Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 2337-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirm贸 la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaraci贸n de que se eleva el monto de la indemnizaci贸n definitiva ordenada pagar, fijando el valor del terreno en la suma de $18.870.000, a raz贸n de $34.000 el metro cuadrado, manteniendo las sumas determinadas en primer grado y correspondientes a los otros conceptos reclamados, los que se dispone adicionar con cantidad se帽alada. Adem谩s, ordena el pago de la indemnizaci贸n definitiva con reajustes, conforme a la variaci贸n del 铆ndice de precios al consumidor, desde la fecha de la consignaci贸n del pago provisorio efectuado por el Fisco y hasta la de pago efectivo y total, m谩s intereses para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de la sentencia de primer grado y hasta la de pago efectivo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 647, inciso primero, 1551, 1557, 1559 y 1698 del C贸digo Civil, 38 del D.L. Nen relaci贸n con los art铆culos 19, inciso 1潞 y 20 del primero de dichos textos legales. Sostiene el Fisco de Chile que la sentencia impugnada, al condenarle a pagar la indemnizaci贸n por expropiaci贸n regulada, m谩s los intereses para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de la sentencia de primer grado y hasta la de pago efectivo, infringi贸 el primero de los preceptos se帽alados, que define los intereses lucrativos, esto es, los frutos civiles, ya que est谩 otorgando a los intereses demandados en autos la calidad de frutos civiles, desde que no exige la constituci贸n en mora del deudor para concederlos, sin que 茅stos puedan ser incluidos en la definici贸n de este precepto legal. En el presente caso la indemnizaci贸n s贸lo queda determinada en la sentencia ejecutoriada, no siendo exigible con anterioridad a ella, ni pudiendo generar frutos civiles; 2潞) Que, adem谩s, el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 1551 N潞 3, 1557 y 1559 del C贸digo Civil, que regulan la indemnizaci贸n por la mora, para lo cual, en el caso de una obligaci贸n de dinero, exigen para que 茅sta proceda, sin que el actor deba acreditar perjuicios, que el deudor est茅 en mora, luego de una reconvenci贸n judicial, trat谩ndose 煤nicamente de una cantidad cierta, determinada, l铆quida y exigible de dinero, nada de lo cual es aplicable al presente caso, en que el objeto del juicio es precisar la existencia y monto de una obligaci贸n il铆quida, por lo que la sentencia declarativa que los determina queda ejecutoriada, el deudor puede quedar constituido en mora y adeudar intereses por dicho retardo, pero nunca podr铆an generarse intereses con anterioridad a ello; 3潞) Que, en relaci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, se lo estima vulnerado porque la sentencia impugnada conden贸 a pagar intereses lucrativos a contar de la fecha del fallo de primer grado, y no moratorios, pese a que el demandante no acredit贸 este tipo de perjuicios, siendo de su cargo justificarlos; 4潞) Que, respecto del art铆culo 38 del D.L. N潞 2186, el Fisco de Chile sostiene que se le conden贸 a pagar intereses lucrativos y no moratorios, que exceden al da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n y que resulte como una consecuencia inmediata y directa de la misma. La sentencia recurrida, adem谩s del reajuste determinado seg煤n la variaci贸n del IPC, otorg贸 intereses a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que excede el da帽o patrimonial efectivamente causado, debido a que mediante la reajustabilidad se ha mantenido el poder adquisitivo de la moneda a la fecha de la se帽alada sentencia, siendo los intereses un beneficio adicional que supera el da帽o patrimonial sufrido por el afectado, efectivamente causado por la expropiaci贸n y que sea una consecuencia inmediata y directa de la misma, dando lugar a un enriquecimiento sin causa. Agrega que es improcedente y contrario a derecho ordenar el pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables, toda vez que ya se hab铆a ordenado reajustar el monto de la indemnizaci贸n definitiva a la que se le pretende adicionar dicho inter茅s, lo que supera el da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n y que sea consecuencia inmediata y directa de la misma, violent谩ndose el precepto mencionado; 5潞) Que el recurrente indica que todos los preceptos legales se han infringido en raz贸n de que el fallo impugnado desatiende el art铆culo 19, inciso primero, del C贸digo Civil, ya que tanto su letra como su sentido son claros, en orden a que s贸lo se deben