martes, 2 de noviembre de 2004

26.08.04 - Rol Nº 3328-03

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 111-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Florencio Jacinto Nogales Jauregui deduce demanda en contra de Calzados Aleu y Compañía Limitada, representada por don Martín Llusa Aleu, a fin que se declare que la terminación de su contrato de trabajo se ajusta a derecho por haber incurrido la empleadora en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone ese contrato y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y recargos legales, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción, la falta de legitimidad pasiva de la demandada y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que la demandada no es la empleadora del actor; que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; que son inefectivos los hechos en que se funda el libelo y que procede descontar el incremento previsional a la base de cálculo de las eventuales indemnizaciones que se otorgaran al demandante y, por último, negó adeudar remuneraciones, compensación de feriado proporcional, comisiones por venta y gratificaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 246, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 281, revocó el de primer grado y, en su lugar, declaró que la empleadora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y que la relación laboral terminó por decisión del trabajador, el 20 de diciembre de 2000 y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses. En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 4, 480 y 9º transitorio del Código del Trabajo. En un primer aspecto la recurrente alega que con el argumento que la prescripción no se aplica a la acción que impugna el despido, se vulnera el artículo 480 inciso segundo citado, de cuya lectura se desprende que no se excluyen las acciones destinadas a reclamar las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, pues la disposición no hace distinción alguna. Agrega que también se infringe el Título V del Libro I del Código del ramo, en el cual no se contempla norma alguna que permita concluir como se hizo. Además, sostiene que se infringen los artículos 480 inciso segundo del Código Laboral y 2523 y 2524 del Código Civil, pues la sentencia se remite al requerimiento para hacer operar la prescripción y ello lo constituye una demanda notificada, lo que en el caso no ha ocurrido dentro del plazo de seis meses. En un segundo aspecto, la demandada manifiesta que se vulneran los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo al concluir que el trabajador continu 'f3 prestando servicios para una misma empresa. Expone que se contraría el artículo 3º citado que define empresa y la entiende como una organización de medios dotada de una individualidad legal determinada y lo quebranta al considerar como una empresa a dos personas jurídicas distintas y dotadas de una individualidad legal determinada, originadas en la escritura pública de 7 de noviembre de 2000. Señala que, además el artículo 4º referido prescribe que los cambios en el dominio, no alteran los derechos de los trabajadores que mantienen su vigencia o continuidad con el nuevo empleador, por lo tanto, no es necesario una modificación en el contrato de trabajo. Luego alude a jurisprudencia administrativa y a los medios de prueba analizados en el fallo atacado, argumentando que se quebrantan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo pues de la prueba rendida consta que la división societaria fue real. Por último, sostiene que, adicionalmente, se infringe el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, pues no se descontó el incremento previsional, no obstante que el trabajador se encuentra en la situación de ese artículo. Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que no es la empleadora del actor y, por la otra, que la acción deducida se encuentra prescrita y que debió descontarse el incremento previsional a la base de cálculo de las indemnizaciones otorgadas al trabajador. Tercero: Que, en efecto, se trata de errores alternativos en la medida que alegar la prescripción o la falta de aplicación del artículo 9º transitorio del Código del ramo, importa aceptar que es la empleadora del actor y plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, supone contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca de los yerros supuestamente cometidos y del derecho a aplicar a la solución del litigio. Cuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo intentado por la demandada, por adolecer de defectuosa formalización. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del C f3digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 303, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 281. Regístrese y devuélvase. Nº 3.328-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario