Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 122. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 7, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 1.545 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que las infracciones de derecho se configuran desde el momento en que los sentenciadores del grado concluyeron que la aplicaci贸n de determinadas sanciones previas al despido impiden al empleador invocar los mismos hechos, como uno de los m煤ltiples fundamentos para la terminaci贸n de un contrato de trabajo por aplicaci贸n una causal legal, y que es err贸nea la conclusi贸n a la que se arrib贸 en el sentido que al establecer la ley la ponderaci贸n de la prueba en materia laboral, conforme a las normas de la sana cr铆tica, se permite al juez apreciar libremente los antecedentes que considera aptos para la formaci贸n de su convencimiento, con entera libertad, lo que implica, a su juicio, la contravenci贸n de las normas indicadas precedentemente. A continuaci贸n, el recurrente describe las pruebas rendidas, expresando que se acredit贸 el incumplimiento grave de las obligaciones y se帽ala la forma en que erradamente se habr edan ponderado los antecedentes allegados al proceso, indicando que con las mismas pruebas no se pudo dar por acreditado el incumplimiento grave, pero, estableciendo que el empleador no podr铆a aplicar las sanciones pese a que entre las partes existi贸 una convenci贸n que lo autorizaba para imponer las multas a que se refiere el fallo, sin que por ello se entendiera que el empleador renunciaba a la aplicaci贸n de una causal de despido, en el momento en que ello fuere procedente. Indica, finalmente, que la actitud del trabajador, al incumplir reiteradamente sus obligaciones, en forma grave, debi贸 llevar a los sentenciadores de la instancia a concluir que el despido era justificado, todo ello por las razones que latamente expuso en su recurso. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempe帽贸 para la demandada a partir del 1潞 de diciembre de 1999, cumpliendo labores de cobrador de parqu铆metros, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha 茅sta 煤ltima en que el empleador puso t茅rmino a la relaci贸n laboral fundado en la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en los graves incumplimientos contractuales en que incurri贸 el actor al haber sido sorprendido por el 10 de abril de 2002, con veh铆culos sin su correspondiente ticket; adem谩s de haber llegado atrasado el d铆a 14 de octubre de 2002; para finalmente ser notificado el 11 de enero de 2003, por el supervisor de un reclamo presentado en su contra por un usuario denunciando haber empleado un lenguaje grosero con 茅l, b) que se acredit贸 que los hechos imputados al actor, tanto el 10 de abril de 2002, como el ocurrido el d铆a 14 de octubre del mismo a帽o, fueron efectivos, siendo reconocidos por el trabajador a quien se le curs贸 una multa por ello, c) que no se prob贸 la comisi贸n del tercer hecho imputado al actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado, por cuanto respecto de los hechos indicados en la letra b) del numeral anterior y, atendida la fecha en que se produjo el despido, en la especie, el 13 de febrero de 2003, oper贸 el perd贸n de la causal, de modo que su aplicaci贸n, adem谩s, de extempor谩nea fue improcedente, por cuanto, ya se le hab铆a impuesto al actor la sanci贸n del pago de una multa, lo que implicar铆a una doble sanci贸n por los mismos hechos y con respecto a la tercera infracci贸n estimaron que con la prueba rendida era insuficiente para dar por acreditada la causal de despido, acogiendo la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habr铆a concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteraci贸n. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de valoraci贸n de las pruebas, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la v铆a de la casaci贸n, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 122, contra la sentencia de cuatro de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 119 y siguiente. Reg铆strese y devu茅lvase. N 2.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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