intereses moratorios desde que se constituye en mora al deudor, luego de que 茅ste es reconvenido judicialmente de una cantidad cierta, determinada y exigible de dinero, vulnerando de paso el art铆culo 20 del mismo cuerpo legal, pues el fallo dio al t茅rmino fruto civil, un significado ajeno a su definici贸n legal; 6潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que de haberse interpretado correctamente las disposiciones legales que se mencionan como transgredidas, el fallo debi贸 concluir que no se deben intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia, sino 煤nicamente intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que el Fisco de Chile se constituya en mora, lo que en el presente caso puede acontecer cuando la sentencia que fija los perjuicios queda ejecutoriada. Se debi贸 decidir que la indemnizaci贸n por expropiaci贸n regulada en la sentencia genera inter茅s corriente para operaciones reajustables entre la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada y el pago efectivo; 7潞) Que, comenzando a analizar el recurso interpuesto, cabe en primer lugar precisar que de conformidad con lo que dispone el art铆culo 38 del D.L. N潞 2186, sobre procedimiento de expropiaciones Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. De lo anterior, tal como ha dicho reiteradame nte este Tribunal de casaci贸n, se desprende que el perjuicio, para ser indemnizable, debe ser, en primer lugar, efectivo, esto es, concreto y real. Adem谩s, debe ser directo, lo que significa que debe surgir en relaci贸n de causa a efecto con el acto de expropiaci贸n y por oposici贸n a indirecto. Finalmente, que sea inmediato, implica que el da帽o debe ser contiguo o muy cercano y ello, por oposici贸n a mediato o lejano. Por lo anterior es que la indemnizaci贸n debe cubrir, el valor del bien de que se priva al afectado; 8潞) Que, en cuanto a los intereses, que es la materia que se debate en la casaci贸n, tanto respecto de la fecha en que se han de otorgar, como respecto de su naturaleza, tambi茅n este Tribunal ha sentado doctrina. Los intereses son frutos civiles. En efecto, el art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Seg煤n el inciso siguiente de este precepto Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.; 9潞) Que en lo tocante a las indemnizaciones resultantes de un proceso expropiatorio, sin embargo, existen disposiciones particulares. En efecto, conforme al inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. NLa indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales., noci贸n que provoca, como consecuencia que, desde el momento en que el afectado es privado del bien objeto del acto de expropiaci贸n, la capacidad de generar intereses o frutos civiles de 茅ste, queda radicada en el monto indemnizatorio, lo que ocurre con la toma de posesi贸n material por parte del ente expropiante. Ello, porque el inciso cuarto de este 煤ltimo precepto estatuye que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Por lo tanto, privado de la cosa con capacidad de generar frutos, la indemnizaci贸n que se subroga a ella, comienza por su parte a producir intereses, lo cual sucede, entonces, como se adelant贸, desde la fecha de toma de posesi贸n; 10潞) Que, as铆, se ve despejada una p rimera cuesti贸n, esto es, que efectivamente los intereses son procedentes en este tipo de procedimientos, por aplicaci贸n de la normativa previamente mencionada. Respecto del segundo reproche formulado en la casaci贸n, relacionado con el tipo de intereses que ha de otorgarse, hay que precisar lo siguiente: como es sabido, la econom铆a se ve afectada por un proceso de desvalorizaci贸n monetaria, producto del fen贸meno denominado inflaci贸n, que merma el poder adquisitivo del dinero. De este modo, para que ello no ocurra, existe la posibilidad de fijar la indemnizaci贸n, si se hace lugar a ella, en la unidad denominada Unidad de Fomento, que sufre un reajuste acorde al proceso inflacionario, de tal manera que, una indemnizaci贸n as铆 determinada, queda a salvo del peligro de verse reducida y ciertamente, no podr谩 ser incrementada con reajustes adicionales, porque ello implicar铆a un doble reajuste, m谩s s铆 con intereses; 11潞) Que, sin embargo, en la especie los jueces del fondo no optaron por fijar la indemnizaci贸n en Unidades de Fomento, sino que la determinaron en moneda corriente y, para preservarla del proceso inflacionario, dispusieron -acertadamente- que se fijara un reajuste acorde a la variaci贸n del denominado 铆ndice de precios al consumidor, que fija peri贸dicamente la entidad denominada