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miércoles, 20 de octubre de 2004

31.03.04 - Rol Nº 901-03

Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 901-03 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, revocando la de primer grado, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogió la demanda de reclamación deducida por don Enrique Martínez Morales, en lo relativo al valor del terreno, como en lo que dice relación con denominada franja de antejardín, y decide que se regula en 0,84 Unidades de Fomento el metro cuadrado de terreno expropiado y que, respecto de la señalada franja, se regula el monto de la indemnización en 0,168 Unidades de Fomento el metro cuadrado. Además ordena imputar el monto regulado provisionalmente, el que deberá ser reducido a las referidas Unidades de Fomento al día 19 de junio de 1998. Se deja constancia que la sentencia de primer grado rechaza íntegramente la reclamación deducida en lo principal de fs. 82, sin costas, y es de fecha dieciocho de agosto de dos mil, escrita a fs. 271 y no de quince de septiembre del citado año, escrita de fs. 168 a 181, como se indica en el fallo impugnado por el presente recurso de casación. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) b0 Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 del D.L. 2186, del año 1978, 34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L. Ndel año 1976, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Respecto del primer precepto, se dice infringido en cuanto dispone el pago de una indemnización adicional de 0,168 Unidades de Fomento por metro cuadrado de la franja de antejardín, considerando como título o motivo de tal decisión, determinadas limitaciones del uso de dicha franja, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las limitaciones al uso del suelo destinada a la protección a las vías públicas. Dichas limitaciones, según el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiación, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario; 2º) Que el recurrente agrega que con lo decidido se vulneró en un triple aspecto el artículo 38 del D.L. 2186: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar como daños causados, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiación, y en cuanto ordenó indemnizar por limitaciones anteriores al acto expropiatorio que, por tanto, no pudieron causar un daño patrimonial efectivo al propietario del predio; 3º) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindió de ellos, debiendo aplicarlos, vulnerando asimismo las normas de interpretación contenidas en los artículos del Código Civil ya mencionadas. Agrega que el error se produce cuando al resolver que corresponde indemnizar la franja de antejardín, en calidad de efecto del acto expropiatorio, prescindiendo del hecho de que la restricción de su uso está ordenada por las normas de la citada Ley de Urbanismo y Construcción que se invocan como infringidas en virtud de las cuales se dictó la Resolución que aprobó la modificación del Plan Regulador de la Región Metropolitana; 4º) Que a continuación el Fisco analiza en su recurso los artículos 34 y 35 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, señaland o que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye un instrumento de la normativa de planificación urbana prevista en esa ley, por el que se incorporó a su ámbito de aplicación las comunas de Lampa, Colina y Til Til desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo por Resolución Nº 39, de 1997; y dicha normativa, en lo que interesa a este recurso, estableció en el artículo 8.4.1.4 el Area de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las vías de dicho sistema ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen su ensanche, lo que no les impide el pleno uso y goce de dichas fajas para explotarlas, arrendarlas o hacer de ellas el uso que estimen conveniente, con la excepción de realizar construcciones. Por consiguiente, añade, la existencia del área de protección fue impuesta por el Plan Regulador, desde el año 1997, quedando el terreno de dominio del demandante afecto a la existencia de dicha faja de protección de la infraestructura vial con una extensión de 50 metros, de un modo independiente y autónomo del acto expropiatorio; 5º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile señala que si se hubieran aplicado los artículos 38 del D.L. 2186, 34, y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, se habría desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la petición de indemnización solicitada por concepto de antejardín ya que el supuesto daño no es consecuencia directa e inmediata de la expropiación. 6º) Que, para iniciar el análisis del recurso, resulta necesario referirse al concepto de indemnización contenido en el artículo 38 del D.L. 2186, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. 7º) Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que ha de indemnizarse, obviamente y en primer lugar, el daño producido mediante la privación directa del bien, de que es objeto el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad a su titular en el dominio, también ha de ser determinada e incluida en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; pero, en ningún caso, los menoscabos económicos o de otro orden que se produzcan por causas ajenas al acto expropiatorio; 8º) Que la denominada franja o faja de antejardín constituye un paño de terreno en la cual por disposición de la llamada Ley de Caminos, no resulta posible edificar. Se ha resuelto en forma reiterada por este Tribunal de Casación, que tal restricción no resulta indemnizable, en primer lugar por las razones que en este caso particular concurren, explicadas en el recurso y que se comparten, en orden a que las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales y reglamentarias previas al acto de expropiación, de tal suerte que existirían aún sin que dicho acto se hubiere llevado a cabo. En efecto, en virtud de la Resolución Npublicada en el Diario Oficial el 12.12.97 que aprobó una modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que es un instrumento de planificación urbana, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Urbanismo y Construcción, se incorporó a su ámbito de aplicación, las comunas de Lampa, Colina y Til Til. En su artículo 8.4.1.4 se estableció la denominada Area de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las vías de la Vialidad Metropolitana ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se señalan, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de tales vías. En el caso de los predios colindantes con la Carretera General San Martín, caso de la propiedad de que trata este proceso, se debe respetar dicha prohibición en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. Las referidas restricciones, consistentes en la imposibilidad de construir en la franja de antejardín, resultan así anteriores al acto expropiatorio, pues como se ha dicho, datan de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el citado Plan Regulado r para la Comuna de Colina, y por consiguiente, las limitaciones en su uso no constituyen una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación, sino que tienen el carácter de indirectas y colaterales y, por lo tanto, no indemnizables; 9º) Que, el reclamante al fundamentar su acción indemnizatoria hizo presente que la propiedad de su dominio afectada por el acto expropiatorio alcanza una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados, teniendo un frente de 68,30 metros a la carretera y un fondo de 72 metros hacia el oriente. Agregó que A dicho inmueble se le están expropiando 22,43 metros por cada uno de sus costados con el objeto de alcanzar los 35 metros desde el eje de la carretera, lo cual permite que esta última llegue a tener el ancho de 70 metros que se menciona en las bases de la licitación. Es decir, de los 72 metros de fondo iniciales al inmueble le quedan solamente 49,57 metros.De acuerdo a las normas del Plan Intercomunal la carretera tiene un ancho proyectado de 100 metros, razón por la cual el inmueble se encuentra afecto a una expropiación futura de 15 metros adicionales por cada lado. En otras palabras los 49,57 metros de fondo que quedan luego de la expropiación se le deben descontar 15 metros adicionales por futura expropiación, quedando entonces un saldo de 34,57 metros de fondo. Señaló además que continuando con la aplicación de la normativa del Plan Intercomunal, los 50 metros de antejardín se miden desde el cierre proyectado, razón por la cual como al inmueble le quedan sólo 34,57 metros de fondo medido desde el cierre proyectado, en la práctica el antejardín definido por la autoridad excede a mi propiedad, penetrando incluso casi 15 metros en la propiedad de mi vecino oriente. Agrega que no queda ni un solo metro de superficie que legalmente pueda ser construida (fs.87 y 87 vta.). Ahora bien, la franja expropiada corresponde a una superficie de 1532.1 metros cuadrados y a su respecto se solicitó una indemnización de 6.338,94 Unidades de Fomento (UF), la que incluye la suma de 2589,40 UF por concepto de las prohibiciones que afectan a una franja de 2354 metros cuadrados, por concepto de antejardín. No obstante las razones aludidas tendientes a obtener una indemnización por las restricciones en la utilizaci ón, de la citada franja es criterio reiterado de esta Corte Suprema que no resulta procedente indemnizar, en este procedimiento de reclamación de la indemnización provisoria, por las limitaciones en el uso de un terreno del cual no fue privado el reclamante, y que permanece en su patrimonio, si tales limitaciones, como sucede en la especie, no constituyen un daño producido como consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación; 10º) Que, ampliando lo dicho, hay que recordar que el D.L. Nen su artículo 9se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra sección de su propiedad o la totalidad de la que reste, luego de una expropiación, una acción para obtener que se ordene por el tribunal pertinente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica, circunstancia esta última que precisamente se ha hecho valer en la especie. Sin embargo, lo que no resulta procedente, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender conservar el dominio de una porción de terreno que, según lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para él, y además, demandar una indemnización derivada de su falta de significación en cuanto a su uso y goce; 11º) Que por consiguiente, en el presente caso procede que se indemnice sólo por aquella parte del predio del que fue efectivamente privado el afectado, y no por el rubro que, además, otorgó la sentencia impugnada, y que sirvió de fundamento al presente recurso, ya que tal decisión importó un error de derecho por vulnerar principalmente el artículo 38 del D.L. 2186, además de las normas de interpretación legal que se hicieron valer en la casación, ya que como se ha visto el fallo impugnado interpretó dicha norma con una amplitud inadecuada; 12º) Que en atención a lo razonado procede acoger el presente recurso de casación en el fondo e invalidar la sentencia recurrida por haber sido dictada con violación del artículo 38 del D.L. Ndel año 1978, y de las normas de interpretación denunciadas, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se de clara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 313, contra la sentencia de treinta de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs. 308, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 901-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Srta. Morales, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando duodécimo, que se suprime; Se reproducen, asimismo, los motivos primero a quinto, ambos inclusive, así como el undécimo, del fallo casado; Finalmente, se reproducen los considerandos sexto a duodécimo del fallo de casación que antecede. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de agosto del año dos mil, escrita a fs. 271 en cuanto rechaza totalmente la demanda de reclamación de lo principal de fs.82, sin costas, y se declara: A) Que se acoge la aludida demanda, sólo en cuanto se fija la indemnización definitiva, que el Fisco de Chile debe pagar por la parte del predio expropiado al reclamante don Enrique Armando Martínez Morales, en un equivalente en moneda corriente a la época del pago de 0,84 Unidades de Fomento por metro cuadrado, debiendo imputarse, al total que resulte, el monto provis ionalmente determinado y depositado en autos el que será reducido a Unidades de Fomento al 19 de julio de 1998, según liquidación que, en su oportunidad, se llevará a cabo por el tribunal de primer grado; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 901-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Srta. Morales, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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