como los de la doctrina que fluye de sus fundamentos, no le resultan obligatorios ni vinculables en su aplicaci贸n, ni est谩 obligada a extenderlos a otras operaciones de comercio exterior que interesen a la recurrente, relativas a otros autom贸viles adquiridos tanto en Canad谩 como en pa铆ses miembros de la Uni贸n Europea. En efecto, tal aserto encuentra su basamento en el denominado principio de relatividad de las decisiones emanadas de los tribunales de justicia, contenido en el art铆culo 3inciso 2del C贸digo Civil, en cuanto all铆 se establece que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. De modo que, fijados los alcances del fallo cuyas disposiciones se pretende hacer extensivas a casos diferentes a aqu茅l que fue materia del recurso, y constre帽ida claramente tal decisi贸n por quienes la emitieron, seg煤n el tenor de lo dispositivo de la sentencia, en orden 煤nicamente a brindar la protecci贸n que se impetra eximiendo del pago de un tributo a un bien espec铆fico, objeto de una determinada operaci贸n de importaci贸n, no resulta posible, atendido el claro texto de la disposici贸n legal expresada, concluir en la ilegalidad o arbitrariedad que se atribuye a la recurrida, desde que tal proceder limitativo se ajusta perfectamente a lo que la ley claramente dispone en el mencionado precepto, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, lo que excluye la posibilidad de calificar como de ilegales o de arbitrarios a los actos ejecutados conforme a ello. TRIGESIMO: Que aparte de lo dicho, en lo que nos interesa, la materia someramente enunciada implica, adem谩s, reconocer y aplicar lo previsto en el inciso primero del art铆culo 3del mismo cuerpo legal, en cuanto dicho precepto reconoce como facultad exclusiva del legislador explicar e interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Esta norma armoniza perfectamente con el contenido del principio de relatividad de las sentencias judiciales ya referido, y ambas disposiciones significan el reconocimiento legal de la separaci贸n de los poderes p煤blicos a que dichos preceptos se refieren. De tal manera que, el proceder de la autoridad recurrida no resulta ilegal ni arbitrario, en cuanto fundamenta su decisi贸n de limitar y no generalizar los efectos y la interpretaci贸n contenida en una resoluci贸n reca铆da en un recurso constitucional que resuelve conceder una forma determinada de resguardo, a un comportamiento administrativo futuro, a煤n cuando las conductas sancionadas en el fallo de protecci贸n sean an谩logas, puesto que lo declarado en una sentencia judicial, como es la de la especie, carece intr铆nsecamente del poder para originar 茅se efecto con la extensi贸n que se pretende, y desde que, seg煤n nuestro ordenamiento jur铆dico, la explicaci贸n e interpretaci贸n de la ley de un modo generalmente obligatorio es atribuci贸n exclusiva del Poder Legislativo, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia en alzada. Y visto, adem谩s, lo previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE CONFIRMA, la sentencia de primero de septiembre de dos mil tres, escrita desde fojas 777 a fojas 794. D茅jense sin efecto las 贸rdenes de no innovar concedidas por resoluciones de diecis茅is de abril, precisada el veintiocho de mayo, escritas a fojas 85 y 125 del tomo I; de veintiuno de abril, precisada el veintiocho de mayo y aclarada el veintitr茅s de junio, de fojas 239, 270 y 367, respectivamente, y de veintisiete de mayo, de fojas 420 bis, todas del a帽o reci茅n pasado. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos agregados. Redacci贸n del Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair. N 4.321-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. Santiago, 20 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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