Instituto Nacional de Estad铆sticas; 12潞) Que lo expresado en el anterior motivo tiene por finalidad poner de relieve el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, vulnerando el art铆culo 38 del referido D.L. Npuesto que, habiendo concedido reajustes respecto de la suma ordenada pagar como indemnizaci贸n definitiva, a rengl贸n seguido otorgaron intereses para operaciones no reajustables, produciendo con ello un enriquecimiento sin causa en beneficio de la reclamante, en circunstancias que, de acuerdo con lo por ellos mismos resuelto, lo que proced铆a era el otorgamiento de intereses para operaciones reajustables; 13潞) Que, entonces, de todo lo expuesto se desprende que la sentencia que se ha impugnado incurri贸 efectivamente en un error de derecho, vulnerando la norma antes indicada, lo que conduce al acogimiento de la casaci贸n y a que ella sea anulada; 14Que lo resuelto hace innecesario analizar las restantes disposic iones que se denunciaron como transgredidas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 101, contra la sentencia de veintitr茅s de abril del a帽o dos mil tres, escrita a fs. 99, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞 2337-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando s茅ptimo, que se elimina. Se reproduce, adem谩s, el considerando 煤nico de la sentencia casada. Finalmente, se reproducen los motivos s茅ptimo a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que precede. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero.- Que, tal como qued贸 sentado en la sentencia de casaci贸n que antecede, en la especie es procedente que se disponga reajustar la suma que se ordene pagar, conforme a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor, con la finalidad de preservarla del fen贸meno inflacionario. De igual manera procede reajustar la suma que se impute a la que se determine, tal como lo ordena el inciso final del art铆culo 14 del D.L. Nseg煤n sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinaci贸n de la indemnizaci贸n definitiva; Segundo.- Que la fecha que se ha tomado como base para fijar la suma definitiva que se ordena pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva, seg煤n el motivo de la sentencia casada, que se tuvo por reproducido, es la del peritaje de la parte reclamante, esto es, el d铆a 4 de agosto del a帽o dos mil. Por lo tanto el reajuste tanto de la indemnizaci贸n definitiva como de la suma provisional consignada que ha de imputarse a ella, ser谩 calculado a contar desde dicha data y hasta la de pago efectivo; Tercero.- Que, por otro lado y tal como qued贸 tambi茅n establecido en el fallo de casaci贸n precedente, en la especie procede que se otorguen intereses sobre el monto que se ordene pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva, debiendo ser 茅stos los corrientes para operaciones reajustables, que son los que corresponde otorgar, habida cuenta que se ha dispuesto el pago de reajustes respecto de dicha suma, lo que hace improcedente los reajustes para operaciones no reajustables. Y la fecha desde la cual han de calcularse es la de toma de posesi贸n material del bien expropiado por parte del Fisco de Chile; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de catorce de marzo del a帽o dos mil uno, escrita a fs. 69, con las siguientes declaraciones: a) Que se eleva el monto de la indemnizaci贸n definitiva que deber谩 pagar el Fisco de Chile a la reclamante do帽a Raquel S谩nchez C贸rdova, fijando el valor del terreno en la suma de dieciocho millones ochocientos setenta mil pesos ($18.870.000), esto es, se fija el valor de cada uno de los 555 metros cuadrados de terreno expropiados, en la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000); b) Que dicha suma deber谩 ser reajustada conforme a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor, desde la fecha y en la forma se帽alada en los considerandos primero y segundo de esta sentencia, con m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se calcular谩n desde la fecha de toma de posesi贸n material del referido bien y hasta la de pago efectivo; c) A la cantidad precedentemente determinada se le descontar谩 la suma consignada a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional, la que ser谩 reajustada del mismo modo que la indemnizaci贸n definitiva que ya se precis贸; y d) Todo lo anterior, seg煤n la correspondiente liquidaci贸n que llevar谩 a cabo el tribunal de primer grado. Reg铆stre se y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞 2337-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario