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martes, 26 de octubre de 2004

27.07.04 - Rol Nº 926-04

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Visto: En estos autos rol Nº926-04, sobre reclamo de la indemnización fijada provisionalmente, la demandante doña Mónica Fonseca Prieto, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, en la parte en que mediante ésta se condenó al Fisco de Chile a pagar a dicha actora, la suma de $3.539.196 por desvalorización de lo no expropiado, rechazando la reclamación por ese rubro. Se confirmó, en lo demás apelado, la misma sentencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº 2186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Sostiene, en relación con el precepto de la Constitución Política, que ésta no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio del afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama, que sea una consecuencia directa de la expropiación; y si la pa rte no expropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice ese perjuicio; 2º) Que, en cuanto a la normativa del D.L. Nº2186 invocada, la recurrente expresa que el artículo 9 establece cuales son los derechos del expropiado, y si hubiera ejercido alguno de estos derechos, no habría logrado que se indemnizara por la pérdida del valor de lo no expropiado, y habría aumentado el perjuicio que se le causa con la expropiación, pues ella quería que nada le fuera expropiado. La sentencia argumenta que la ley otorga la posibilidad de deducir reclamo por alguna de las causales que dicha norma prevé, a objeto de solicitar la expropiación del total o de una parte de lo no expropiado y la consecuente indemnización, sólo en las hipótesis de la citada disposición, situación que no ha ocurrido en autos, habiéndose extinguido el derecho a formularlo. Luego agrega que la sentencia recurrida formula dos argumentos, que estima que no son pertinentes a la situación debatida, pues el punto es que se requiere que las normas que cita la sentencia recurrida digan que se puede o no se puede pedir indemnización por la parte no expropiada. El asunto está en determinar en qué se entiende por daño patrimonial efectivamente causado en el patrimonio como consecuencia directa de la expropiación; 3º) Que la recurrente manifiesta que la interpretación literal del artículo 9 del D.L. Nº2186 no permite razonar ni llegar a las conclusiones a que arriba el fallo recurrido. Las letras b y c autorizan la expropiación en determinadas situaciones que en la especie no se dan, que son cuando la parte no afectada por la expropiación carezca de significación económica, cuando la parte no expropiada por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias señaladas...etc (sic), no siendo efectivo ni la ley dice que el expropiado tenga la obligación de pedir que se le expropie la parte no expropiada por el sólo hecho de que esta parte sufra un detrimento económico. Dicho precepto establece una serie de derechos alternativos que puede ejercer el reclamante cuando es expropiado, dándose ciertos requisitos que no concurren, ya que la parte que resta tiene significación económica, pero si no hubiera habido expropiación tendría mayor significación y valdría mucho más; 4º) Que el recurso añade que la infracción consiste en que se ha interpretado erróneamente el artículo 9 del D.L. Nº2186, en las letras indicadas, al deducir de ella que el Estado no debe indemnizar al afectado por el perjuicio causado en la parte no expropiada, y al deducir al mismo tiempo que el expropiado tiene como único remedio para lograr la indemnización por el menor valor de la parte expropiada, de pedir que se aumente el mal producido con la expropiación, solicitando derecho que se le expropie más de lo expropiado. Cree que sería injusto obligar al expropiado a que se aumente el daño causado con la expropiación, obligándolo a que se le expropie más de lo expropiado, particularmente en este caso en que se es de opinión de que nada se expropie; 5º) Que el recurso aduce que el artículo 38 del texto legal ya referido dispone como único requisito general que el daño se cause en el patrimonio del expropiado, no aclarando qué es patrimonio para estos efectos, por lo que se debe entender por tal un conjunto de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. Añade que la interpretación gramatical y lógica de la norma constitucional invocada y de su aclaración contemplada en el D.L. Nº2186, exige tres requisitos para que el daño sea indemnizable los detalla-. En la especie el daño se causa en su patrimonio, pues sus bienes, y estima que eso es lo que interesa, sufren una depreciación con motivo de la expropiación, la ley no ordena que el daño se cause en el patrimonio o en los bienes del expropiado y podría decirse que la ley no distingue ni señala en forma concreta en qué bienes debe producirse el daño, si en los expropiado o en los no expropiados, y no distinguiendo la ley, no sería permitido al Tribunal hacer una distinción que la ley no hace; 6º) Que el recurso agrega que lo que se ha sostenido es que al partir la expropiación de la viña donde está ubicado el terreno en dos sectores, se provoca la ostensible disminución del precio comercial de la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos y que para pasar del living al dormitorio hubiera que salir a la calle y reingresar a la misma por otro lugar; 7º) Que la recurrente expresa que se comprueba en el proceso, tanto por la prueba testimonial y pericial rendida, que el perjuicio se causó efectivamente, de manera que existiendo este daño, debe ser indemnizado y tampoco dice la ley que el perjuicio debe causarse efectivamente en la parte expropiada. Asevera que el tercer requisito concurre lo previamente indicado corresponde al segundo- porque aún cuando el daño se produce en la parte no expropiada, el perjuicio incide en forma directa en un bien que está dentro del patrimonio de la reclamante y que está ligado íntimamente y es o era parte de la porción de terreno que afecta a la expropiación; 8º) Que, en cuanto a las disposiciones sobre hermenéutica legal invocadas, el recurso expresa que los preceptos previamente analizados son claros en la materia, no señalando lo que la sentencia materia del recurso ha sustentado, en cuanto a que por daño patrimonial efectivamente causado que sea consecuencia directa del acto expropiatorio debe entenderse solamente aquel que se produce en la parte expropiada, porque para arribar a esta conclusión la ley debiera decir algo que no dice: que el daño reclamable únicamente es el referido a la parte expropiada. Acusa al fallo de haberse apartado no sólo del tenor literal de la ley, sino de lo natural y obvio que fluye de ellas, ya que la sentencia anota lo que la ley no expresa en forma clara, tajante y con todas sus letras, por cuanto para que el perjuicio causado a la parte no afectada por la expropiación, pero que está dentro del patrimonio del expropiado, debiera señalarlo en forma precisa, siendo evidente que si a una propiedad como lo es la viña se le cercena una parte, dividiéndola en dos, la porción no afectada directamente por la expropiación sufre una merma considerable, no compensable ni compensada en este caso con el sólo pago de la indemnización provisional. Además, manifiesta que no resulta equitativo que no se indemnice un perjuicio que se produce sólo porque la ley diría algo que no dice, o que la ley no sería clara. Estima justo que se pague por la parte no expropiada, porque ello tiene como base un perjuicio causado efectivamente en el patrimonio del expropiado y es consecuencia directa de la expropiación; 9º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 1556 del Código Civil, asevera que ordena que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, de lo que se deriva que debe indemnizarse todo el perjuicio producido, lo que no acontece en la especie de acuerdo al mérito de la sentencia de segundo grado, toda vez que si no se anula se estaría resarciendo solamente parte de los perjuicios ocasionados por la expropiación, al limitar la indemnización solamente a la parte expropiada; 10º) Que la recurrente denuncia que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $3.539.196 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación; 11º) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia inalterable. En efecto se ha expresado que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, que constituye la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos parecidos se pronuncia el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador" y, a continuación, preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales"; 12º) Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, de acuerdo con dicha normativa la indemnización ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto cabe recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; 13º) Que, en tal predicamento, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en la actual situación, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato; 14º) Que, sin embargo, es diverso el caso de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en más; 15º) Que lo que se ha consignado que, constituye -como se adelantó- una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal de Casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya estampada y que es la que corresponde continuar, por mucho que no sea compartida por la recurrente. En efecto, el art ículo 9 del D.L. Nº2186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el presente caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció grandemente en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones, resultando jurídicamente imposible de plantear el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que doña Mónica Fonseca Prieto no ha sido privada y que permanece en su patrimonio, pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere; 16º) Que, por otro lado, en la especie la propia recurrente ha informado al tribunal que la parte que le resta, luego del procedimiento expropiatorio, tiene significación económica, pero alega que si no se hubiera producido éste tendría una mayor significación, valdría más, lo que constituye un planteamiento que corresponde a lo anterior, esto es, se trata de una mera apreciación subjetiva de la recurrente que este Tribunal no puede compartir por todo lo argumentado; 17º) Que, finalmente, corresponde precisar que los razonamientos aducidos en el recurso que se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal modificar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia traída a colación por la recurrente de autos, y que ha sido resumida precedentemente; 18º) Que, en consecuencia, este tribunal ha llegado a la conclusión de que no se han producido los errores de derecho denunciados, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.229, contra la sentencia de quinc e de enero último, escrita a fs.226. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº926-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma la Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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