Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.227-01 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Cristian Jeria Labarca deduce demanda en contra de Distribuidora Alfa S.A., representada por don Víctor Echegaray González, a fin que se condene al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, se haga reserva del derecho a cobrar gratificaciones y se le pague la suma que indica por concepto de anticipo no realizado, más costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de incompetencia, caducidad de la acción, prescripción y compensación y, en subsidio, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo del año pasado, escrita a fojas 129, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y teniendo por injustificado el despido, condenó a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, no emitió pronunciamiento sobre la reserva del derecho a cobrar gratificaciones y aplicó reajustes e intereses, más costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 172, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma -la casación en el fondo fue desestimada en la cuenta de admisibilidad- por haberse dictado la sen tencia aludida, a su juicio, con los errores de derecho que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias, la que relaciona con el artículo 170 Nros. 4 y 6 del mismo texto legal. Al respecto señala que el fallo impugnado adolece de fundamentos contradictorios, en la medida en que entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda transcurrió un año y un mes y no seis meses y veintiún días como se indica en los considerandos quinto y sexto de la decisión de primera instancia. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal, en este aspecto, basta con señalar que los aludidos fundamentos quinto y sexto del fallo de primera instancia fueron eliminados por la sentencia de segundo grado, la que los reemplazó por los argumentos pertinentes para desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada. Tercero: Que, en segundo lugar, el demandado alega que se ha incurrido en la causal establecida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendiéndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que la indemnización por años de servicios otorgada al actor se ordena incrementar en un 30%, en circunstancias que el actor solicitó el aumento del 20%, a lo que agrega que el aumento concedido fue establecido por la Ley Nº 19.759 que empezó a regir un año después de iniciado el juicio. Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado más de lo pedido por el demandante, ya que han dispuesto que el resarcimiento por los años de servicios sea incrementado en un 30%, en circunstancias que el trabajador pidió el aumento del 20%, es decir, aquél que por ley correspondía a la época en que se produjo la desvinculación entre las partes. Quinto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia im pugnada adolece del vicio que le atribuye el recurrente, esto es, la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a su invalidación, acogiendo la nulidad deducida por la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 174, contra la sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.532-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan y previa sustitución del guarismo 30 por 20, contenido en el acápite 17º. Asimismo, se tiene en consideración el único fundamento del fallo de diez de julio de dos mil tres, no afectado por la decisión de nulidad formal que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero: Que conforme se razona en el fallo en alzada, no ha transcurrido sesenta días hábiles entre la fecha de separación del trabajador -19 de octubre de 2000- y la data de presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones de San Miguel, esto es, 22 de noviembre del mismo año, de manera que la excepción de caducidad ha sido correctamente desestimada. Segundo: Que, además, como se razonó, para los efectos de la prescripción establecida en el artículo 480 del Código del Trabajo, ha de estarse a la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas, esto es, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, las cuales tienen su fuente en la ley, de modo tal que el plazo de prescripción es de dos años, los que no transcurrieron entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. En consecuencia, procede también rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Que, por último, el mérito de la prueba rendida por el demandado, efectivamente, resulta insuficiente para tener por establecidos los hechos que configurarían l a causal esgrimida por el empleador para despedir al actor. Por lo tanto, la separación del actor se estimó correctamente como injustificada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de mayo del año pasado, escrita a fojas 129 y siguientes, con declaración que la suma que la demandada debe pagar al actor, por concepto de indemnización por años de servicios, asciende a $1.654.770.- y a ella debe aplicarse el incremento legal del 20%, esto es, la cantidad de $330.954.-. Las cantidades ordenadas pagar lo serán aumentadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 3.532-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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